Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001877 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE En tercer lugar, dicha capacidad jurídica se proyecta específicamente en el momento de la disolución puesto que tendrán “los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución” (artículo 16

0001877 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE En tercer lugar, dicha capacidad jurídica se proyecta específicamente en el momento de la disolución puesto que tendrán “los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución” (artículo 16.c del CEDAW). 26° El veto del ex cónyuge para no ir a los tribunales de justicia afecta la capacidad jurídica de la mujer; se funda en un patrón sociocultural que debe evolucionar en un sentido genuino de libertad e igualdad. En particular, cuando se hace frente a los efectos de la liquidación de la sociedad conyugal. Justamente, tampoco se puede convenir el arbitraje cuando la cuestión controvertida está unida a otra sobre la que las partes no pueden disponer. Aquí la mujer carece de recursos para ir a arbitraje y quién los dispone es el ex marido de quién depende ir al mismo. Esta lesión de la libertad y de la autonomía de los contrayentes resulta evidente. f.- La condición de igualdad de las mujeres, en casos de arbitraje forzoso por veto del ex marido, vulnera el acceso al juez natural. 27° Si bien esta no es una garantía denunciada como infringida por la requirente, cabe señalar que, en el caso concreto, también se configura su infracción. Tanto la liquidación de la sociedad conyugal como la de la sociedad colectiva o en comandita civil es materia de arbitraje forzoso por efecto del numeral 1º del artículo 227 del COT, sin embargo, a diferencia de estas últimas, las personas no se casan para formar una sociedad conyugal, sino que la sociedad conyugal es un efecto del matrimonio. 28° Por el contrario, en la sociedad civil o en comandita civil las personas prestan su consentimiento precisamente para acordar ese contrato. En este sentido, la decisión de celebrar un contrato de sociedad civil o en comandita civil es manifestación plena de la autonomía de la voluntad, en cambio, la sociedad conyugal es una consecuencia del matrimonio, que establece la ley, no solo en interés de los cónyuges, sino también de los terceros. Los cónyuges deben elegir un régimen matrimonial y en caso de no hacerlo, opera el régimen por defecto establecido por la ley, cual es la sociedad conyugal. Así, la elección del régimen matrimonial está condicionada por una serie de factores: debe existir matrimonio, solo puede escogerse entre las acotadas opciones que establece la ley, hay una opción por defecto y la 32