AMPARO DIRECTO 7/2006. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
Fecha: 25-Sep-2002
En Alusión A La Terminología De Sartori Giovanni Sobre La Ingeniería De La Constitución
66. Veánse la tesis P./J. 77/98, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO."; y la tesis P. LXX/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN.", en su parte conducente explica que: "... dicha improcedencia se funda en la circunstancia de que poner nuevamente en tela de juicio su validez constitucional en una vía regulada por normas de la misma jerarquía (artículos 103 y 107, y artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y que persiguen por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo del medio de control sometido, sino de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal, haciendo nugatoria la autoridad que tienen, por disposición constitucional, los juzgadores unipersonales y colegiados de amparo, cuestionándose la validez de las sentencias que conceden la protección federal al quedar sujetas a un nuevo análisis constitucional."
67. Este argumento, que en esencia apela a guardar la congruencia de la organización del sistema judicial federal, también fue considerado al resolverse la contradicción de tesis CT 29/2003-PL, a la que más adelante se hará referencia. En este mismo sentido, véase también el voto de minoría suscrito por los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, en el amparo en revisión 3263/97, que desarrolla también un argumento en este sentido. Años después, en la contradicción de tesis recién referida, este argumento fue recogido por la mayoría.
Véase también el amparo en revisión 329/2006, resuelto por el Pleno el diecinueve de octubre de dos mil seis, en el que, al explicar la lógica en que descansa la fracción I del artículo 73 de la Ley de Amparo, también apela el argumento de la coherencia de la organización judicial. Nótese que en este mismo asunto el Pleno sostuvo que procede el juicio de amparo en contra de actos de Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados a pesar de ser órganos que preponderantemente actúan dentro del orden constitucional. En concreto, se interpretó que procede el juicio en contra de los actos que realicen en un procedimiento de responsabilidad administrativa seguido a su respectivo personal y que culmina con una sanción de tal naturaleza, esto es, administrativa, considerando que en tales hipótesis los juzgadores no actúan como operadores del orden constitucional, sino como instancias del fincamiento de responsabilidades administrativas; pero, enfáticamente, motivado por una cuestión de acceso a la justicia, en razón de la imprevisión de instancia jurisdiccional alguna que permitiera ocasión a los particulares afectados de hacer un reclamo ante un órgano imparcial e independiente. No obstante, tan es éste un escenario no deseable, por disfuncional, que la propia resolución en comentario procuró hacerse cargo de señalar alternativas competenciales entre los juzgadores de amparo que mitigaran la perturbación de la organización de la judicatura, incluyendo una consideración y resolutivo que específicamente se ocuparon de atender tal situación (ver considerando sexto).
68. El alcance de la terminalidad de las decisiones del Consejo de la Judicatura se interpretó por primera vez en el amparo en revisión 3263/1997, fallado el 11 de agosto de 1998, en el sentido de que no le era oponible a tal definitividad el juicio de amparo en tratándose de decisiones que no fueran relativas a Jueces y Magistrados (nombramiento, remoción, etcétera), aun cuando por mayoría de 6 votos (en este punto, la mayoría de seis votos se integró por los Ministros: Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente en funciones Castro y Castro; con el voto en contra de los Ministros: Aguirre Anguiano, Azuela Güitrón, Díaz Romero y Ortiz Mayagoitia. El Ministro presidente Aguinaco Alemán se encontraba en causa de impedimento).
Sin embargo, sobrevino reforma constitucional a tal precepto en 1999, y ello motivó que se reabriera el debate acerca del alcance de la definitividad, aun cuando esta porción del texto del artículo 100 no sufrió grandes cambios. A la postre, esto se tradujo en una contradicción de tesis 29/2003-PL, entre las Salas de esta Corte, misma que se resolvió el 16 de marzo de 2004. Por mayoría, esta vez de 7 votos con 3 en contra (integraron la mayoría los Ministros: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Mariano Azuela Güitrón y la minoría de tres, los Ministros: José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza). Se sostuvo a la inatacabilidad absoluta de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal, derivándose la tesis de jurisprudencia P./J. 25/2004, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN." Este criterio de inatacabilidad fue reiterado por el Pleno al resolver el amparo en revisión 329/2006, el 19 de octubre de 2006, por mayoría de 5 votos contra 3 (Integraron la mayoría, los Ministros: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan Díaz Romero; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. No participaron en esta ocasión los Ministros Sergio A. Valls Hernández, ni Mariano Azuela Güitrón, por encontrarse en causal de impedimento; la razón de la votación no menciona al Ministro Genaro David Góngora Pimentel).
En cuanto a la definitividad de la actuación de la Cámara de Diputados en tratándose de la declaración de procedencia, establecida en el artículo 111 constitucional, se resolvió la contradicción de tesis 32/2004, entre Tribunales Colegiados, el 7 de septiembre de 2004, por unanimidad de 10 votos, sentándose la tesis de jurisprudencia P./J. 100/2004, de rubro: "DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SON INATACABLES, INCLUSO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO."; así como la diversa tesis de jurisprudencia P./J. 101/2004, de rubro: "DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA, DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO." más adelante se sentó el criterio plasmado en la tesis P. LXVII/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN REALIZADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO)."
69. Así lo sostuvo este Tribunal Pleno al resolver, por unanimidad de nueve votos, la contradicción de tesis 35/2000, el diez de septiembre de dos mil uno. Se estableció que el artículo 17 no otorga un derecho absoluto e irrestricto, en tanto está condicionado a la satisfacción de los supuestos o requisitos que establezca el legislador ordinario, los que a su vez deben sustentarse en los principios y derechos consagrados o garantizados en la Constitución General de la República atendiendo, por ende, a la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y al contexto constitucional en el que ésta se da.
Este criterio ha sido reiterado en innumerables ocasiones; por mencionar un par: amparo en revisión 329/2006 y en la contradicción de tesis 29/2003-PL.
70. La mayoría fue de ocho votos de los señores Ministros: Azuela Güitrón, Díaz Romero, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente en funciones Castro y Castro; en contra votaron los señores Ministros Aguirre Anguiano y Góngora Pimentel. La minoría pidió que el proyecto de resolución presentado originalmente, bajo la ponencia del Ministro Aguirre Anguiano, constituyera la expresión de sus razones en contra, y según se puede apreciar del contenido del mismo, uno de los argumentos en que se hacía énfasis era en que el entonces Tribunal Federal Electoral no tenía facultades de control constitucional; situación que, a la fecha y desde 1996, ha sido superada expresamente por la propia Constitución.
- Secretaria María Amparo Hernández Chong Cuy
- Resultando
- Décimo Cuarto El Ministerio Público No Formuló Pedimento Alguno En Relación Con El Presente Asunto
- Considerando
- I Las Impugnaciones En Las Elecciones Federales De Diputados Y Senadores
- Ix Las Demás Que Señale La Ley
- I Por Leyes O Actos De La Autoridad Que Viole Las Garantías Individuales
- Vii Contra Las Resoluciones O Declaraciones De Los Organismos Y Autoridades En Materia Electoral
- Capítulo De Procedencia De La Demanda De Amparo Del Partido Verde
- Noveno Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- I Por Leyes O Actos De La Autoridad Que Violen Las Garantías Individuales
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Quinta Época
- Amparo En Revisión Alcocer Antonio Y Coag De Junio De Mayoría De Siete Votos
- Amparo En Revisión Guerra Alvarado José De Diciembre De Mayoría De Ocho Votos
- Visible En El Apéndice De Quinta Época Pleno Tomo Vi Parte Scjn Tesis Página
- C Posibilitar A Los Ciudadanos El Acceso Al Poder
- H Los Cómputos En Los Términos Que Señala La Ley
- K La Regulación De Observación Electoral
- Las Impugnaciones En Las Elecciones Federales De Diputados Y Senadores
- La Determinación E Imposición De Sanciones En La Materia
- Vii Contra Resoluciones O Declaraciones De Los Organismos Y Autoridades En Materia Electoral
- Materias Administrativa
- Materias Común
- Materias Constitucional
- Materias Constitucional Administrativa
- Apéndice Tomo Vi Primera Parte Tesis Página
- Página
- Evolución Competencial De La Jurisdicción Electoral Federal
- El Objeto De La Injerencia Jurisdiccional
- La Evolución En Las Fórmulas Para La Integración Del Órgano Jurisdiccional
- La Evolución De Su Forma De Funcionamiento
- Y Por Lo Que Hace Al Cuerpo De Jueces Instructores Se Dijo Que
- La Progresividad En La Obtención Del Carácter Terminal
- Se Resuelve
- El Texto Del Artículo Hasta Entonces Vigente Decía
- Los Subrayados Y Negritas Que Aparecen A Lo Largo De Esta Cita Obran Así En El Original
- Por Mencionar Algunos Véase Por Ejemplo
- Texto Del Artículo Entonces Vigente
- La Referida Fracción Establece
- B Respecto De Los Recursos De Queja
- Artículo
- Artículo Fracción Ii
- El Artículo Disponía
- Así Se Establecía En El Artículo Que En Su Parte Conducente Decía
- Las Propuestas Señalarán Los Candidatos Para Cada Sala
- A Su Vez El Artículo En Las Porciones Remitidas Establecía
- Véase Dictamen De Las Comisiones Unidas De La Cámara Revisora
- El Artículo Establecía
- En Caso De Elecciones Extraordinarias Se Estará A Lo Dispuesto En La Convocatoria Respectiva
- Los Jueces Instructores Tendrán A Su Cargo
- B Determinar La Acumulación En Los Casos Que Proceda Y
- La Sala Central Tendrá Competencia Para
- F Elaborar El Reglamento Interior Del Tribunal Federal Electoral
- Las Salas Regionales Tendrán Competencia Para
- Véase Texto Reformado Del Artículo Constitucional
- Algunas De Las Tesis Más Recientes Que Reiteran Este Criterio Son
- Al Respecto Pueden Verse Los Acuerdos Generales
- En Alusión A La Terminología De Sartori Giovanni Sobre La Ingeniería De La Constitución