Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001865 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO VII

0001865 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO VII. ALEGACIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL CASO CONCRETO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- Que, cabe descartar la vulneración a la igualdad ante la ley en acceso a la justicia, pues se alega que no habría recursos para pagar un arbitraje. A diferencia de lo alegado, en el caso concreto se observa que existe una masa de bienes con la que se constata la existencia de recursos para costear el juicio arbitral. A este respecto, el proceso de liquidación de la sociedad conyugal se rige por las normas del juicio de partición de bienes según el artículo 1776 del Código Civil y, en ese sentido, los honorarios del árbitro son reclamables ante la justicia ordinaria, en tanto el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En el laudo podrá hacer el partidor la fijación de su honorario, y cualquiera que sea su cuantía, habrá derecho para reclamar de ella. La reclamación se interpondrá en la misma forma y en el mismo plazo que la apelación, y será resuelta por el tribunal de alzada en única instancia” - de no haber acuerdo en torno a la forma de hacer la partición por los comuneros, el procedimiento aplicable está reglamentado en el Título IX del Libro III del Código de Procedimiento Civil, artículo 645 y siguientes del mismo Código de Enjuiciamiento Civil-. Sin perjuicio de ello, la legislación chilena no prohíbe pactar que los honorarios finales del juez partidor serán cobrados con cargo a la masa de bienes y, como se viera, la Constitución Chilena no asegura el principio de gratuidad de las actuaciones judiciales, por lo que mal podría considerar discriminatorio el hecho de tener que pagar honorarios a un árbitro. QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- Que, resulta oportuno agregar que el precepto cuestionado establece un régimen especial y excepcional respecto de la liquidación de la sociedad conyugal, que se revela idóneo para casos sencillos, existiendo común acuerdo y accediendo a la norma impugnada, para poder acceder a justicia gratuita, en un raro y excepcional derecho de opción del tribunal competente en función de la materia como factor de competencia, que en Chile es indisponible y de Orden Público. Es por ello y además por ser excepcional se ha requerido consentimiento de todos los interesados. Puede examinarse si en los hechos la preceptiva impugnada ha facilitado o no la liquidación de sociedades conyugales, y si es o no idóneo su uso práctico en un tribunal de familia, pero ello ya no es parte de un conflicto de constitucionalidad de aquellos que este Tribunal deba resolver, sino una cuestión de mérito y eficacia de la norma, respecto de lo cual solamente se podría exhortar al legislador a constatar que en la época que vivimos es usual que terminado un matrimonio pase mucho tiempo antes de que la sociedad 20