Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001861 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO su vez también está dotada de caracteres de generalidad y abstracción, refiriéndose además la preceptiva impugnada a tribunales de carácter permanente

0001861 UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO su vez también está dotada de caracteres de generalidad y abstracción, refiriéndose además la preceptiva impugnada a tribunales de carácter permanente. CUADRAGÉSIMO TERCERO.- Que, en cuanto al acceso al tribunal, el mismo puede ser entendido en el marco del numeral 3° de la Carta Fundamental, en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, que incluye entre sus elementos esenciales el acceso a la jurisdicción, es definido por los especialistas como “aquel que tiene toda persona a obtener tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos ante el juez ordinario predeterminado por la ley y a través de un proceso con todas las garantías, sin dilaciones indebidas y en el que no se produzca indefensión” (Gregorio Cámara Villar, en Francisco Balaguer Callejón y otros, Derecho Constitucional, tomo II, pág. 215, Ed. Tecnos, Madrid, 2005). Es así que emerge la igualdad de acceso al tribunal como un derecho. CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Sin embargo, no se observa desigualdad ni discriminación en el acceso, ni al tribunal de familia ni al tribunal arbitral. En efecto, ambas partes pueden requerir a la justicia ordinaria el nombramiento de un juez árbitro y ninguna puede pedir la liquidación al juez de familia sin el consentimiento de la otra. Corolario de ello es que ambas partes deben concurrir además a los gastos o costas del proceso, salvo condena respecto de alguno. CUADRAGÉSIMO QUINTO.- Que, finalmente, debe tenerse presente que, si bien los tribunales arbitrales son una excepción al principio de gratuidad de las actuaciones judiciales, valga la pena señalar que habiendo bienes y patrimonio que liquidar en una sociedad conyugal que requiere la intervención arbitral, no puede considerarse que exista vulneración de acceso al tribunal por falta de medios para pagar gastos u honorarios del árbitro. En consecuencia, valga la pena recordar que la Constitución Política de 1980 no consagró el principio de gratuidad de las actuaciones judiciales, debiendo indicar que a la fecha de su dictación la litigación en Chile debía realizarse en papel sellado, lo cual será modificado con posterioridad a su entrada en vigencia, a pesar de lo cual siguen formalmente vigentes a la fecha algunas antiguas normas que constituían excepción (por ejemplo el artículo 34 de la Ley Orgánica Constitucional de este propio Tribunal, que dictado el año 1981 señala que las actuaciones serán en papel simple). A la vez, se mantienen vigentes en Chile diversas normas que establecen cargas pecuniarias, pagos de derechos e incluso impuestos para actuaciones procesales, bastando citar los pagos de notificaciones y los tributos por recusaciones o suspensiones de vistas 16