Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001862 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS de causas, a lo que cabe agregar que incluso se regula el régimen de condena en costas

0001862 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS de causas, a lo que cabe agregar que incluso se regula el régimen de condena en costas. Así, resulta imposible de sostener que la litigación y el acceso a la jurisdicción esté exento de cargas pecuniarias para los litigantes, mas lo que podría discutirse es si las mismas vulneran o no la garantía del contenido esencial del derecho de acceso a la justicia en algún caso específico, lo cual no se avizora ni tampoco se ha planteado en la especie. CUADRAGÉSIMO SEXTO.- Que, cabe recordar además que la materia como factor de competencia de un tribunal permanente es, en el derecho procesal nacional, una determinación de orden público e indisponible. Cabe reiterar que la creación de los tribunales de familia vino a concretar el derecho al Juez natural en la materia, con una judicatura especializada y tribunales de carácter permanente para la resolución de conflictos propios de la órbita del derecho de familia. A contrario sensu, las cuestiones eminentemente patrimoniales no reconocen como tribunal naturalmente competente al de familia, sino más bien a los del orden civil, y en el caso sub lite debe constatarse que el motivo usual de la liquidación de la sociedad conyugal es el término de las relaciones matrimoniales, a consecuencia de lo cual la sociedad conyugal se disuelve, lo cual viene a reafirmar que lo usual será liquidar la sociedad conyugal cuando ya no existan vínculos de matrimonio vigentes, salvo que durante el mismo se haya transitado de común acuerdo desde la sociedad conyugal hacia otro régimen patrimonial, en cuyo caso, al no haber conflictos, la liquidación suele realizarse convencionalmente. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, así, dentro del orden civil, el legislador dispuso que esta materia específica, la liquidación de una sociedad conyugal disuelta, sería materia de arbitraje forzoso, según lo dispone hace más de un siglo el derecho procesal chileno. En efecto, la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, promulgada por el Presidente de la República Federico Errázuriz Zañartu el 15 de octubre de 1875, ya disponía en su artículo 176, numeral 1°, que “Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1.° La liquidación de una sociedad conyugal ó de una sociedad colectiva ó en comandita civil;”, manteniendo posteriormente el Código Orgánico de Tribunales similar regla, lo cual está vigente al día de hoy, y que se verá complementada recién con la incorporación de la alternativa contenida en el precepto impugnado. Cabe entonces examinar los caracteres de los tribunales arbitrales. 17