Sentencia Rol 8322 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8322 - 2020

Fecha: 02-Jun-2020

0001856 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS indivisión"

0001856 UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS indivisión". Así, la liquidación de esa comunidad especial será una materia que puede ser abordada convencionalmente o por vía jurisdiccional. VIGÉSIMO CUARTO.- Cabe señalar que, al término de la sociedad conyugal, si bien se forma una comunidad, la determinación de la cuota de ella que corresponde a cada cónyuge tiene reglas especiales para su determinación, no resultando de manera automática un 50% de la universalidad jurídica ni de la individualidad de los bienes de pleno derecho. En efecto, como cuestión previa, y para poder determinar el contenido patrimonial de la sociedad conyugal, deben establecerse previamente patrimonios propios de cada cónyuge y los patrimonios especiales de los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil, pues deben ser excluidos, para posteriormente determinarse los haberes relativos y absolutos de la sociedad conyugal, los gananciales y qué se hará con ellos, además de precisar también las deudas sociales y como serán soportadas. En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema ha resuelto que “la liquidación de una comunidad habida luego de la terminación de una sociedad conyugal, obliga a entender que en ella han de aplicarse las reglas propias de la sociedad conyugal, para los efectos de cumplir con cada una de las etapas que el Código exige en la liquidación de una comunidad de este tipo, y que la doctrina ha sintetizado en: a) formación del inventario; b) tasación de los bienes; c) formación de la masa partible, mediante las acumulaciones y deducciones que ordena la ley; d) división del pasivo común, y el reparto de los gananciales” (Sentencia Corte Suprema, Rol 493-12. Considerando quinto). VIGÉSIMO QUINTO.- Cabe mencionar que, entre los activos de la sociedad conyugal al momento de su disolución, se incluyen todos los denominados bienes sociales, además de los frutos, tanto de los bienes sociales como de los bienes reservados y los provenientes de los bienes que la mujer haya administrado con independencia de su marido. Debe precisarse que, en virtud de lo dispuesto por los artículos Art. 166 y 167 del mismo Código, estos bienes no ingresan a la sociedad conyugal, pero sí lo hacen los frutos que de ellos se obtengan. VIGÉSIMO SEXTO.- Que, en este sentido, la liquidación debe ser entendida como el conjunto de operaciones destinadas a separar los bienes de los cónyuges, de los de la sociedad, dividir las utilidades -gananciales- y reglamentar el pago de las deudas. VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Que, además debe tenerse presente las reglas sobre formación del activo y su valoración. En este sentido, es clave la norma 11