0001859 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE liquidada de común acuerdo por las partes al amparo de lo dispuesto en otras normas del mismo artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto dispone, en referencia a las materias de arbitraje forzoso, que “Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil”
0001859 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE liquidada de común acuerdo por las partes al amparo de lo dispuesto en otras normas del mismo artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto dispone, en referencia a las materias de arbitraje forzoso, que “Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil”. TRIGÉSIMO SEXTO.- Finalmente, cabe señalar que la parte requirente tiene a salvo su derecho de pedir la designación de un árbitro ante la justicia civil para la liquidación de la sociedad conyugal, sin que se requiera el consentimiento de su contraparte. TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Cabe señalar que en el Mensaje de la Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, se indica dentro de sus objetivos “Que exista una jurisdicción especializada en asuntos de familia. Para ello se crean tribunales dotados de competencia para conocer de todas las materias que puedan afectar a las familias, de manera que aquellas que se encuentran en conflicto no deban iniciar varios procedimientos distintos -incluso ante tribunales diversos- para resolver los asuntos que los involucran. Dichos tribunales conocerán exclusivamente materias de familia, lográndose así la necesaria especialización de esta instancia jurisdiccional. Que un sólo órgano -el tribunal de familia- resuelva el conjunto de problemas que poseen a fin de cuentas, un mismo origen, es el principal objetivo específico del proyecto.”. TRIGÉSIMO OCTAVO.- Es decir, se buscó crear un tribunal especializado para concentrar las competencias en las principales materias de derecho de familia, para poner término a la dispersión de las mismas hasta la dictación de dicha ley, época en la cual las causas de nulidad de matrimonio, divorcio alimentos mayores y violencia intrafamiliar eran conocidas y resueltas por los tribunales civiles, mientras que las de cuidado personal, relación directa y regular y alimentos menores eran resueltas por los Tribunales de Menores, todo ello con una serie de problemas, incongruencias y déficit de tutela y acceso a la justicia derivados de tal atomización competencial, agravado por el hecho de que cada materia daba lugar a un proceso distinto, incluso dentro del mismo tribunal. Cabe observar que la liquidación de la sociedad conyugal siempre fue una materia que no era considerada dentro de este conjunto, pues nunca fue de competencia de los tribunales civiles ni de los de menores, que eran los llamados a conocer de estos conflictos de familia. Así, no resulta insensato que se les mantuviera en la órbita arbitral, innovándose solamente con el precepto impugnado. 14
- 0001846 UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 8322-2020 [02 de junio de 2020] ____________ REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 227, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES SONIA MARÍA BARAQUETT JORRATT EN EL PROCESO ROL N° C-1393-2019, RUC N° 19-2-1453499-4, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE FAMILIA DE IQUIQUE VISTOS: Que, con fecha 04 de febrero de 2020, Sonia María Baraquett Jorratt, deduce un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 227, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales, para que surta efecto en los autos ROL N° C-1393-2019, RUC N° 19-2-1453499-4, sobre demanda de separación matrimonial y liquidación de sociedad conyugal, seguidos ante el Juzgado de Familia de Iquique; Precepto legal cuya aplicación se impugna El texto del precepto impugnados dispone: “Código Orgánico de Tribunales Art
- 0001847 UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE 1°) La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2°) La partición de bienes; 3°) Las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del Código de Comercio; 5°) Los demás que determinen las leyes
- 0001848 UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO establecidas en el Código Civil
- 0001849 UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE Finaliza indicando que este inciso final del artículo 227 fue agregado por la Ley N° 19
- 0001850 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA tendrá recursos para iniciar el procedimiento de liquidación de la comunidad quedada al término de la sociedad conyugal ante la justicia arbitral la que, como es conocida por todos, requiere de recursos para su inicio” (foja 5), agregando que “corresponde proceder a la liquidación de la sociedad conyugal sin embargo esto no será posible atendido que no existe común acuerdo dejando a la cónyuge mujer en una desigualdad frente al marido ya que no tendrá los recursos necesarios para enfrentar el procedimiento de liquidación de la comunidad quedada al término de la sociedad conyugal ante un Juez Arbitro, especialmente teniendo presente la desigualdad patrimonial entre ambas partes” (foja 6)
- 0001851 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO II
- 0001852 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DUODÉCIMO
- 0001853 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES unanimidad de los Honorables Senadores señores Chadwick, Espina, Silva, Romero y Viera-Gallo
- 0001854 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO - Consta del mismo informe la indicación Nº 313, de los Honorables Senadores señores Bombal, Chadwick, Coloma y Larraín, que buscaba limitar la posibilidad de recurrir al juez para hacer la liquidación de la sociedad conyugal, al hecho de que la suma de las gananciales no supere las 500 unidades tributarias mensuales, a cuyo respecto uno de sus autores manifestó que “estiman que no es conveniente imponer a la justicia ordinaria, que es gratuita, la función de dividir y asignar patrimonios cuantiosos
- 0001855 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO naturaleza de este conflicto y la dificultad que conlleva esta medida en la práctica” (María Fernanda Vásquez Palma, Sobre la renuncia del arbitraje forzoso en la liquidación de la sociedad conyugal, REVISTA IUS ET PRAXIS - AÑO 14 - N° 2, p
- 0001856 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS indivisión"
- 0001857 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE contenida en el artículo 1765 del Código Civil, que ordena formar un inventario y luego proceder a la tasación de todos los bienes que la sociedad usufructuaba o de que era responsable
- 0001858 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO TRIGÉSIMO PRIMERO
- 0001859 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE liquidada de común acuerdo por las partes al amparo de lo dispuesto en otras normas del mismo artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, en tanto dispone, en referencia a las materias de arbitraje forzoso, que “Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil”
- 0001860 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA TRIGÉSIMO NOVENO
- 0001861 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO su vez también está dotada de caracteres de generalidad y abstracción, refiriéndose además la preceptiva impugnada a tribunales de carácter permanente
- 0001862 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS de causas, a lo que cabe agregar que incluso se regula el régimen de condena en costas
- 0001863 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES VI
- 0001864 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO en lo que se denomina arbitraje forzoso o materias de arbitraje forzoso, marco en el cual se encuentra la liquidación de la sociedad conyugal, con la excepción que contempla el precepto impugnado
- 0001865 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO VII
- 0001866 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS conyugal sea liquidada, generándose distorsiones y conflictos jurídicos, lo que hace patente la prudencia de modernizar las normas en la materia para facilitar más el acceso a la tutela judicial
- 0001867 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DISIDENCIA Acordada con el voto en contra del Ministro señor GONZALO GARCÍA PINO, quien estuvo por acoger parcialmente el requerimiento, por las siguientes razones: Conflicto constitucional planteado
- 0001868 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO conyugal, se vulnera la igualdad ante la ley, pues la mujer no cuenta con los recursos para promover un juicio arbitral, permitiéndose al marido evitar la entrega de los bienes sociales a la cónyuge, afectando su dignidad
- 0001869 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE III
- 0001870 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Parece bueno preguntarse que gran parte de estas decisiones son el resultado de un compromiso del Derecho Privado con la ejecución de la autonomía de la voluntad como fundamento estructural del derecho negocial
- 0001871 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO tribunales de igual naturaleza a la de los que establece el proyecto, para resolver ciertos asuntos en que los Poderes Colegisladores, en el ámbito de sus atribuciones propias, han privilegiado la especialidad técnica, la experiencia en ciertas áreas y la rapidez con que deben resolverse las controversias, en sectores donde este tipo de resoluciones deben adoptarse teniendo en cuenta el dinamismo de los mercados y de los procesos de inversión” (STC 2338, c
- 0001872 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS fundamentales entre particulares no debe eximir del deber de protección que les cabe a los tribunales llamados a aplicar un precepto legal correctamente interpretado” (STC 2626, c
- 0001873 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES Justamente el caso que se nos presenta ante esta Magistratura es uno de aquellos que supone un arbitraje legalmente forzoso en la liquidación de la sociedad conyugal
- 0001874 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO La disolución de la sociedad conyugal genera una comunidad que no es administrada por el marido, sino por ambos cónyuges
- 0001875 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO Tercero, la sociedad conyugal formalmente cuestiona la igualdad ante la ley al definir que el marido es el jefe de la sociedad conyugal simplemente por ser hombre
- 0001876 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS expresamente establece la igualdad entre hombres y mujeres en el inciso segundo del numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental
- 0001877 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE En tercer lugar, dicha capacidad jurídica se proyecta específicamente en el momento de la disolución puesto que tendrán “los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución” (artículo 16
- 0001878 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO decisión está, en parte, determinada por la situación económica de ambos cónyuges y por las relaciones de poder entre hombre y mujer
- 0001879 UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE entre los cónyuges para someterla al juez de familia que conoce del procedimiento sobre separación judicial
- 0001880 UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA concurren al rechazo del requerimiento de estos autos constitucionales, con excepción del capítulo IV que se titula “La Sociedad Conyugal”, por considerar innecesario, en esta oportunidad, referirse a dicho régimen matrimonial, con tanta amplitud, para resolver el conflicto de constitucionalidad promovido ante esta Magistratura Constitucional
