Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001879 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE entre los cónyuges para someterla al juez de familia que conoce del procedimiento sobre separación judicial

0001879 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE entre los cónyuges para someterla al juez de familia que conoce del procedimiento sobre separación judicial. 31° Conforme a lo enunciado, en cuanto a la conclusión de los criterios de este caso, acogeré solo parcialmente en la expresión “de común acuerdo”, eliminando específicamente el veto del ex marido que le impide sustraerse de la justicia arbitral. En cuanto a los argumentos de fondo, entendemos que el arbitraje forzoso es una institución excepcional que debe tener un interés público que lo justifique y no resulta razonable requerirlo en la liquidación de la sociedad conyugal, generando desprotección en los intereses de la mujer puesto que carece de los medios para someterse a ese procedimiento y siendo esa misma materia la que debe resolver el árbitro En el marco del reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales no encontramos esa razón de interés público, más allá de prejuicios y atavismos que el CEDAW nos llama a remover de nuestro ordenamiento. En este caso, se trata de una vigencia ultractiva de una restricción a una libertad de contrayente que sigue vigente aún 41 años después de haber cesado la convivencia común. Hay un régimen acotadísimo y desequilibrado de libertad de la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal. En particular, la ley trata como sociedad patrimonial a la sociedad conyugal, afectando los derechos de las mujeres. La liquidación de la sociedad conyugal, mediante arbitraje forzoso, afecta la igualdad entre un hombre y una mujer. Finalmente, y como argumento adicional, la condición de igualdad de las mujeres, en casos de arbitraje forzoso por veto del ex marido, vulnera el acceso al juez natural, aunque no lo haya invocado la requirente. Sirvan estos argumentos y por el modo en que están desarrollados para estimar el presente requerimiento y declarar inaplicable la expresión “, de común acuerdo” identificada en el inciso final del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, por vulnerar los artículos 1° y 19 numeral 2°, en relación con los artículos 5°, inciso segundo, 6°, inciso segundo, y 19, numeral 3° de la Constitución. PREVENCIÓN La Ministra María Luisa Brahm Barril (Presidenta) y los Ministros Cristián Letelier Aguilar y Miguel Ángel Fernández González previenen que 34