Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001874 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO La disolución de la sociedad conyugal genera una comunidad que no es administrada por el marido, sino por ambos cónyuges

0001874 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO La disolución de la sociedad conyugal genera una comunidad que no es administrada por el marido, sino por ambos cónyuges. 16° Para efectos prácticos, en este caso la sociedad conyugal duró desde 1960 hasta 1979 no estando jamás vigente un régimen que reconociera la plena capacidad jurídica de la mujer. c.- La sociedad conyugal no es una sociedad. 17° Como sostiene la doctrina, “…la sociedad conyugal, no obstante su nombre, no es una sociedad. En efecto (…), en la sociedad conyugal no hay obligación de hacer aportes, en cambio es sabido que es elemento de la esencia del contrato de sociedad la estipulación de aportes; la sociedad conyugal la administra siempre el marido, siendo diferente en el contrato de sociedad, en que la puede administrar cualquiera de los socios o un tercero; en la sociedad conyugal las utilidades producidas -llamadas gananciales- se reparten por mitades, siendo diferente en el contrato de sociedad, en que las utilidades se reparten en proporción a los aportes. Finalmente, la sociedad conyugal no se puede pactar por un plazo determinado, lo que sí ocurre en el contrato de sociedad” (Ramos Pazos, R. (2009). Derecho de Familia. Tomo I. 6ª ed. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, pp. 155-156). 18° En consecuencia, en este caso concreto nuevamente, la sociedad conyugal rige mucho más allá que su dimensión patrimonial y tiene efectos considerables en las relaciones de familia, al punto que no ha podido ser liquidada aún 41 años después de su separación. d.- La liquidación de la sociedad conyugal mediante arbitraje forzoso afecta la igualdad entre un hombre y una mujer. 19° A diferencia de otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional en materia de arbitraje forzoso, la sociedad conyugal presenta una situación particular. Primero, los intereses involucrados no son únicamente de origen patrimonial, porque la sociedad conyugal es un efecto del matrimonio. Segundo, la sociedad conyugal es el régimen legal matrimonial, puesto que si los cónyuges no eligen alguno de los otros regímenes -separación de bienes o participación en los gananciales-, opera la sociedad conyugal, de modo que no es un estatuto que los cónyuges activamente escogen. 29