AMPARO DIRECTO 7/2006. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2006. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

Fecha: 25-Sep-2002

Visible En El Apéndice De Quinta Época Pleno Tomo Vi Parte Scjn Tesis Página

"De la transcripción que antecede, resulta obvio que si los derechos políticos se encuentran de tal manera relacionados con actos que violan garantías individuales no hacen improcedente la demanda de amparo y, por tanto, debe admitirse la misma. En la especie, el acto reclamado causa al hoy quejoso una violación a sus derechos individuales en relación con su derecho político de asociación pues resulta dañado en su esfera de gobernado, situación que no puede soslayarse, pues como se verá más adelante, el fondo de la litis que se sujeta a consideración de ese H. Cuerpo colegiado, lo es el hecho de que el hoy quejoso de la violación de sus derechos que no son eminentemente políticos y, por tanto, la vía para velar por la salvaguarda de sus derechos lo es el presente juicio de garantías.

"Por otra parte, del examen conjunto del artículo 73, fracción VII, en relación con el contenido de la jurisprudencia anteriormente transcrita, lleva a determinar que, por regla general, el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, porque aquéllos no se encuentran incluidos dentro del capítulo de garantías individuales previsto en la Constitución, siendo la excepción a lo anterior la circunstancia de que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna, motivo por el cual resulta del todo procedente el juicio de garantías en comento.

"Corrobora lo que se viene comentando el criterio emitido por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal:

"‘DERECHOS POLÍTICOS. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LEYES DE CONTENIDO POLÍTICO ELECTORAL, SI LA CONTROVERSIA VERSA EXCLUSIVAMENTE SOBRE. Para que la acción constitucional intentada en contra de una ley de contenido político-electoral sea procedente, es menester que la controversia verse sobre la violación de una garantía individual, aun cuando esté asociada con derechos políticos, y no exclusivamente respecto de estos últimos, puesto que la violación de los derechos políticos no es reparable mediante el juicio de amparo.

"‘Amparo en revisión 633/94. Partido Demócrata Mexicano. 8 de agosto de 1994. Cinco votos. Ponente: Fausta Moreno Flores. Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.

"‘Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Segunda Sala, Tomo XIV, octubre de 1994, tesis 2a. XIII/94, página 33.’

"De la transcripción anterior se desprende que para la procedencia del amparo se requiere, como acontece en la especie, necesariamente que la litis verse sobre violación a garantías individuales, y no solamente respecto de trasgresión a derechos políticos, situación la anterior que quedará plenamente demostrada en los conceptos de violación que más adelante se vierten.

"En este mismo orden de ideas, tampoco debe pasar por alto, el hecho de que el derecho que defiende el hoy quejoso sea de carácter político no conlleva a estimar actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, porque el acto que se reclama y que generó la afectación de la que se duele hoy el quejoso, se encuadra dentro la hipótesis de excepción de la causa de sobreseimiento en estudio, puesto que, se insiste, si bien la pretensión del hoy impetrante de garantías es la defensa de uno de sus derechos políticos que se transgredieron, a lado de ellos subsiste también el problema de violación de derechos públicos subjetivos previstos en la Constitución, lo que debe de conducir a declarar fundado el presente juicio de garantías.

"En la especie, no se trata de impugnar cuestiones de materia electoral, toda vez que la materia no es aquella a la que se refiere el artículo 41 constitucional, tal como se pasa a demostrar:

"En términos del artículo 41 de la Constitución Política se reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público, a los que se le asigna fines específicos, tales como: promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, hacer posible el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, etcétera. Así las cosas, para que los partidos políticos puedan llevar a cabo sus fines, y con ello contribuir a la vida democrática de un Estado de derecho, es imprescindible que cuenten con los recursos suficientes para hacer frente a sus responsabilidades.

"En este sentido, no omito manifestar que si bien es cierto que existen diversos criterios que niegan la posibilidad de impugnar derechos políticos, no menos cierto es que, se insiste, que la violación que por esta vía se reclama no está encaminada a defender derechos de naturaleza exclusivamente políticos, sino todo lo contrario, se reclama violación a derechos que si bien pueden considerarse como políticos tiene una relación tan estrecha con las garantías individuales del hoy quejoso, que no podría entenderse una sin la otra.

"Por lo antes expuesto, los Tribunales Federales, garantes de la justicia real y no sólo formal, son competentes, y deben conocer y resolver de la materia objeto de esta demanda de garantías por cuanto a que, finalmente se viola en perjuicio del quejoso los principios constitucionales que rigen en un Estado de derecho, que como un bien supremo se encuentran recogidas por las garantías individuales, y en lo particular, respecto de las garantías de legalidad y seguridad jurídica. Por tanto, el juicio de amparo se encuentra para enmendar todo tipo de violaciones a los derechos individuales que consagra nuestra Carta Magna. Así, cuando se invoca como garantía violada la de legalidad y seguridad jurídica, en ellas se comprenden los actos contrarios a la Constitución, sin importar que tenga que ver con el fondo o la forma."

Estos argumentos son negados por el tercero perjudicado, Instituto Federal Electoral, quien propugna por la improcedencia del juicio de amparo. En resumen, el instituto aduce que el amparo es improcedente por: (i) actualizarse la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo; (ii) la XVIII del mismo artículo, en relación con el 99 constitucional; y (iii) la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el 166 ambos de la Ley de Amparo, por no esgrimir conceptos de violación el quejoso. Textualmente, dice el instituto:

"Primero. Se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, toda vez que en el juicio de amparo es improcedente en contra de las resoluciones en materia electoral.

"El artículo 41 de nuestra Ley Suprema determina que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, se realiza a través de las elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

"I. El establecimiento de un sistema de partidos políticos, los cuales tienen el carácter de entidades de interés público y tienen como fin: