AMPARO DIRECTO 7/2006. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2006. PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

Fecha: 25-Sep-2002

Materias Constitucional Administrativa

"‘DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA. SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO, RESPECTO DE LOS ACTOS EMITIDOS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA SECCIÓN INSTRUCTORA, DURANTE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO. Del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el Poder Constituyente facultó a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para resolver soberana y discrecionalmente si ha lugar o no a retirar la inmunidad procesal de un servidor público, con el fin de que sea juzgado por el delito o delitos que se le atribuyen; en atención a esa finalidad son inatacables todas las resoluciones emitidas en el procedimiento de declaración de procedencia, tanto las dictadas por dicho órgano legislativo, como por la sección instructora. En ese sentido, se concluye que se actualiza una causa de improcedencia manifiesta e indudable del juicio de garantías respecto de tales actos, en términos de los artículos 111 constitucional y 145 y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en atención a las manifestaciones hechas por el quejoso en su demanda de garantías, a la naturaleza de los actos reclamados y a la aplicación directa del mencionado precepto constitucional, aunado a que de admitirse la demanda de amparo y sustanciar el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.’

"Tercero. El presente juicio de amparo es notoriamente improcedente de conformidad a lo marcado en el artículo 73, fracción XVIII, con relación al artículo 166, ambos de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no esgrime conceptos de violación.

"En los conceptos de violación que se enderecen en contra de una resolución definitiva y firme, el impetrante debe ineludiblemente exponer la conculcación concreta que le causa la emisión del fallo controvertido. En ese tenor, no es suficiente que el impetrante aduzca que la resolución controvertida le conculca sus garantías individuales, sino que es menester que identifique plenamente qué parte del fallo le causa agravio, los motivos por los cuales considera que la motivación o fundamentación de la responsable es deficiente, indebida o por qué se estima que se debió haber realizado en forma distinta a la efectuada.

"En el caso que nos ocupa, el Partido Verde Ecologista de México vierte argumentos en los que aduce que la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conculca su derecho de asociación, de debido proceso legal y que se impone una multa excesiva, sin embargo, omite precisar en qué parte del fallo se actualizan dichas violaciones, ya que como se puede apreciar de la simple lectura de la resolución combatida, se expresan los motivos y fundamentos jurídicos que construyó la responsable para modificar la resolución emitida por este Instituto Federal Electoral, en donde se le impuso una sanción consistente en la supresión total de las ministraciones del financiamiento público, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, por el periodo necesario para cubrir un monto equivalente a noventa y ocho millones setecientos diecisiete mil setecientos trece pesos con noventa y un centavos.

"El actor no ataca, por ejemplo, la parte sustantiva de la sentencia de mérito, es decir, no menciona o infiere de manera alguna, que no se acreditó su responsabilidad en los hechos sancionados, que no tuvo participación, que la falta no se acreditó, etcétera, sino que solamente se limita a expresar que la sanción es conculcatoria de sus garantías individuales, mediante manifestaciones subjetivas que no controvierten las consideraciones en que se apoyó el tribunal responsable al emitir la sentencia mencionada, lo que eminentemente impide a ese H. Tribunal Colegiado revisar oficiosamente toda la resolución señalada como acto reclamado, máxime que de acuerdo con la naturaleza del acto impugnado, no es procedente la suplencia de los conceptos de violación.

"Por otro lado, se hace patente que la falta de identificación concreta de la resolución que causa agravio al justiciable, deja en un absoluto estado de indefensión a este instituto, pues no permite demostrar con puntualidad la falsedad de los asertos ambiguos del actor.

"Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letra dice: