Auto Supremo AS/0312/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

“Consecuentemente, en base a los argumentos anteriormente expuestos se determina que


Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto, 47/2012 RRC de 23 de marzo, 431/2006 de 11 de octubre, 82/2006 de 30 de enero y 444/2005 de 15 de octubre.

Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP contra CMMC y otro, por la presunta comisión del delito Tráfico de Sustancias Controladas, teniendo como antecedente la denuncia de que su conducta no se adecuó al tipo penal de tráfico de sustancias controladas por el cual fue acusado, juzgado y condenado, sino al de transporte de sustancias controladas, por lo que se incurrió en errónea aplicación del art. 48 con referencia al inc. m) del art. 33 de la Ley Nº 1008; siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".

Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”

Auto Supremo 47/2012RRC de 23 de marzo, emitido dentro del proceso penal seguido por el MP y otra contra BTO y otros, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y otro, teniendo como antecedente la denuncia de que el Presidente y los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, efectuando una errónea concreción del marco penal, sin considerar que no es funcionario público, le declararon autor de un delito contra la función pública, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, (Incumplimiento de Deberes), delito que sólo puede ser cometido por funcionarios públicos, en consecuencia la Resolución contiene un "error in indicando"; siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Consecuentemente, en base a los argumentos anteriormente expuestos se determina que:

El art. 180.I de la CPE, al reconocer como principio que fundamenta la jurisdicción ordinaria al "principio de legalidad", garantiza que todo imputado tiene derecho a una resolución penal precisa, con respecto al tipo penal por el que se le condena; asimismo, la precisión del porqué de la pena que se le impone y fundamentalmente una adecuada subsunción de su conducta al tipo penal; no siendo admisible en una resolución meras referencias que sólo dejan en incertidumbre y duda a los justiciables sobre el delito por el que son condenados.

Ante la evidente infracción de la norma penal sustantiva, en la que incurrió el Tribunal de alzada, por la falta de precisión en la labor de subsumir la conducta del recurrente al tipo penal por el que se le condena, dejando a éste en la incertidumbre y la duda de haber sido condenado por el delito de incumplimiento de deberes que sólo puede ser cometido por un funcionario público; sin que el imputado hubiere ejercido esa condición en el momento de la comisión de los delitos acusados; corresponde, velando por el cumplimiento del principio de legalidad y el respeto de la garantía del debido proceso, que se ordene se dicte nuevo Auto de Vista, que corrija la aplicación errónea de la Ley Sustantiva Penal en la que incurrió, debiendo precisar y especificar el delito por el que es condenado el imputado, la pena que debe cumplir y las razones de la determinación del quantum de la pena