Auto Supremo AS/0312/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por el


Se denunció incongruencia omisiva como defecto absoluto que lesiona derechos y garantías constitucionales debido a los siguientes motivos: 1) porque al responder el primer motivo de su recurso el Auto de Vista omitió resolver con la debida fundamentación un aspecto que fue explicado en el primer motivo donde observó respecto del quinto considerando, punto V (fundamentación jurídica) de la Sentencia apelada, de la que denunció errónea aplicación del art. 154 del CP, sin embargo, el Tribunal de alzada no explica si el Tribunal de Sentencia respecto del imputado, realizó actos ilegales genéricos y una conducta culposa al tipo penal previsto en el art. 154 del CP, tampoco explicó si se violó o no el art. 13 quater del CP, menos expone las razones por las cuales se subsumió su conducta culposa a un delito doloso, es más no señaló cómo su conducta no es culposa, tampoco, explicó de qué manera el Tribunal de Sentencia acredita el dolo, tampoco se dio respuesta clara de cómo si el art. 35 de las NBSCI establecen o no actos propios que en su calidad de oficial mayor administrativo tenía que cumplir, sólo establece el concepto de fondos en avance bajo responsabilidad de la MAE y la obligación de rendir cuentas; asimismo, no se responde si existió o no el Manual de Funciones y si no se esclarece la existencia de este elemento no se podía omitir lo que dice un manual de funciones que no existe; además, este elemento probatorio nunca fue presentado; por esas circunstancias, el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 124 y 398 del CPP; 2) Refiere la existencia de incongruencia omisiva, porque cuando reclamó que hechos concretos se probaron, el Auto de Vista no precisa cuales son los hechos probados ni en qué parte del fallo se encuentran menos exponen las razones por las cuales son claras y precisas sobre el daño patrimonial causado, infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP, de los cuales señala que es contradictorio porque el Tribunal de Sentencia no declaró como probó el hecho referido al daño patrimonial ni explicó el nexo causal en la conducta del imputado; por otro lado, señaló que el Auto de Vista es contradictorio al precedente invocado debido a que no respondió todos los puntos apelados y la doctrina señala que cuando no se pronuncian sobre todos los puntos reclamados constituye defecto absoluto que debe ser subsanado, finalmente, por los motivos expuestos refirió la infracción del debido proceso porque no se cumplió con los arts. 124 y 398 del CPP. Con relación a la temática planteada, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 73/2013RRCC de 19 de marzo y 142/2013 de 28 de mayo.

Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP y otra contra MQSD, por la presunta comisión del delito Robo, teniendo como antecedente la denuncia de que, el Auto recurrido no contenía fundamento alguno vulnerando el art. 124 del CPP, considerando la existencia de un doble agravio, porque tanto el Tribunal a quo como el ad quem, no efectuaron una correcta e imparcial valoración de los hechos, basando su condena en conjeturas y no en pruebas suficientes; siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.

Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP