Auto Supremo AS/0312/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

2) Respecto del segundo motivo de apelación restringida, señaló que los Vocales lo declaran inadmisible


c) Recurso de casación de Alfredo Padilla Alberio

1) Denunció que el Auto de Vista convalidó una Sentencia defectuosa y carente de fundamentación debido a que en su recurso de apelación restringida se señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque nunca se demostró que fuera servidor público y/o funcionario de la Alcaldía de Villa Serrano, respecto de este reclamó el Auto de Vista no enmendó este defecto incurriendo en vulneración del art. 180.II. del CPE. Por otro lado, señaló que los precedentes establecen que la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, debiendo los Tribunales de Sentencia y apelación fundamentar su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación, por lo que no puede existir incongruencia omisiva y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva; en ese sentido, el Auto de Vista es contradictorio con la jurisprudencia señalada; de la misma forma, señala que todo Auto de Vista debe contener suficiente fundamentación y circunscribirse a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, aspectos, que no se contempla en el Auto de Vista debido a que no ingresan a analizar el fondo de la apelación. Al respecto, señaló los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre y 99/2012 de 4 de mayo.

2) Respecto del segundo motivo de apelación restringida, señaló que los Vocales lo declaran inadmisible por la supuesta falta de complementación; empero, para poder realizar la complementación no se notificó en el domicilio real que es en la ciudad de Villa Serrano, lo mismo pasó con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral, por lo que, se le privó de subsanar las observaciones que se realizaron este aspecto, constituye vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP y del art. 115.II. de la CPE, por lo que solicita se anule hasta el vicio más antiguo, al respecto señala que los precedentes establecen que el señalamiento de audiencia en la apelación restringida se la debe notificar en el domicilio procesal o real que haya señalado; al respecto, señala el Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, en concordancia del art. 184 inc. 1) de la CPE