Auto Supremo AS/0312/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Respecto de los precedentes invocados y el agravio traído en casación se debe tener presente que el derecho a la defensa es amplio y se puede ofrecer la pruebas descargo que sean crean convenientes para asumir la defensa pero no es menos cierto que el juez tiene la potestad de limitar su producción de acuerdo a lo previsto en el art. 171 del CPP, siempre y cuando se encuentre debidamente sustentada dicha decisión, en el caso presente se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la problemática planteada en el considerando IV inc. c) del Auto de Vista recurrido estableció que; “Que si bien la negativa por parte del Juez o Tribunal de producción probatoria constituye un defecto absoluto; sin embargo, para determinar tal violación del derecho a la defensa, la negativa debe ser: i) de tal naturaleza que no exista razón valedera para negar la producción de prueba; ii) que esa prueba que pretende producir la defensa, sea fundamental y decisoria para el descubrimiento de la verdad, que fuera imposible lograr a través de otros medios o elementos de prueba, hechos no acontecidos en el caso de Autos. Se estableció también que la prueba testifical ofrecida y negada en cuanto a su producción, concurre una razón valedera que justifica la negativa en cuanto a su producción, pues los testigos ofrecidos por el recurrente, ostentan la calidad de acusados (procesados, enjuiciados)en el presente caso, a quienes en tal calidad la ley les reconoce el derecho de guardar silencio y no se les puede obligar a declarar, mucho menos a prestar testimonio bajo juramento o promesa, de decir la verdad, cual es legalmente exigible a todo testigo en general; debiendo tenerse presente, que la declaración de imputado y acusado, dada su presumible participación en el hecho ilícito, es considerado como un medio de defensa dicha calidad resulta ser incompatible con la de los testigos, que son terceros ajenos al proceso y no parte de él, con obligación legal de decir solo lo que sepan del hecho objeto del juicio; en cambio los imputados o acusados tiene el derecho legal de decir solo lo que quieran e incluso de no decir nada. En consecuencia el rechazo del Tribunal A quo reclamado por el apelante, en criterio del Tribunal de alzada, no importa un acto ilegal, ni constituye un defecto absoluto porque en el presente caso no resultó evidente que sea vulneratorio del derecho de defensa, deviniendo también en improcedente el presente motivo”, de lo señalado, se tiene por demás justificada la decisión de restringir de la declaración de los coacusados, como testigos, pues, en el caso presente se efectuó una correcta ponderación de derechos en cuanto a la no incriminación de ellos y la imposibilidad de obligárseles a testificar cual si se tratase de un testigo como tal el que se encuentra en la deber de expresar todo cuanto sabe, en consecuencia el presente motivo deviene también en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Gonzalo Varnoux Serrano, en representación del Ministerio Público, Mario Cerezo Garnica y Alfredo Padilla Alberio