Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001854 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO - Consta del mismo informe la indicación Nº 313, de los Honorables Senadores señores Bombal, Chadwick, Coloma y Larraín, que buscaba limitar la posibilidad de recurrir al juez para hacer la liquidación de la sociedad conyugal, al hecho de que la suma de las gananciales no supere las 500 unidades tributarias mensuales, a cuyo respecto uno de sus autores manifestó que “estiman que no es conveniente imponer a la justicia ordinaria, que es gratuita, la función de dividir y asignar patrimonios cuantiosos

0001854 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO - Consta del mismo informe la indicación Nº 313, de los Honorables Senadores señores Bombal, Chadwick, Coloma y Larraín, que buscaba limitar la posibilidad de recurrir al juez para hacer la liquidación de la sociedad conyugal, al hecho de que la suma de las gananciales no supere las 500 unidades tributarias mensuales, a cuyo respecto uno de sus autores manifestó que “estiman que no es conveniente imponer a la justicia ordinaria, que es gratuita, la función de dividir y asignar patrimonios cuantiosos. Si los cónyuges tienen recursos y no se ponen de acuerdo en la división, deberían costear un arbitraje”. Finalmente dicha indicación fue retirada tras discutirse la prudencia de la cuantía, planteándose la posibilidad de aclarar que los interesados deben solicitar la partición de común acuerdo, a fin de evitar que sea uno solo quien recurra a la justicia, cuestión que termina siendo recogida. DECIMOCTAVO.- Resulta así que, al constatar el origen de la norma impugnada, se colige que se buscó entonces una fórmula intermedia, sujeta al acuerdo de las partes, como una alternativa al arbitraje forzoso que subsiste en nuestro derecho procesal. DECIMONOVENO.- Que puede sostenerse con toda razón que el precepto cuestionado introduce lo que podría caracterizarse como verdadera renuncia al arbitraje forzoso que la legislación chilena establece para la liquidación de la sociedad conyugal, que es una cuestión de orden patrimonial derivada de los efectos del matrimonio, y que tendrá relevantes consecuencias en los bienes y obligaciones para quienes fueron parte de ella y sus herederos. VIGÉSIMO.- Es por ello que esta verdadera renuncia al arbitraje forzoso requiere de acuerdo de los involucrados, pues altera las reglas de liquidación y adjudicación del resultado patrimonial de la sociedad conyugal. VIGÉSIMO PRIMERO.- Que, en este sentido, la doctrina autorizada ha señalado que esta norma “Se trata de una excepción al régimen forzoso general, pues se permite que la liquidación de una sociedad conyugal o la participación en los gananciales sea realizada por el juez de familia que conoce de la separación judicial, de nulidad del matrimonio o el divorcio y no por un árbitro. No obstante, si las partes no pretenden un juicio sobre la separación judicial, de nulidad de matrimonio o divorcio, jamás podrán someter la liquidación de sociedad conyugal o del régimen patrimonial en comento a dichos tribunales y la única vía que les quedará será la arbitral. En otras palabras, en la medida que estas materias sean conexas a las anteriores las partes pueden renunciar a la esfera arbitral, de lo contrario continúan siendo de arbitraje forzoso a menos que logren un acuerdo enteramente voluntario para finalizar la comunidad, lo que puede convertirse en una verdadera odisea si se considera la 9