AMPARO DIRECTO 7/2006. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2006. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

Fecha: 25-Sep-2002

Considerando

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, fracción III, de la Ley de Amparo, 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que determinó ejercer facultad de atracción respecto del mismo, por su interés y trascendencia para el orden jurídico mexicano.

SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de amparo es oportuna, toda vez que la sentencia reclamada se notificó al Partido Verde Ecologista de México, el veintiuno de mayo de dos mil cuatro (foja tres mil treinta y nueve del toca de apelación SUP-RAP-098/2003), surtiendo sus efectos el veinticuatro de mayo siguiente, con lo cual conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo, el plazo para promover el juicio de amparo transcurrió del veinticinco de mayo al catorce de junio de dos mil cuatro, debiendo descontarse los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo, así como los días cinco, seis, doce y trece de junio, por ser inhábiles, por lo que si la demanda de amparo fue presentada el once de junio de dos mil cuatro, según consta del sello visible a foja treinta y nueve reverso del cuaderno de amparo, es evidente que su presentación es oportuna.

TERCERO. Acto reclamado. La existencia del acto reclamado a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se encuentra acreditado con los autos originales del toca SUP-RAP-098/2003 (tomo III) que remitió la Sala referida, con su informe justificado.

CUARTO. Enmarcando la cuestión de la procedencia. Es de primer orden analizar la procedencia del amparo intentado, máxime que en la especie, según se narró en el capítulo de resultandos páginas atrás, el motivo que llevó a este tribunal a atraer el conocimiento de este asunto fue, destacadamente, analizar y, eventualmente, pronunciarse acerca de la posibilidad o imposibilidad de que en amparo fueran impugnadas resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Siendo así, resulta conveniente empezar por identificar el marco constitucional y legal que más directamente -pero no en exclusiva- regula esta problemática, para posteriormente establecer cuál es la postura que al respecto plantean las partes y, hecho lo anterior, proceder a explicar la posición que asume este tribunal. Así establecido, ha de hacerse referencia, en primer término, a la normatividad establecida en el artículo 99 constitucional; así como lo dispuesto por la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Dice el referido artículo 99, en sus porciones conducentes:

"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

"Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

"La Sala Superior se integrará por siete Magistrados electorales. El presidente del tribunal será elegido por la Sala Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.

"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: