Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001855 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO naturaleza de este conflicto y la dificultad que conlleva esta medida en la práctica” (María Fernanda Vásquez Palma, Sobre la renuncia del arbitraje forzoso en la liquidación de la sociedad conyugal, REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2, p

0001855 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO naturaleza de este conflicto y la dificultad que conlleva esta medida en la práctica” (María Fernanda Vásquez Palma, Sobre la renuncia del arbitraje forzoso en la liquidación de la sociedad conyugal, REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2, p. 642,). IV. LA SOCIEDAD CONYUGAL: VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que, suele definirse la sociedad conyugal a partir del artículo 135 del Código Civil como “La sociedad de bienes entre los cónyuges que se adopta por el solo hecho del matrimonio”, definición del todo imprecisa e imperfecta, pues claramente no es una sociedad al no tener personalidad jurídica ni ser elemento de su esencia el aporte patrimonial (Ver en este sentido, Aedo Barrena, Cristián. (2011). ALGUNOS PROBLEMAS RELATIVOS A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: UNA ESPECIAL REFERENCIA AL PACTO DE SUSTITUCIÓN DE RÉGIMEN. Revista de Derecho (Coquimbo), 18(2), 21-50. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532011000200002). Queda claro que al tener reglas especiales tampoco es una comunidad de aquellas a que se refieren otras normas del mismo Código, al punto que la comunidad surgirá solamente cuando sea disuelta, siempre y cuando la mujer no haya renunciado a los gananciales. VIGÉSIMO TERCERO.- Que, la Sociedad Conyugal es una institución sui generis, de naturaleza patrimonial, pero derivada de relaciones de familia, al ser la regla general del estatuto existente en las relaciones patrimoniales entre cónyuges, salvo medie pacto de sustitución del régimen, conforme al artículo 1723 del Código Civil. Cabe mencionar que está dotada de reglas especiales de composición, administración, división y disolución. Una vez que termina el matrimonio y es disuelta la Sociedad Conyugal, de acuerdo al artículo 1764 del Código Civil, surge una comunidad entre los cónyuges o entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido o desaparecido, respecto del resultado de la sociedad conyugal. Dicha comunidad será entendida en esencia como un estado transitorio y tendrá por destino ser liquidada (ver, en este sentido, sentencia de la Corte Suprema, de 23 de marzo de 2009, Rol N° 6890-2007), en conformidad con las reglas de la partición de bienes, por efecto de los artículos 1774 y 1776 del Código Civil, debiendo agregarse que el artículo 1317 dispone que "Ninguno de los coasignatarios de una cosa singular o universal será obligado a permanecer en la 10