Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001859 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE liquidada de común acuerdo por las partes al amparo de lo dispuesto en otras normas del mismo artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto dispone, en referencia a las materias de arbitraje forzoso, que “Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil”

0001859 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE liquidada de común acuerdo por las partes al amparo de lo dispuesto en otras normas del mismo artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto dispone, en referencia a las materias de arbitraje forzoso, que “Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil”. TRIGÉSIMO SEXTO.- Finalmente, cabe señalar que la parte requirente tiene a salvo su derecho de pedir la designación de un árbitro ante la justicia civil para la liquidación de la sociedad conyugal, sin que se requiera el consentimiento de su contraparte. TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Cabe señalar que en el Mensaje de la Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, se indica dentro de sus objetivos “Que exista una jurisdicción especializada en asuntos de familia. Para ello se crean tribunales dotados de competencia para conocer de todas las materias que puedan afectar a las familias, de manera que aquellas que se encuentran en conflicto no deban iniciar varios procedimientos distintos -incluso ante tribunales diversos- para resolver los asuntos que los involucran. Dichos tribunales conocerán exclusivamente materias de familia, lográndose así la necesaria especialización de esta instancia jurisdiccional. Que un sólo órgano -el tribunal de familia- resuelva el conjunto de problemas que poseen a fin de cuentas, un mismo origen, es el principal objetivo específico del proyecto.”. TRIGÉSIMO OCTAVO.- Es decir, se buscó crear un tribunal especializado para concentrar las competencias en las principales materias de derecho de familia, para poner término a la dispersión de las mismas hasta la dictación de dicha ley, época en la cual las causas de nulidad de matrimonio, divorcio alimentos mayores y violencia intrafamiliar eran conocidas y resueltas por los tribunales civiles, mientras que las de cuidado personal, relación directa y regular y alimentos menores eran resueltas por los Tribunales de Menores, todo ello con una serie de problemas, incongruencias y déficit de tutela y acceso a la justicia derivados de tal atomización competencial, agravado por el hecho de que cada materia daba lugar a un proceso distinto, incluso dentro del mismo tribunal. Cabe observar que la liquidación de la sociedad conyugal siempre fue una materia que no era considerada dentro de este conjunto, pues nunca fue de competencia de los tribunales civiles ni de los de menores, que eran los llamados a conocer de estos conflictos de familia. Así, no resulta insensato que se les mantuviera en la órbita arbitral, innovándose solamente con el precepto impugnado. 14