AMPARO DIRECTO 7/2006. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
Fecha: 25-Sep-2002
Noveno Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
"‘Amparo en revisión (improcedencia) 286/2002. Diputado Federal Gustavo Rojas Santana. Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Carolina Huitrón González.
"‘Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, tesis I.9o.A.67 A, página 985.’
"No obstante el criterio antes transcrito, el mismo no resulta aplicable al caso sujeto a consideración de ese H. Cuerpo colegiado, en virtud de los siguientes razonamientos lógico jurídicos:
"En efecto, debe señalarse que de la exposición de motivos de la reforma constitucional de 1996, con la que se crea el Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación se expresó entre otras consideraciones la necesidad de ‘... configurar un sistema integral de justicia en materia electoral, de manera que por primera vez existan en nuestro orden jurídico los mecanismos para que todas las leyes electorales se sujeten invariablemente a lo dispuesto por la Constitución, para proteger los derechos políticos-electorales de los ciudadanos ...’
"Sígase de lo dicho, que el legislador estableció claramente que dicho órgano se encargaría de la protección de los derechos políticos-electorales, distinguiendo así claramente de los derechos individuales, pues la protección de éstos últimos está reservado a los Jueces federales, a través del juicio de amparo.
"De modo tal que, cuando existan violaciones de garantías individuales y éstas se encuentren íntimamente relacionados con derechos políticos, aun cuando éstos, en principio, sean competencia del Tribunal Federal Electoral, las violaciones que se cometan a los derechos fundamentales se encuentran ajenos de su competencia, y carecen de la legitimidad constitucional para pronunciarse al respecto, tocando dicha responsabilidad a los demás integrantes del Poder Judicial de la Federación.
"Se afirma categóricamente lo anterior, toda vez que los derechos individuales de la democracia política promueven la abstención y no la acción del Estado, toda vez que le imponen a la organización jurídica estatal una obligación de no hacer, es decir, una obligación de abstenerse de realizar cualquier acto que pueda alterar el disfrute de las garantías individuales. En este contexto, los derechos políticos-electorales, a diferencia de las garantías individuales, son exigencias que le imponen al Estado una obligación ‘de hacer’, es decir, de intervenir en la vida organizativa del país, en representación de los intereses de la colectividad y fomentar condiciones de vida que hagan posible que dichos derechos puedan tener la efectividad y positividad que un régimen democrático exige.
"Así las cosas, a través de la reforma constitucional de 1996, el Tribunal Federal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación como órgano especializado del mismo, en materia electoral. En efecto, en el artículo 99 constitucional se precisa que el Tribunal Federal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral. Esta disposición tiene por objeto, al decir de la exposición de motivos, hacer compatible la tradición del Poder Judicial de no intervenir en los conflictos políticos-electorales, con la existencia de un tribunal especializado. En ese sentido, se insiste, no debe pasar por alto que la misión conferida por nuestra Carta Fundamental, al incorporar el Tribunal Federal Electoral al Poder Judicial de la Federación, lo fue el que aquél conociera de una materia muy especializada, que nada tendría que ver con la competencia propia que también la propia Constitución le otorga al propio Poder Judicial, en términos del artículo 103 constitucional, cuando se transgredan garantías individuales.
"Sígase de lo dicho que las bases para hacer ejercitable los derechos individuales que toda persona tiene se encuentran precisados en nuestra Constitución. En este sentido, las excepciones o improcedencias para hacer ejercitables dichos derechos tienen también que estar establecidas en el mismo ordenamiento fundamental. En la especie, como se ha expuesto, las resoluciones que dicte el Tribunal Federal electoral en esta materia serán inatacables. Sin embargo, en la especie, no se pretende atacar la decisión del tribunal sobre los aspectos electorales precisados en el acto que por esta vía se reclama, sino cuestiones distintas, esto es, la violación por parte de la autoridad responsable de las garantías individuales del hoy quejoso, que se encuentran en íntima relación con un derecho político, tal como se acreditará en los conceptos de violación correspondientes.
"En el mismo orden de ideas que se viene comentando, debe decirse que en términos de la reforma constitucional referida en los párrafos que se preceden, se hizo una distribución de competencias constitucionales y legales entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Federal Electoral, de manera tal que a la Suprema Corte de Justicia en los términos de la reforma al artículo 105 constitucional le corresponde conocer a través de la acción de inconstitucionalidad las impugnaciones que formulen los partidos políticos a las leyes electorales. En este sentido, al Tribunal Federal Electoral le corresponde resolver las impugnaciones que se presenten en los procesos electorales federales, así como ejercer el control de los actos y resoluciones electorales controvertidos. Asimismo, conocer del recurso para la defensa de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos mexicanos de votar, ser votado y asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país, sin embargo, no se debe pasar por alto que cuando el tribunal en ejercicio del uso de sus facultades para conocer de la materia electoral violenta alguna garantía individual que se encuentra íntimamente relacionada con un derecho político, sale de su ámbito competencial conocer de tales circunstancias, pues se le tiene vedado conocer sobre la inconstitucionalidad de actos que transgreden derechos individuales.
"En efecto, no obstante que en términos de los conceptos de violación correspondientes, se acreditará lo que se viene comentando, es preciso ir haciendo las manifestaciones conducentes a acreditar que el acto que por esta vía se reclama, no resulta ser atinente a la ‘materia electoral’.
"A mayor abundamiento, es importante hacer notar, que el medio para hacer valer la no conformidad de una norma con la Constitución lo es la acción de inconstitucionalidad; sin embargo, en la especie, el hoy quejoso nunca estuvo en aptitud de hacerla valer toda vez que ésta resultaba improcedente, en atención a lo siguiente:
"En primer lugar, cabe precisar que en la especie resulta procedente la presente demanda de amparo, toda vez que mi mandante no se encontraba legitimada a intentar la acción de inconstitucionalidad, dado que la hoy impetrante de garantías, se insiste, no se encuentra en los extremos normativos que nuestra Carta Magna, así como su ley reglamentaria establecen para tal efecto. Es decir, en términos del artículo 105, fracción II, de nuestra Carta Magna, la acción de inconstitucionalidad es un medio impugnativo que se promueve en interés de la ley, y no para salvaguardar derechos propios de quien lo ejerce; por ésta razón, resulta válido y procedente el juicio de garantías que se promueve, toda vez que la responsable viola en perjuicio del hoy quejoso, diversas garantías que nuestra Constitución Política consagra a favor de los gobernados.
"Corrobora lo que se viene comentando, la jurisprudencia, sustentada por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, en la página 791:
"‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Al ser la acción de inconstitucionalidad un tipo especial de procedimiento constitucional en el que, por su propia y especial naturaleza, no existe contención, las partes legitimadas para promoverla, en términos de lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no ejercen la acción para deducir un derecho propio o para defenderse de los agravios que eventualmente les pudiera causar una norma general, pues el Poder Reformador de la Constitución las facultó para denunciar la posible contradicción entre aquélla y la propia Carta Magna, a efecto de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo al principio de supremacía constitucional, la someta a revisión y establezca si se adecua a los lineamientos fundamentales dados por la propia Constitución.’
"Ahora bien, no debe pasar por alto que en la legislación mexicana no existe disposición expresa que prohíba el ejercicio de la acción de amparo en contra de los actos que vulneren los derechos políticos, cuando estos se encuentren íntimamente relacionados con la violación de garantías individuales, y que su origen sea en virtud de una cuestión dilucidada por un órgano de control electoral. Lo anterior es así porque los tribunales de la Federación están facultados para intervenir en el conocimiento de cualquier problema relativo a derechos fundamentales, dentro de ellos los políticos, porque no se debe olvidar que la función primordial encomendada al Poder Judicial de la Federación por el artículo 103 constitucional es la de resolver controversias por leyes o actos de autoridad que vulneren las garantías que nuestra Constitución consagra a favor de los gobernados, y siendo que la autoridad responsable tiene la naturaleza de ser una autoridad constituida a la que nos se le puede desconocer este carácter en tanto que se ha determinado que lo tienen aquellas que dictan, promulgan, publican, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar la ley o el acto reclamado; por ello, y no obstante que el resultado del acto reclamado puede ser considerado como un acto impugnable en última instancia a través de la vía electoral, no menos cierto es que el procedimiento del cual dimana el acto que se reclama sí es impugnable a través del juicio de amparo porque, se insiste, el Poder Judicial de la Federación tiene como misión fundamental el velar por el respeto de los derechos de los gobernados.
"Amén de lo anterior, no debe pasar por alto que del análisis que se lleve a cabo de la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad se desprende que existen notables diferencias con el juicio de garantías, siendo una de las más trascendentes el hecho de que para llevar a cabo la acción en comento puede no existir interés jurídico propiamente dicho, situación que no acontece con el juicio de garantías, en que se debe acreditar que el impetrante de garantías tiene un interés jurídico al verse afectado en su esfera jurídica. En efecto, sígase de lo dicho que la minoría parlamentaria, las dirigencias de los partidos políticos o el procurador general de la República a lo más que pueden aspirar, como sujetos activos de la relación procesal, es a representar un interés político, que constituye un elemento no solamente suficiente sino idóneo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad, para el cumplimiento de los propósitos nacionales plasmados en la Constitución, situación que evidentemente no ocurre con el juicio de garantías, en el que el sujeto activo de la relación procesal, como lo es el hoy quejoso, tiene como interés último el que se vea restituido en el goce de sus garantías violadas. Situación la anterior que acredita una vez más que el hoy quejoso no pudo haber intentado la acción de inconstitucionalidad en contra del acto que hoy se reclama.
"Aún más, tampoco debe pasar inadvertido el contenido del artículo 65 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, el cual prevé las causales de improcedencia de dicho medio de control constitucional. Al efecto, el numeral en comento señala lo siguiente:
"‘Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
"‘Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.’
"De la transcripción que antecede se desprende que si bien es cierto que la única causal de improcedencia que se excluye es la prevista en la fracción II del artículo 19 del mismo ordenamiento legal, no menos cierto es que de la lectura armónica que se lleve a cabo tanto del artículo 19 como del artículo 65 del ordenamiento en cita, se evidencia que una de las causales de improcedencia que subsisten tanto en la controversia constitucional como en la acción de inconstitucionalidad, entre otras, es la prevista en la fracción VI del artículo 19, la cual dispone que será improcedente la acción de inconstitucionalidad, cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.
"De lo anterior resulta, que la propia ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, regula lo que se conoce como el principio de definitividad. Es decir, resulta de explorado derecho que dicho principio implica que el juicio de garantías sólo es procedente ante la inexistencia de un medio ordinario de defensa o que éste no sea idóneo para revocar, modificar o anular el acto que se reclame. En este sentido, resulta claro que el momento para promover la presente demanda de garantías lo es a partir de que la responsable emitió el acto que hoy se reclama y no antes, pues atendiendo al principio antes citado era imperativo al hoy quejoso agotar todos y cada uno de los medios ordinarios que la ley respectiva prevé.
"Incluso, no se omite manifestar que existen diversos medios de defensa que aun cuando no son los idóneos, su accionar implica imponerle a los gobernados mayores requisitos para obtener la suspensión definitiva, situación ésta que se acreditará en el capítulo correspondiente de la presente demanda de amparo.
"Una vez expuesto lo anterior, resulta conveniente analizar los supuestos de procedencia del amparo, los que se encuentran indicados en el artículo 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo, los cuales son, en su parte conducente, del tenor literal siguiente:
- Secretaria María Amparo Hernández Chong Cuy
- Resultando
- Décimo Cuarto El Ministerio Público No Formuló Pedimento Alguno En Relación Con El Presente Asunto
- Considerando
- I Las Impugnaciones En Las Elecciones Federales De Diputados Y Senadores
- Ix Las Demás Que Señale La Ley
- I Por Leyes O Actos De La Autoridad Que Viole Las Garantías Individuales
- Vii Contra Las Resoluciones O Declaraciones De Los Organismos Y Autoridades En Materia Electoral
- Capítulo De Procedencia De La Demanda De Amparo Del Partido Verde
- Noveno Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- I Por Leyes O Actos De La Autoridad Que Violen Las Garantías Individuales
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Quinta Época
- Amparo En Revisión Alcocer Antonio Y Coag De Junio De Mayoría De Siete Votos
- Amparo En Revisión Guerra Alvarado José De Diciembre De Mayoría De Ocho Votos
- Visible En El Apéndice De Quinta Época Pleno Tomo Vi Parte Scjn Tesis Página
- C Posibilitar A Los Ciudadanos El Acceso Al Poder
- H Los Cómputos En Los Términos Que Señala La Ley
- K La Regulación De Observación Electoral
- Las Impugnaciones En Las Elecciones Federales De Diputados Y Senadores
- La Determinación E Imposición De Sanciones En La Materia
- Vii Contra Resoluciones O Declaraciones De Los Organismos Y Autoridades En Materia Electoral
- Materias Administrativa
- Materias Común
- Materias Constitucional
- Materias Constitucional Administrativa
- Apéndice Tomo Vi Primera Parte Tesis Página
- Página
- Evolución Competencial De La Jurisdicción Electoral Federal
- El Objeto De La Injerencia Jurisdiccional
- La Evolución En Las Fórmulas Para La Integración Del Órgano Jurisdiccional
- La Evolución De Su Forma De Funcionamiento
- Y Por Lo Que Hace Al Cuerpo De Jueces Instructores Se Dijo Que
- La Progresividad En La Obtención Del Carácter Terminal
- Se Resuelve
- El Texto Del Artículo Hasta Entonces Vigente Decía
- Los Subrayados Y Negritas Que Aparecen A Lo Largo De Esta Cita Obran Así En El Original
- Por Mencionar Algunos Véase Por Ejemplo
- Texto Del Artículo Entonces Vigente
- La Referida Fracción Establece
- B Respecto De Los Recursos De Queja
- Artículo
- Artículo Fracción Ii
- El Artículo Disponía
- Así Se Establecía En El Artículo Que En Su Parte Conducente Decía
- Las Propuestas Señalarán Los Candidatos Para Cada Sala
- A Su Vez El Artículo En Las Porciones Remitidas Establecía
- Véase Dictamen De Las Comisiones Unidas De La Cámara Revisora
- El Artículo Establecía
- En Caso De Elecciones Extraordinarias Se Estará A Lo Dispuesto En La Convocatoria Respectiva
- Los Jueces Instructores Tendrán A Su Cargo
- B Determinar La Acumulación En Los Casos Que Proceda Y
- La Sala Central Tendrá Competencia Para
- F Elaborar El Reglamento Interior Del Tribunal Federal Electoral
- Las Salas Regionales Tendrán Competencia Para
- Véase Texto Reformado Del Artículo Constitucional
- Algunas De Las Tesis Más Recientes Que Reiteran Este Criterio Son
- Al Respecto Pueden Verse Los Acuerdos Generales
- En Alusión A La Terminología De Sartori Giovanni Sobre La Ingeniería De La Constitución