Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001853 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Silva, Romero y Viera-Gallo

0001853 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Silva, Romero y Viera-Gallo. Se acordó “Intercalar en el inciso que se incorpora al artículo 227, entre las palabras "interesados" y "pueden", la frase "de común acuerdo", entre comas. Con todo, quedando la redacción de la siguiente forma: “2) Agrégase al artículo 227, el siguiente inciso final: "Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges” (Historia de la Ley 19.947. Segundo Informe de Comisión de Constitución. Senado. Fecha 15 de diciembre, 2003. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 19. Legislatura 350). DECIMOSEXTO.- Que, en el mismo sentido la Excelentísima Corte Suprema pronunciándose sobre el proyecto y sus modificaciones, expresó que “En relación con la norma sobre determinación del régimen de bienes del matrimonio, contenida en el artículo 91 del proyecto, se observó que más bien pareciera referirse a Ia liquidación de la sociedad conyugal cuando Ia hubiere. Siendo así, 10 de los presentes (señores Libedinsky, Gálvez, Rodríguez, Pérez, Marín, Yurac, Espejo, Medina, srta. Morales y señor Oyarzún) son de opinión de confiar esa materia al conocimiento de un juez árbitro. Los 8 ministros restantes (señores Garrido, Álvarez García, Ortiz, Benquis, Tapia, Cury, Álvarez Hernández y Juica) se pronunciaron por aprobar Ia proposición tal como viene” (Historia de la Ley 19.947. Oficio de la Corte Suprema a Comisión de Constitución. Fecha 14 de julio, 2003). DECIMOSÉPTIMO.- Consta además que, en segundo trámite constitucional, se discutieron indicaciones del Poder Ejecutivo, que eliminaban la liquidación de la sociedad conyugal de las materias propias de arbitraje forzoso: - “El artículo 9º de la indicación de S.E. el Presidente de la República, por su parte, sustituye el numeral 1° del artículo 227 del mismo Código, para eliminar, de entre los asuntos que deben resolverse por árbitros, la liquidación de una sociedad conyugal. La Comisión prefirió no innovar, en el sentido de mantener la resolución de esa materia por un juez árbitro, en general, pero facultar a las partes para someterlo al pronunciamiento del tribunal. Para ese efecto, agregó al artículo 227 un inciso final, en virtud del cual los interesados, además de poder resolver por sí mismos este asunto, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges” (ver primer Informe de Comisión de Constitución del Senado en la historia de la Ley N° 19.947). 8