Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001857 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE contenida en el artículo 1765 del Código Civil, que ordena formar un inventario y luego proceder a la tasación de todos los bienes que la sociedad usufructuaba o de que era responsable

0001857 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE contenida en el artículo 1765 del Código Civil, que ordena formar un inventario y luego proceder a la tasación de todos los bienes que la sociedad usufructuaba o de que era responsable. Paralelamente debe tenerse presente lo que dispone el artículo 1739 del Código Civil, que presume como sociales a "toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges durante la sociedad o al tiempo de su disolución". Así, dentro del conjunto de bienes sociales habrá que distinguir dos ítems: (a) un haber absoluto y (b)un haber relativo. De conformidad con el artículo 1725 del Código Civil, en tanto el haber absoluto corresponde al conjunto de bienes o activos que ingresan a la Sociedad de manera irrevocable -artículo 1725 Nº 1, 2 y 5 del Código Civil-, el haber relativo lo integran todos aquellos bienes que, aun cuando entran al patrimonio social, sólo lo hacen de manera temporal, con cargo de restituir su valor al cónyuge que lo aportó o adquirió, al momento de su disolución - artículo 1725 Nº 3 y 4 del Código Civil-. VIGÉSIMO OCTAVO.- Que, asimismo corresponderá tener presente que “nuestro régimen de comunidad no es de comunidad universal, sino restringida. De ahí entonces que los cónyuges tengan también su patrimonio independiente del haber social formado por los bienes que no han entrado a este haber” (Ver Somarriva Undurraga, Manuel. Derecho de Familia. Santiago, Editorial Nascimiento, 1963. P. 220). VIGÉSIMO NOVENO.- Cabe agregar que, al momento de su disolución, el activo de la sociedad conyugal mantendrá su composición de acuerdo a lo expuesto siempre y cuando ni la mujer, ni sus herederos, renuncien a la obtención de su parte de los gananciales. En efecto, de mediar renuncia a los gananciales el activo se compondrá solamente de los bienes sociales y de sus frutos, quedando entonces excluidos del activo los llamados bienes reservados, sus frutos, además de los bienes a que aluden los Art. 166 y 167, conjuntamente con sus frutos, que corresponderán entonces a la mujer. TRIGÉSIMO.- Por otra parte, debe señalarse además que los bienes propios de cada cónyuge no se computan como parte de la sociedad conyugal, sino que permanecen fuera de ella dentro del patrimonio del marido o de la mujer. En cuanto a los frutos que se obtengan de dichos bienes, desde que se disuelve la sociedad conyugal dejarán de acrecentar al haber absoluto de la sociedad, para integrar desde ese momento el patrimonio de cada cónyuge. 12