Auto Supremo AS/0312/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Auto Supremo 373/2006 de 6 de septiembre, emitido dentro del proceso penal seguido por


Finalmente en cuanto al segundo agravio referido a la falta de acreditación del daño patrimonial ocasionado y el nexo causal en los ilícitos acusados, no resulta evidente pues, el Tribunal de alzada de manera por demás clara extracto de los hechos probados de la sentencia cual la participación en concreto del recurrente en cuanto a los delitos pero además desarrollo cuales las cantidades económicas de las cuales no se rindió cuantas y son las que representarían el daño económico al Municipio de Villa Serrano, en consecuencia no se advierte falta de fundamentación y menos incongruencia omisiva, en la emisión del Auto de Vista recurrido y que acredite la contradicción con los precedentes invocados, en consecuencia corresponde declarar infundado el presente recurso.

III.3.3. Recurso de casación de Alfredo Padilla Alberio

Respecto del primer agravio, se denunció que el Auto de Vista convalidó una Sentencia defectuosa y carente de fundamentación debido a que en su recurso de apelación restringida se señaló que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque nunca se demostró que fuera servidor público y/o funcionario de la Alcaldía de Villa Serrano, respecto de este reclamó el Auto de Vista no enmendó este defecto incurriendo en vulneración del art. 180.II. del CPE.; en ese sentido, denunció que la resolución recurrida es contradictoria con la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos 373/2006 de 6 de septiembre y 99/2012 de 4 de mayo.

Auto Supremo 373/2006 de 6 de septiembre, emitido dentro del proceso penal seguido por YEKT contra AR, por la presunta comisión del delito Estelionato, teniendo como antecedente la denuncia de que, el Auto recurrido no contenía fundamento alguno vulnerando el art. 124 del CPP; siendo este uno de los antecedentes que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que de acuerdo a la filosofía de la Ley 1970 y a la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio razón por la que es absolutamente imprescindible que los Tribunales de Sentencia y apelación fundamenten su resolución consignando cada uno de los puntos acusados en la impugnación; debiendo ser la fundamentación clara, sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo y se refieran a cada uno de los puntos señalados en el recurso de apelación restringida. La línea jurisprudencial establecida por este Alto Tribunal de Justicia se encuentra en el Auto Supremo Nº 562/2004 que señala: "Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o el de casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva"