0001852 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DUODÉCIMO
0001852 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DUODÉCIMO.- Cabe mencionar que el precepto impugnado fue sometido a control preventivo y obligatorio de constitucionalidad mediante sentencia Rol N° 408, de 20 de abril de 2004, siendo declarado ajustado a la Constitución, mas sin razonar sobre vicios específicos al no haberse formulado ninguna alegación, reserva ni petición al respecto. DECIMOTERCERO.- Que, mediante el artículo octavo número 2) de la Ley Nº 19.947, se agrega al artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales el inciso final, que el requirente intenta declarar inaplicable, a saber: “(…) Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges." DECIMOCUARTO.- Que, es posible verificar en la Historia de la Ley Nº 19.947, que esta norma fue objeto de discusión, a propósito de la eliminación de entre los asuntos que deben resolver los árbitros, la liquidación de una sociedad conyugal. Sin embargo “La Comisión prefirió no innovar, en el sentido de mantener la resolución de esa materia por un juez árbitro, en general, pero facultar a las partes para someterlo al pronunciamiento del tribunal. Para ese efecto, agregó al artículo 227 un inciso final, en virtud del cual los interesados, además de poder resolver por sí mismos este asunto, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges” (Historia de la Ley Nº 19.947. Primer Informe de Comisión de Constitución Senado. Fecha 09 de julio, 2003. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 11. Legislatura 349). DECIMOQUINTO.- Que, en el mismo sentido, en la tramitación legislativa del mismo proyecto de Ley, mediante la indicación Nº 313, de los Honorables Senadores señores Bombal, Chadwick, Coloma y Larraín, se discutió acerca de “la posibilidad de recurrir al juez para hacer la liquidación de la sociedad conyugal, al hecho de que la suma de las gananciales no supere las 500 unidades tributarias mensuales. En este punto, cabe destacar que la indicación fue retirada por el Honorable Senador Chadwick (…). Sin perjuicio de lo anterior, el “Honorable Senador señor Espina planteó la posibilidad de aclarar que los interesados deben solicitar la partición de común acuerdo, a fin de evitar que sea uno solo quien recurra a la justicia”. La Comisión acordó incorporar esta circunstancia en forma expresa. Así lo resolvió, por la 7
- 0001846 UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 8322-2020 [02 de junio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 227, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES SONIA MARÍA BARAQUETT JORRATT EN EL PROCESO ROL N° C-1393-2019, RUC N° 19-2-1453499-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE IQUIQUE VISTOS: Que, con fecha 04 de febrero de 2020, Sonia María Baraquett Jorratt, deduce un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 227, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales, para que surta efecto en los autos ROL N° C-1393-2019, RUC N° 19-2-1453499-4, sobre demanda de separación matrimonial y liquidación de sociedad conyugal, seguidos ante el Juzgado de Familia de Iquique; Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnados dispone: “Código Orgánico de Tribunales Art
- 0001847 UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE 1°) La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2°) La partición de bienes; 3°) Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5°) Los demás que determinen las leyes
- 0001848 UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO establecidas en el Código Civil
- 0001849 UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Finaliza indicando que este inciso final del artículo 227 fue agregado por la Ley N° 19
- 0001850 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA tendrá recursos para iniciar el procedimiento de liquidación de la comunidad quedada al término de la sociedad conyugal ante la justicia arbitral la que, como es conocida por todos, requiere de recursos para su inicio” (foja 5), agregando que “corresponde proceder a la liquidación de la sociedad conyugal sin embargo esto no será posible atendido que no existe común acuerdo dejando a la cónyuge mujer en una desigualdad frente al marido ya que no tendrá los recursos necesarios para enfrentar el procedimiento de liquidación de la comunidad quedada al término de la sociedad conyugal ante un Juez Arbitro, especialmente teniendo presente la desigualdad patrimonial entre ambas partes” (foja 6)
- 0001851 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO II
- 0001852 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DUODÉCIMO
- 0001853 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Silva, Romero y Viera-Gallo
- 0001854 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO - Consta del mismo informe la indicación Nº 313, de los Honorables Senadores señores Bombal, Chadwick, Coloma y Larraín, que buscaba limitar la posibilidad de recurrir al juez para hacer la liquidación de la sociedad conyugal, al hecho de que la suma de las gananciales no supere las 500 unidades tributarias mensuales, a cuyo respecto uno de sus autores manifestó que “estiman que no es conveniente imponer a la justicia ordinaria, que es gratuita, la función de dividir y asignar patrimonios cuantiosos
- 0001855 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO naturaleza de este conflicto y la dificultad que conlleva esta medida en la práctica” (María Fernanda Vásquez Palma, Sobre la renuncia del arbitraje forzoso en la liquidación de la sociedad conyugal, REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2, p
- 0001856 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS indivisión"
- 0001857 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE contenida en el artículo 1765 del Código Civil, que ordena formar un inventario y luego proceder a la tasación de todos los bienes que la sociedad usufructuaba o de que era responsable
- 0001858 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO TRIGÉSIMO PRIMERO
- 0001859 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE liquidada de común acuerdo por las partes al amparo de lo dispuesto en otras normas del mismo artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto dispone, en referencia a las materias de arbitraje forzoso, que “Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil”
- 0001860 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA TRIGÉSIMO NOVENO
- 0001861 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO su vez también está dotada de caracteres de generalidad y abstracción, refiriéndose además la preceptiva impugnada a tribunales de carácter permanente
- 0001862 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS de causas, a lo que cabe agregar que incluso se regula el régimen de condena en costas
- 0001863 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES VI
- 0001864 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO en lo que se denomina arbitraje forzoso o materias de arbitraje forzoso, marco en el cual se encuentra la liquidación de la sociedad conyugal, con la excepción que contempla el precepto impugnado
- 0001865 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO VII
- 0001866 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS conyugal sea liquidada, generándose distorsiones y conflictos jurídicos, lo que hace patente la prudencia de modernizar las normas en la materia para facilitar más el acceso a la tutela judicial
- 0001867 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, quien estuvo por acoger parcialmente el requerimiento, por las siguientes razones: Conflicto constitucional planteado
- 0001868 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO conyugal, se vulnera la igualdad ante la ley, pues la mujer no cuenta con los recursos para promover un juicio arbitral, permitiéndose al marido evitar la entrega de los bienes sociales a la cónyuge, afectando su dignidad
- 0001869 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE III
- 0001870 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Parece bueno preguntarse que gran parte de estas decisiones son el resultado de un compromiso del Derecho Privado con la ejecución de la autonomía de la voluntad como fundamento estructural del derecho negocial
- 0001871 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO tribunales de igual naturaleza a la de los que establece el proyecto, para resolver ciertos asuntos en que los Poderes Colegisladores, en el ámbito de sus atribuciones propias, han privilegiado la especialidad técnica, la experiencia en ciertas áreas y la rapidez con que deben resolverse las controversias, en sectores donde este tipo de resoluciones deben adoptarse teniendo en cuenta el dinamismo de los mercados y de los procesos de inversión” (STC 2338, c
- 0001872 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS fundamentales entre particulares no debe eximir del deber de protección que les cabe a los tribunales llamados a aplicar un precepto legal correctamente interpretado” (STC 2626, c
- 0001873 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES Justamente el caso que se nos presenta ante esta Magistratura es uno de aquellos que supone un arbitraje legalmente forzoso en la liquidación de la sociedad conyugal
- 0001874 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO La disolución de la sociedad conyugal genera una comunidad que no es administrada por el marido, sino por ambos cónyuges
- 0001875 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO Tercero, la sociedad conyugal formalmente cuestiona la igualdad ante la ley al definir que el marido es el jefe de la sociedad conyugal simplemente por ser hombre
- 0001876 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS expresamente establece la igualdad entre hombres y mujeres en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental
- 0001877 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE En tercer lugar, dicha capacidad jurídica se proyecta específicamente en el momento de la disolución puesto que tendrán “los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución” (artículo 16
- 0001878 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO decisión está, en parte, determinada por la situación económica de ambos cónyuges y por las relaciones de poder entre hombre y mujer
- 0001879 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE entre los cónyuges para someterla al juez de familia que conoce del procedimiento sobre separación judicial
- 0001880 UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA concurren al rechazo del requerimiento de estos autos constitucionales, con excepción del capítulo IV que se titula “La Sociedad Conyugal”, por considerar innecesario, en esta oportunidad, referirse a dicho régimen matrimonial, con tanta amplitud, para resolver el conflicto de constitucionalidad promovido ante esta Magistratura Constitucional
