Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001878 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO decisión está, en parte, determinada por la situación económica de ambos cónyuges y por las relaciones de poder entre hombre y mujer

0001878 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO decisión está, en parte, determinada por la situación económica de ambos cónyuges y por las relaciones de poder entre hombre y mujer. 29° No puede soslayarse que el régimen matrimonial sirve al interés de los cónyuges, pero también de los terceros. Ramos Pazos define el régimen matrimonial “como el estatuto jurídico que regla las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre sí y respecto de terceros” (Ramos Pazos, R. (2009). Derecho de Familia. Tomo I. 6ª ed. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, p. 146). Citando a Puig Peña, este autor refiere que “[e]l régimen matrimonial actúa también como medida de protección de los terceros. Por ello los legisladores ponen buen cuidado en limitar la autonomía de la voluntad de las partes, para que aquéllos que contraten con el matrimonio sepan en todo momento cuáles son las situaciones de responsabilidad y los patrimonios que quedan afectos a la misma” (Ramos Pazos, R. (2009). Derecho de Familia. Tomo I. 6ª ed. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, p. 147). Desde este punto de vista, la autonomía de la voluntad que ha determinado el origen de la sociedad conyugal está restringida. Ahora bien, la institución del arbitraje se funda en la autonomía de la voluntad y el Tribunal Constitucional ha declarado la constitucionalidad del arbitraje forzoso cuando el acto que le da origen se reconduce a un ejercicio de la autonomía de la voluntad, como, por ejemplo, los conflictos que se suscitan entre los socios de una sociedad anónima (STC 6536). Por consiguiente, el arbitraje forzoso en una materia que no nace de un ejercicio de la autonomía de la voluntad pleno constituye una limitación al conocimiento por parte del juez natural. La ausencia de consentimiento entre las partes, como es el caso, debe llevar a su estadio natural tratando un conflicto entre partes en el seno de los juzgados de familia. g.- Caso de acogimiento parcial: 30° Para que la inaplicabilidad eventualmente pueda surtir efecto en el caso concreto, solo debe acogerse la inaplicabilidad de la frase “, de común acuerdo,” contenida en el inciso final del artículo 227 del COT. Ello, porque la requirente no solicitó también la inaplicabilidad del numeral 1º de dicho artículo, de manera que si se acoge íntegramente el requerimiento, quedaría vigente dicha disposición, con lo cual la liquidación de la sociedad conyugal seguiría siendo materia de arbitraje forzoso aun cuando existiera acuerdo 33