Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001860 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA TRIGÉSIMO NOVENO

0001860 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA TRIGÉSIMO NOVENO.- Que, en este sentido, algunos autores han llegado a señalar que “el arbitraje forzoso constituye la única vía que la ley consagra para resolver conflictos cuya naturaleza particular requiere de una justicia amigable y eficiente, liberando con ello, al mismo tiempo, a los tribunales ordinarios de pleitos cargados de detalles minuciosos (…)” ( Elina Ereminskaya, Arbitraje doméstico e internacional en Chile: en búsqueda de la armonía, en Juan Enrique Vargas Viancos & Francisco Javier Gorjón Gómez, coords., Arbitraje y mediación en las Américas: teoría y práctica, 98, Centro de Estudios de Justicia de las Américas - Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León, Santiago de Chile (2006)). V. EL DERECHO AL JUEZ NATURAL E IGUALDAD DE ACCESO AL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO.- El inciso quinto del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política dispone que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”. Al mismo tiempo, el artículo 8.1 de la Convención Americana de derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- Cabe señalar que la liquidación de la sociedad conyugal se encuentra establecida como materia de juicio por la ley chilena desde 1876 (en este sentido ver a Eduardo Jequier Lehuedé, Chile, en Adriana Zapata de Arbeláez, Silvia Barona Vilar y Carlos Esplugues Mota, dirs.; El arbitraje interno e internacional en Latinoamérica: Regulación, presente y tendencias del futuro, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pp. 211-253,2010), como se viera, y adicionalmente lo ha sido mediante normas de carácter general, considerándose que la materia es propia de jueces árbitros. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- Que, de tal forma, se constata que el acceso a la justicia en dicha materia se encuentra contenido en una norma respecto de la cual se reconocen sus caracteres de generalidad y abstracción, estableciendo un régimen que es además igualitario, sin perjuicio de la norma de excepción que se establece en el precepto impugnado, la que a 15