Auto Supremo AS/0312/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

En cuanto al segundo motivo Respecto del segundo motivo de apelación restringida, señaló que los


Habiéndose se desarrollado ya en la presente resolución lo que se debe entender por una correcta y debida fundamentación de las resoluciones judiciales corresponde ingresar a efectuar directamente el análisis y verificación del Auto de Vista recurrido a fin de establecer la existencia o no de la contradicción alegada por el recurrente, en consecuencia se tiene que sobre su agravio denunciado en apelación restringida, el Tribunal de alzada se pronunció en el considerando IV inc. c) estableciendo primero que en alzada no corresponde ingresar a revalorizar prueba como pretendía el recurrente y que en todo caso cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba debe expresarse de forma calara cuales de las reglas de la sana critica fueron defectuosamente aplicadas, aspecto no cumplido por el apelante, sin embargo de ello, se efectuó el control legal sobre la fundamentación de la sentencia en cuanto a la valoración probatoria efectuada, no advirtiéndose ilegalidad o ilogicidad en las conclusiones arribas por el Tribunal de mérito, consiguientemente en cuanto al presente motivo se advierte una respuesta puntual a lo reclamado en alzada, considerando en todo caso que su agravio no fue formulado de la forma más adecuada, pues al respecto se tiene las reglas a considerar para la correcta aplicación de la sana crítica, que en lo que al Tribunal de apelación se refiere, debe tenerse en cuenta que la facultad de control que debe ejercer respecto de la valoración de la prueba, no implica valorar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de dicho Tribunal; sino, la comprobación si el razonamiento jurídico del juez se ha adecuado a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonamiento cumplido por el Tribunal Ad quem al otorgar una respuesta cabal a lo reclamado, en consecuencia el presente motivo deviene en infundado.

En cuanto al segundo motivo Respecto del segundo motivo de apelación restringida, señaló que los Vocales lo declaran inadmisible por la supuesta falta de complementación; empero, para poder realizar la complementación no se notificó en el domicilio real que es en la ciudad de Villa Serrano, lo mismo pasó con el señalamiento de audiencia de fundamentación oral, por lo que, se le privó de subsanar las observaciones que se realizaron este aspecto, constituye vulneración del art. 169 inc. 3) del CPP y del art. 115.II. de la CPE, por lo que solicita se anule hasta el vicio más antiguo, al respecto señala que los precedentes establecen que el señalamiento de audiencia en la apelación restringida se la debe notificar en el domicilio procesal o real que haya señalado; al respecto, señala el Auto Supremo 255/2012-RRC de 16 de octubre, en concordancia del art. 184 inc. 1) de la CPE