AMPARO DIRECTO 7/2006. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
Fecha: 25-Sep-2002
Resultando
PRIMERO. El veintitrés de junio de dos mil, el representante del Partido Revolucionario Institucional interpuso una queja ante el Instituto Federal Electoral en contra de la Coalición Alianza por el Cambio, integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, en la que alegó violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por irregularidades en el origen y aplicación de los recursos utilizados para financiar actividades del Partido Acción Nacional y del entonces candidato de la citada coalición.(1)
SEGUNDO. Una vez agotado el procedimiento administrativo respectivo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral presentó ante el consejo general de dicho instituto un dictamen, en el que proponía desechar la queja interpuesta, por considerar que no existían elementos probatorios suficientes para presumir que la Coalición Alianza por el Cambio hubiese violado lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que fue aprobado en sesión extraordinaria del referido consejo el nueve de agosto de dos mil uno.(2)
TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual dictó resolución en el expediente SUP-RAP-050/2001 el siete de mayo de dos mil dos, ordenando la revocación de la resolución impugnada y la reanudación del procedimiento administrativo sancionador, a efecto de que el Instituto Federal Electoral fuera exhaustivo en el desarrollo de la investigación, destacándose que -en su carácter de autoridad fiscalizadora de los recursos de los partidos políticos-, no le era oponible a su actividad indagatoria el secreto bancario.
CUARTO. En acatamiento de dicha ejecutoria, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral repuso el procedimiento administrativo sancionador respectivo, reanudó la investigación en torno a los hechos materia de la queja, recabó de distintas autoridades, entre ellas de las bancarias, de hacienda y ministeriales, diversos elementos probatorios que estimó pertinentes de acuerdo con el desarrollo de las diversas líneas de investigación que surgieron, emplazó a los partidos integrantes de la Coalición Alianza por el Cambio, recibió sus alegatos y pruebas, y, en su oportunidad, la comisión de fiscalización presentó ante el consejo general el dictamen correspondiente.(3)
QUINTO. En sesión extraordinaria celebrada el diez de octubre de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, misma que, si bien se declaró infundada respecto de ciertos hechos, fue fundada en lo relativo a que la Coalición Alianza por el Cambio, integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México recibieron aportaciones que no fueron reportadas al Instituto Federal Electoral, con la agravante de que se omitió reportar sobre aportaciones y gastos de un sistema de financiamiento paralelo que operó a favor del candidato presidencial de la referida coalición (fojas ciento ochenta y uno a doscientos cuarenta y seis del toca de apelación SUP-RAP-099/2003).
En consecuencia, el referido consejo general impuso una sanción a los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, que integraron la coalición denominada Alianza por el Cambio, consistente en:
(i) Partido Acción Nacional: la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le correspondiera por concepto de gasto ordinario permanente durante los próximos tres meses, a partir del mes siguiente a aquel en que haya finalizado el plazo para interponer recurso en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral o, si era recurrida, del mes siguiente a aquel en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificara la sentencia por la que resolviera el recurso; y a partir del cuarto mes, en la reducción del cincuenta por ciento (50%) de las ministraciones del financiamiento público que le correspondiera al partido por concepto de gasto ordinario permanente, durante los meses subsecuentes hasta que el monto total de las ministraciones retenidas a partir de la primera retención efectuada con motivo de la resolución del consejo general mencionada sumara la cantidad de trescientos sesenta millones novecientos setenta y un mil treinta y nueve pesos con cuarenta centavos ($360'971,039.40).
(ii) Partido Verde Ecologista de México: la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le correspondiera por concepto de gasto ordinario permanente durante el primer mes, a partir del mes siguiente a aquel en que hubiera finalizado el plazo para interponer recurso en contra de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral o, si era recurrida, del mes siguiente a aquel en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notificara la sentencia por la que resolviera el recurso; y, a partir del segundo mes, en la reducción del treinta y tres punto ocho por ciento (33.8%) de las ministraciones del financiamiento público que le correspondiera al partido por concepto de gasto ordinario permanente, durante los meses subsecuentes hasta que el monto total de las ministraciones retenidas a partir de la primera retención efectuada con motivo de la presente resolución sumara la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones ciento noventa y ocho mil seiscientos diez pesos con cinco centavos ($184'198,610.05).
SEXTO. En contra de dicha determinación, los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo, Acción Nacional y de la Revolución Democrática interpusieron recursos de apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiéndoles los registros SUP-RAP-098/2003, SUP-RAP-099/2003, SUP-RAP-100/2003, SUP-RAP-101/2003 y SUP-RAP-102/2003, respecto de los cuales se decretó su acumulación por existir conexidad en la causa.
Seguidos los trámites legales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional dictó resolución el veinte de mayo de dos mil cuatro, en la que, entre otros aspectos, modificó la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo relativo a las bases para la imposición de las sanciones (configuración del tipo, participación y responsabilidad de los partidos políticos infractores).
De esta suerte, la Sala Superior asumiendo plenitud de jurisdicción, de conformidad con el artículo 6o., apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impuso a la coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista las sanciones consistentes en la supresión total de las ministraciones del financiamiento público, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, por el periodo necesario para cubrir un monto equivalente a trescientos noventa y nueve millones ciento treinta y cinco mil ochocientos tres pesos con sesenta centavos ($399'135,803.60) y noventa y ocho millones setecientos diecisiete mil setecientos trece pesos con noventa y un centavos ($98'717,713.91), respectivamente.(4)
SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el once de junio de dos mil cuatro, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Arturo Escobar y Vega, representante legal del Partido Verde Ecologista de México, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veinte de mayo de dos mil cuatro, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-RAP-098/2003 y sus acumulados.
Lo acontecido a partir de la presentación de la demanda recién referida se explica en el considerando tercero de la resolución dictada por el Pleno de esta Suprema Corte en el expediente "varios" 799/2005-PL, mismo que se transcribe a continuación, para una más completa narración de los antecedentes que dieron lugar a este toca; en la parte conducente dice:
" ... I. Mediante escrito presentado el once de junio de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Partido Verde Ecologista de México, interpuso demanda de amparo directo, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Sala Superior de ese órgano judicial, el veinte de mayo del citado año, dentro del expediente SUP-RAP-098/2003 y sus acumulados.
"II. En acuerdo de quince de junio de dos mil cuatro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó ‘no dar trámite’ a la precitada demanda de amparo directo.
"III. Inconforme con tal determinación, el Partido Verde Ecologista de México, interpuso demanda de amparo indirecto en su contra, la que se desechó por el Juez Segundo de Distrito ‘B’ en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante acuerdo de ocho de julio de dicha anualidad.
"IV. En contra de la decisión que antecede, el referido partido político interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 344/2004, el que en sesión celebrada el trece de septiembre del dos mil cuatro, confirmó el auto recurrido; no obstante, con apoyo en las jurisprudencias P./J. 28/98 y P./J. 30/98, que respectivamente, se leen bajo los rubros: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LOS TRÁMITES A QUE LA OBLIGA LA LEY DE AMPARO, ES SANCIONABLE CON MULTA.’ y ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE INDEBIDAMENTE LA DESECHA, LA TIENE POR NO INTERPUESTA O NIEGA REMITIRLA, NO PROCEDE RECURSO ALGUNO, SINO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REQUERIR SU ENVÍO CON LOS APERCIBIMIENTOS LEGALES.’, así como en lo dispuesto por los artículos 169, en relación con el 44, 163, 167 y 168, todos de la Ley de Amparo, ‘de oficio’ determinó lo siguiente:
"‘Dado que sólo los órganos competentes para conocer de los juicios de amparo, pueden determinar la procedencia o no de tales juicios, con independencia de las razones aducidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para negar el trámite de la demanda de amparo interpuesta ante ese órgano, el once de junio de dos mil cuatro, por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la sentencia emitida el veinte de mayo del presente, en los autos del expediente SUP-RAP-098/2003 y sus acumulados; obténgase copia certificada de la demanda de amparo en comento, la cual obra agregada al juicio de amparo indirecto generador de esta alzada y, con ella, fórmese por separado el toca respectivo, a efecto de acordar lo que en derecho proceda.’
"V. En cumplimiento a la ejecutoria precisada con antelación, mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, la presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó se formara y registrara el expediente ‘varios administrativos’ 3/2004 y con apoyo en el artículo 169 de la Ley de Amparo, así como en las jurisprudencias P./J. 28/98 y P./J. 30/98 antes precisadas, requirió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a efecto de que ‘dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación, remita a este Tribunal Colegiado la demanda de amparo interpuesta el once de junio pasado, por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la sentencia de veinte de mayo del presente, dictada en los autos del expediente SUP-RAP-098/2003, así como sus anexos correspondientes’, apercibiéndola de que ‘de no cumplir con lo anterior, se le impondrá una multa por la cantidad de veinte días de salario mínimo general vigente en el área geográfica del Distrito Federal, y en caso de no acatar el presente requerimiento, se dará vista al Ministerio Público Federal de la Adscripción, para los efectos del artículo 209 de la Ley de Amparo y en cuanto a la responsabilidad penal por desacato a una orden judicial. ...’
"VI. Mediante oficio TEPJF-SGA-1682/04, a través del cual el secretario general de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hizo del conocimiento del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que por acuerdo de veintinueve de septiembre del dos mil cuatro, la referida Sala Superior determinó que ‘sin reconocer al mencionado órgano judicial más jurisdicción y competencia que las que en derecho le corresponden, hágase del conocimiento de la Magistrada presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que no procede dar cumplimiento a su requerimiento’. Lo anterior, en atención a lo siguiente:
"• La Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación no tiene el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo y, por ende, se encuentra excluida del trámite que establece la Ley de Amparo, concretamente el que contempla el artículo 163 del mencionado ordenamiento jurídico.
"• En términos del artículo 99, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, calificación que releva a dicho órgano de la sujeción al control de cualquier tipo de autoridad, por lo que es inconcuso que ‘aun cuando se promueva juicio de garantías o algún recurso en contra de sus resoluciones, emitida en el ámbito de sus atribuciones constitucionales exclusivas, no adquiere las obligaciones ni contrae las cargas previstas para el trámite del juicio de garantías o del recurso interpuesto’.
"• El artículo 107, fracción V, de la Constitución Federal no prevé jurisdicción de los Tribunales Colegiados para conocer del amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio y sean emitidas por el Tribunal Electoral; que si bien es un órgano judicial, no por este solo hecho se le puede ubicar en los supuestos de los numerales 158 de la Ley de Amparo y 107, fracción V, de la Constitución General.
"• Es evidente la falta de jurisdicción del Tribunal Colegiado cuya presidenta formula el requerimiento, y por ello, ni siquiera impone al Tribunal Electoral la carga procesal de someterse al sistema de recursos previstos en la Ley de Amparo, pues de hacerlo, podría conducir al error de que se pensara que se sujeta a la jurisdicción que está rechazando claramente.
"VII. En mérito de lo anterior, por acuerdo de siete de octubre de dos mil cuatro, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, determinó que lo procedente era solicitar a este Alto Tribunal ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto ‘varios administrativos’ 3/2004, sustentando tal determinación, fundamentalmente, en las consideraciones siguientes:
"‘... En efecto, la solicitud anunciada se justifica en el hecho de que las jurisprudencias invocadas por este Tribunal Colegiado para proceder en la forma en que lo hizo (P./J. 28/98 y P./J. 30/98), no contemplan ninguna excepción a lo que en ellas se determina, por tanto, no existe elemento que permita a las suscritas Magistradas desatender tales criterios y en consecuencia, relevar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de las cargas procesales que imponen los artículos 167, 168, 169 y demás relativos de la Ley de Amparo, ante la presentación de una demanda de amparo directo.
"‘Dicho en otras palabras, de la directriz establecida en las jurisprudencias de que se trata, no se desprende que -específicamente- el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentre excluido de cumplir con el trámite que establecen los artículos antes invocados, aun en el supuesto de que fuera improcedente el juicio de amparo en contra de los actos que emite y que no pudiera tener el carácter de autoridad responsable, argumentos torales que expresan como justificación los integrantes de la Sala Superior del referido tribunal, puesto que tales cuestiones sólo pueden ser determinadas por el órgano competente para ello.
"‘Y en su negativa, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se limitan a rechazar la jurisdicción de este Tribunal Colegiado y discernir la improcedencia de la demanda de amparo directo que el once de junio de dos mil cuatro, presentó ante ese órgano el Partido Verde Ecologista de México.
"‘Sumado a lo anterior, los términos en que la Sala de que se trata redactó su negativa a cumplir con el requerimiento formulado por la presidenta de este Tribunal Colegiado, revelan que la imposición de la multa con que se le apercibió, ni alguna otra, tendría como resultado el que la referida autoridad cumpliera con el trámite que establecen los artículos 167, 168, 169 y demás relativos de la Ley de Amparo.
"‘De esa forma, el insistir -por parte de este órgano jurisdiccional- en la remisión de la demanda de amparo directo, generaría un retardo mayor en la administración de justicia, que se opone a la intención plasmada en las jurisprudencias P./J. 29/98 y P./J. 30/98, de acatar el mandato contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"‘Y además, el que la Sala Superior del Tribunal Electoral forme parte del Poder Judicial de la Federación, al igual que este Tribunal Colegiado y otros diversos órganos, torna relevante y trascendente la medida que autorizan las jurisprudencias de mérito, consistente en dar vista al Ministerio Público Federal adscrito para que se sancione a la Sala de mérito en la forma que se precisa dentro del Código Penal Federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia.’
"VIII. Mediante resolución de primero de diciembre de dos mil cuatro, la Segunda Sala determinó ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el asunto ‘varios administrativos’ 3/2004, cuyo núcleo esencial es del tenor siguiente:
"‘De los antecedentes relatados se advierte que para negarse a dar trámite a la demanda de amparo directo promovida en su contra, por el Partido Verde Ecologista de México y enviar las constancias relativas al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se sustenta en el hecho de que de conformidad con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 99 de la Constitución General de la República, en cuanto señala que le corresponde ‘resolver en forma definitiva e inatacable, los asuntos de su competencia’, no se encuentra sujeta a ‘la jurisdicción de ningún tipo de autoridad’, y que por tal motivo, ‘aun cuando se promueva juicio de garantías o algún recurso en contra de sus resoluciones, emitidas en el ámbito de sus atribuciones constitucionales exclusivas, no adquiere las obligaciones ni contrae las cargas previstas para el trámite del juicio de garantías o del recurso interpuesto’, lo que evidencia que el presente asunto reviste características especiales de interés y trascendencia que justifican el ejercicio de la facultad de atracción que la Constitución General de la República, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le confieren a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en tanto que para determinar si lo así considerado por la Sala responsable justifica su actuación y, por ende, si se debe o no hacer efectivo el apercibimiento decretado en su contra por el Tribunal Colegiado del conocimiento, es menester desentrañar el verdadero sentido y alcance de la inmunidad constitucional de que están investidas las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, frente a la institución del juicio de amparo, concretamente por cuanto se refiere a su tramitación.’."
OCTAVO. El cuatro de mayo de dos mil seis, el Pleno de este Alto Tribunal determinó en la resolución del expediente "varios" 799/2005-PL -recién referido- que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se interponga juicio de amparo contra sus sentencias, está obligada a cumplir con los deberes señalados en los artículos 167, 168 y 169 de la Ley de Amparo, pues la determinación de si ésta tiene o no el carácter de autoridad responsable, si procede o no juicio de amparo contra las sentencias definitivas e inatacables de dicho órgano, corresponde de manera exclusiva al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo.
NOVENO. Mediante resolución de siete de junio de dos mil seis, el presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó tener por presentado al promovente, Arturo Escobar y Vega, en representación del Partido Verde Ecologista de México, en términos del escrito, con el cual exhibía su demanda de amparo fechada el once de junio de dos mil cuatro; ordenó remitir al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la demanda de amparo exhibida por el promovente, con copia para el Ministerio Público Federal, con los autos respectivos; determinó correr traslado al Instituto Federal Electoral, por haber sido señalado por el quejoso como tercero perjudicado; solicitó que se tuviera por reproducida literalmente, en todas sus partes, la sentencia combatida como informe justificado; y determinó que no era procedente acordar favorablemente la petición de suspensión del acto reclamado, por tratarse de un asunto de interés general.
DÉCIMO. La presidenta del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito -órgano jurisdiccional al que correspondió conocer del amparo-, mediante proveído de trece de julio de dos mil seis, ordenó su registro con el número DA. 249/2006; y a efecto de proveer lo que en derecho correspondiera en relación con la demanda de amparo promovida, con apoyo en la fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, acordó se diera cuenta al Pleno del Tribunal Colegiado a fin de que determinara lo procedente.
El Tribunal Colegiado del conocimiento, por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil seis, dictó resolución mediante la cual estimó necesaria la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determinara si por el hecho de que se alegue afectación de los derechos subjetivos públicos consagrados en la Constitución Federal, procede el juicio de amparo contra decisiones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aun cuando dichas resoluciones revistan las características de definitivas e inatacables, por disposición constitucional, o bien, si derivada de esta improcedencia constitucional cualquier determinación adoptada por el órgano citado, está sujeta indefectiblemente a la inejercitabilidad del juicio de amparo.
Asimismo, el Tribunal Colegiado en mención acordó remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que ésta resolviera si en el caso ejercía o no su facultad de atracción.
DÉCIMO PRIMERO. Recibidos los autos, el presidente de este Alto Tribunal, en proveído de veintinueve de agosto de dos mil seis, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción con el número 20/2006-PL; asimismo, dispuso que se turnaran los autos al señor Ministro Juan Díaz Romero para la formulación del proyecto de resolución respectivo.
DÉCIMO SEGUNDO. En sesión de nueve de noviembre de dos mil seis, este órgano jurisdiccional resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el juicio de amparo directo promovido por el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la sentencia definitiva de veinte de mayo de dos mil cuatro, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-RAP-098/2003 y sus acumulados.
En esencia, este Tribunal Pleno decidió atraer el presente asunto, por considerar que reviste particular interés y trascendencia para el orden constitucional del país, de evidentes repercusiones, en virtud de que tiene relación con la interpretación del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y también con el sistema de control constitucional consagrado en los artículos 103 y 107 constitucionales, en la medida en que es pertinente esclarecer si es o no procedente el juicio de amparo en contra de resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
DÉCIMO TERCERO. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil seis, el presidente de este Alto Tribunal ordenó admitir la demanda de amparo directo promovida por la parte quejosa; tuvo como autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos a las personas que se mencionan en la demanda de amparo; ordenó notificar a la autoridad responsable, así como al agente del Ministerio Público Federal adscrito, a efecto de que emitiera el pedimento correspondiente y una vez que el Ministerio Público formulara su pedimento o transcurriera el plazo previsto en ley sin haberlo hecho, se turnara el asunto al señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a quien correspondió por razón de turno, para la elaboración del proyecto respectivo.
- Secretaria María Amparo Hernández Chong Cuy
- Resultando
- Décimo Cuarto El Ministerio Público No Formuló Pedimento Alguno En Relación Con El Presente Asunto
- Considerando
- I Las Impugnaciones En Las Elecciones Federales De Diputados Y Senadores
- Ix Las Demás Que Señale La Ley
- I Por Leyes O Actos De La Autoridad Que Viole Las Garantías Individuales
- Vii Contra Las Resoluciones O Declaraciones De Los Organismos Y Autoridades En Materia Electoral
- Capítulo De Procedencia De La Demanda De Amparo Del Partido Verde
- Noveno Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- I Por Leyes O Actos De La Autoridad Que Violen Las Garantías Individuales
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Quinta Época
- Amparo En Revisión Alcocer Antonio Y Coag De Junio De Mayoría De Siete Votos
- Amparo En Revisión Guerra Alvarado José De Diciembre De Mayoría De Ocho Votos
- Visible En El Apéndice De Quinta Época Pleno Tomo Vi Parte Scjn Tesis Página
- C Posibilitar A Los Ciudadanos El Acceso Al Poder
- H Los Cómputos En Los Términos Que Señala La Ley
- K La Regulación De Observación Electoral
- Las Impugnaciones En Las Elecciones Federales De Diputados Y Senadores
- La Determinación E Imposición De Sanciones En La Materia
- Vii Contra Resoluciones O Declaraciones De Los Organismos Y Autoridades En Materia Electoral
- Materias Administrativa
- Materias Común
- Materias Constitucional
- Materias Constitucional Administrativa
- Apéndice Tomo Vi Primera Parte Tesis Página
- Página
- Evolución Competencial De La Jurisdicción Electoral Federal
- El Objeto De La Injerencia Jurisdiccional
- La Evolución En Las Fórmulas Para La Integración Del Órgano Jurisdiccional
- La Evolución De Su Forma De Funcionamiento
- Y Por Lo Que Hace Al Cuerpo De Jueces Instructores Se Dijo Que
- La Progresividad En La Obtención Del Carácter Terminal
- Se Resuelve
- El Texto Del Artículo Hasta Entonces Vigente Decía
- Los Subrayados Y Negritas Que Aparecen A Lo Largo De Esta Cita Obran Así En El Original
- Por Mencionar Algunos Véase Por Ejemplo
- Texto Del Artículo Entonces Vigente
- La Referida Fracción Establece
- B Respecto De Los Recursos De Queja
- Artículo
- Artículo Fracción Ii
- El Artículo Disponía
- Así Se Establecía En El Artículo Que En Su Parte Conducente Decía
- Las Propuestas Señalarán Los Candidatos Para Cada Sala
- A Su Vez El Artículo En Las Porciones Remitidas Establecía
- Véase Dictamen De Las Comisiones Unidas De La Cámara Revisora
- El Artículo Establecía
- En Caso De Elecciones Extraordinarias Se Estará A Lo Dispuesto En La Convocatoria Respectiva
- Los Jueces Instructores Tendrán A Su Cargo
- B Determinar La Acumulación En Los Casos Que Proceda Y
- La Sala Central Tendrá Competencia Para
- F Elaborar El Reglamento Interior Del Tribunal Federal Electoral
- Las Salas Regionales Tendrán Competencia Para
- Véase Texto Reformado Del Artículo Constitucional
- Algunas De Las Tesis Más Recientes Que Reiteran Este Criterio Son
- Al Respecto Pueden Verse Los Acuerdos Generales
- En Alusión A La Terminología De Sartori Giovanni Sobre La Ingeniería De La Constitución