Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001872 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS fundamentales entre particulares no debe eximir del deber de protección que les cabe a los tribunales llamados a aplicar un precepto legal correctamente interpretado” (STC 2626, c

0001872 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS fundamentales entre particulares no debe eximir del deber de protección que les cabe a los tribunales llamados a aplicar un precepto legal correctamente interpretado” (STC 2626, c. 23°). 11° Hay que preservar la voluntad de las partes puesto que, como lo sostiene la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, el arbitraje tiene un marcado carácter convencional como efecto de la autonomía de la voluntad de los sujetos privados en el marco de una relación de eficacia horizontal de derechos fundamentales. El valor de la libertad de elección del arbitraje no supone un desmedro de la tutela judicial efectiva. Por lo mismo, la Magistratura hispana ha indicado que “tal planteamiento, sin embargo, no puede ser compartido, ya que supondría tanto como privar al arbitraje, cuya licitud constitucional hemos declarado reiteradamente (SSTC 43/1988, 233/1988, 15/1989, 288/1993 y 174/1995), de su función como medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados; lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 C.E.). De manera que no cabe entender que, por el hecho de someter voluntariamente determinada cuestión litigiosa al arbitraje de un tercero, quede menoscabado y padezca el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce a todos. Una vez elegida dicha vía ello supone tan sólo que en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro y que el acceso a la jurisdicción -pero no su "equivalente jurisdiccional" arbitral, SSTC 15/1989, 62/1991 y 174/1995- legalmente establecido será sólo el recurso por nulidad del Laudo Arbitral y no cualquier otro proceso ordinario en el que sea posible volver a plantear el fondo del litigio tal y como antes fue debatido en el proceso arbitral. Pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho prestacional, sólo ejercitable por los cauces procesales existentes y con sujeción a su concreta ordenación legal (SSTC 99/1985, 50/1990 y 149/1995, entre otras)” (STC 176/1996, f.j. 4°). 12° Entonces, por diversas razones que sería largo de explicar, la justicia arbitral forzosa es excepcional y se refuerza por la voluntad del constituyente de considerarlo expresa y acotadamente en un solo caso, relativa a los casos en donde una negociación colectiva debe ser llevada a un arbitraje obligatorio (artículo 19, numeral 16°, de la Constitución). 27