Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001871 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO tribunales de igual naturaleza a la de los que establece el proyecto, para resolver ciertos asuntos en que los Poderes Colegisladores, en el ámbito de sus atribuciones propias, han privilegiado la especialidad técnica, la experiencia en ciertas áreas y la rapidez con que deben resolverse las controversias, en sectores donde este tipo de resoluciones deben adoptarse teniendo en cuenta el dinamismo de los mercados y de los procesos de inversión” (STC 2338, c

0001871 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO tribunales de igual naturaleza a la de los que establece el proyecto, para resolver ciertos asuntos en que los Poderes Colegisladores, en el ámbito de sus atribuciones propias, han privilegiado la especialidad técnica, la experiencia en ciertas áreas y la rapidez con que deben resolverse las controversias, en sectores donde este tipo de resoluciones deben adoptarse teniendo en cuenta el dinamismo de los mercados y de los procesos de inversión” (STC 2338, c. 10°). 9° Y, por el contrario, en la STC Rol N° 6536, el Tribunal Constitucional afirmó que “la justicia arbitral no es ajena a la resolución de conflictos societarios, todo lo contrario, el legislador ha establecido una relación entre la resolución de controversias de carácter privado -como son las que subyacen a las sociedades- y la judicatura arbitral. Lo anterior guarda armonía con el planteamiento doctrinario que ve en el arbitraje, un reconocimiento a la autonomía de la voluntad de las partes y de la libertad para decidir someter un determinado conflicto a la decisión de una judicatura particular, la cual -por contrapartida- ve delimitado su ámbito de acción precisamente a las cuestiones que las partes voluntariamente han decidido someter a su conocimiento” (STC 6536, c. 8º). 10° En consecuencia, sin haber teorizado sobre el punto, el Tribunal Constitucional realizó una distinción estructural implícita. El arbitraje opera, en lo general, de modo voluntario y convencional, en las cuestiones que son propias de la autonomía de la voluntad. Por el contrario, el legislador puede definir arbitrajes forzosos excepcionales en la medida que exista un interés público comprometido que deba justificarse. Esta distinción reposa sobre la categoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales que, reconocida implícitamente en el artículo 6° de la Constitución, hace recaer todos los mandatos de nuestro ordenamiento fundamental sobre “toda persona, institución o grupo”. Nuestra Magistratura ha sostenido que “la eficacia horizontal de los derechos fundamentales entre particulares se puede aplicar de una doble manera: como eficacia inmediata frente a la ausencia de previsiones normativas o como eficacia mediata en orden a verificar una legislación específica -en ese rango- que aplique, desarrolle y concrete los principios constitucionales de los artículos 1° (autonomía de los cuerpos intermedios) y 19, N° 3°, inciso sexto, de la Constitución (procedimiento sancionatorio y debido proceso). En cualquier circunstancia, la eficacia de los derechos 26