Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001873 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES Justamente el caso que se nos presenta ante esta Magistratura es uno de aquellos que supone un arbitraje legalmente forzoso en la liquidación de la sociedad conyugal

0001873 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES Justamente el caso que se nos presenta ante esta Magistratura es uno de aquellos que supone un arbitraje legalmente forzoso en la liquidación de la sociedad conyugal. Veremos ahora si tal definición del artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales es constitucional. b.- La libertad de la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal. 13° La sociedad conyugal es uno de los regímenes matrimoniales que se pueden estipular en el contrato de matrimonio con algunas particularidades que cabe identificar. En el Código Civil original, el único régimen matrimonial que existía era el de sociedad conyugal y en éste la mujer era relativamente incapaz y la única posibilidad de administrar alguna parte de sus bienes propios era estipularlo en las capitulaciones matrimoniales. En el año 1934, la Ley Nº 5.521 introdujo el patrimonio reservado y permitió pactar el régimen de separación de bienes en las capitulaciones matrimoniales celebradas con anterioridad al matrimonio y recién, en el año 1989, la Ley Nº 18.802 estableció que la mujer casada en sociedad conyugal dejaba de ser considerada como relativamente incapaz. 14° Asimismo, en un principio, el marido administraba los bienes sociales sin límite alguno y no rendía cuenta de su administración. Luego, en el año 1952, la Ley Nº 10.271 estableció una serie de limitaciones a la administración del marido, consistentes en que para ciertos actos de disposición y administración de los bienes raíces se requería la autorización de la mujer. Por último, en el año 1989, la Ley Nº 18.802, que otorgó plena capacidad jurídica a la mujer casada en sociedad conyugal, agregó otra serie de limitaciones a la administración del marido. Sin embargo, el jefe de la sociedad conyugal sigue siendo el marido, por efecto del artículo 1749 del Código Civil y, como tal, administra los bienes sociales y los de su mujer que no se encuentran en su patrimonio reservado. 15° La sociedad conyugal se termina, entre otras causales, por la sentencia de separación judicial (artículo 34 de la Ley de Matrimonio Civil) y por la sentencia que declara el divorcio (artículo 42 Nº 4 de la Ley de Matrimonio Civil, en relación con el artículo 1764 Nº 1 del Código Civil). 28