AMPARO DIRECTO 7/2006. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2006. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

Fecha: 25-Sep-2002

Materias Administrativa

"‘AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE ORGANISMOS Y AUTORIDADES EN MATERIA ELECTORAL. La sentencia definitiva dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación previsto en el artículo 40, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual se dirige a combatir aspectos aprobados dentro de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, no constituye un acto de autoridad que pueda ser impugnado a través de la vía de amparo, ya que promover la instancia constitucional en contra de un acto de tal naturaleza, actualizaría la causal establecida en la fracción VII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que establece que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral; de lo que se desprende que si el acto impugnado en la demanda de amparo es una resolución emitida por este tipo de entidad especializada que resuelve el asunto en forma definitiva e inatacable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la vía constitucional resulta notoriamente improcedente. Por tanto, es inconcuso que toda impugnación a través del juicio de amparo de cualquier resolución emitida por una autoridad electoral, provoca de manera evidente la improcedencia de esta vía, en atención a que la misma se creó para proteger los derechos individuales o civiles de todo gobernado, mas no para atacar actos en materia electoral, ya que para estos últimos existen medios de impugnación que tutelan los derechos político-electorales del ciudadano y los propios de los partidos políticos, a través de los cuales se pueden hacer valer este tipo de inconformidades.’

"También resulta aplicable, por analogía, la siguiente tesis en materia electoral de la Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, p. 1315, tesis I. 12o. A.15 A, aislada, administrativa.

"‘CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS DECISIONES SOBRE FINANCIAMIENTO DE AGRUPACIONES O PARTIDOS POLÍTICOS NO SON SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO, POR PERTENECER A LA MATERIA ELECTORAL. No está a discusión la índole del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pero es pertinente acotar la naturaleza de la materia sobre la que recaen algunas de sus resoluciones. En este orden de ideas, sería erróneo acoger la apreciación que pretende circunscribir la materia electoral a la elección, remoción o suspensión de algún funcionario, pues aunque es cierto que la materia electoral abarca los procesos tendientes a la renovación de los titulares de los órganos públicos sujetos a elección popular, también lo es que dicha materia es mucho más amplia. Ello es así, por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque aunque la actividad electoral alcanza su culminación en los comicios, no se reduce a éstos, pues las votaciones para elegir autoridades no podrían llevarse a efecto sin una vasta serie de actividades que se desarrollan antes y después de las jornadas electorales. En segundo lugar, porque los procesos electorales son sólo una especie de un género más amplio que es la actividad política, la cual tiene en las elecciones una de sus manifestaciones más importantes, pero no la única, pues se desarrolla de manera permanente, y no sólo en relación con los comicios, sino en el vasto campo de la actividad política, esto es, la multifacética participación de los gobernados en la cosa pública. En este contexto, es claro que el financiamiento de las agrupaciones y los partidos políticos constituye una materia eminentemente electoral, pues atiende a las fuentes de los recursos que permiten a esas entidades públicas desarrollar sus actividades políticas y electorales. Tan es así, que las bases de la normatividad que rige esta materia aparecen en el capítulo I del título segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que trata «De la soberanía nacional y de la forma de gobierno», y que en lo conducente señala: «Artículo 41. ... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; ... II. ... La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones. ...». Luego, si en el origen del caso se encuentra un procedimiento de investigación sobre aportaciones a un partido político nacional; si una queja relacionada con dicho procedimiento es promovida por un partido político nacional y una organización política, y es presentada ante una autoridad eminentemente electoral como es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es indudable que la resolución dictada por dicho órgano al resolverla constituye un acto de autoridad electoral emitido en ejercicio de funciones establecidas en la legislación electoral, lo que veda a los tribunales de amparo conocer de un juicio de garantías intentado en su contra, en términos de la fracción VII del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que indica que el juicio de garantías no procede contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral.’

"Segundo. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 99, primer párrafo, de la Constitución Federal, toda vez que las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.

"El sistema electoral mexicano, como se ha hecho mención, cuenta con una jurisdicción electoral especializada prevista en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se resolverán las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales, que violen normas constitucionales o legales, por tanto, la impugnación de la sanción establecida por el Instituto Federal Electoral, se debe de sujetar a lo dispuesto por nuestra norma constitucional y los procedimientos que la misma señala, realizando con ello una aplicación integral del sistema de sanciones e impugnación en materia electoral.

"Por otra parte, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la jurisdicción especializada en materia electoral la ostenta el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como que sus resoluciones tienen el carácter de definitivas e inatacables; razón por la cual no pueden ser recurridas por la vía ordinaria o a través de juicios extraordinarios, como lo es el juicio de amparo. Es decir, el Poder Constituyente facultó al Tribunal Electoral para resolver, soberana y discrecionalmente, las cuestiones relativas a la materia electoral; en atención a esa finalidad son inatacables todas las resoluciones emitidas por dicho órgano. Sirve de apoyo a lo anterior por un razonamiento analógico, los siguientes criterios jurisprudenciales: