AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA

Fecha: 05-Jul-2012

Al Contestar El Hecho Octavo El Quejoso Estableció Lo Siguiente

"... 8. Es falso el correlativo que se contesta, ya que los actores durante el tiempo que prestaron sus servicios para mi representado se encontraban inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, y dentro de sus prestaciones se encuentra la del fondo de vivienda, por lo que si los actores quieren tener acceso a él, deben acudir ante dicha institución a solicitarlo, acreditando llenar los requisitos que exige tal organismo, por lo que de ninguna manera procede su pago en forma retroactiva, además de ser una prestación que mi representado no está obligado a pagarla de manera directa y en dinero, puesto que se deriva de la aportación que hace el INEGI al inscribir a sus trabajadores en dicha institución ..."

En el décimo tercer considerando, la responsable resolvió sobre esta prestación, en los términos que enseguida se precisan:

"... DÉCIMO TERCERO. ... En este orden de ideas, tenemos que el artículo 43, fracción VI, inciso h), de la ley de la materia, establece lo siguiente: ... Precepto legal que dispone la obligación de hacer el depósito a favor de los trabajadores para integrar el fondo de la vivienda ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y en virtud de que si bien es cierto que el titular demandado manifestó que los actores se encontraban inscritos durante el tiempo que prestaron sus servicios para la demandada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, y eran los propios actores quienes tenían que acudir a dicha institución a solicitar el fondo solicitado, también lo es que el demandado no acredita con probanza alguna, la razón de su dicho, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 43, fracción VI, inciso h), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en consecuencia, se condena al titular del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a realizar las aportaciones de cada uno de los accionantes a partir de la fecha en que demostraron tener antigüedad para el demandado ..."

Esta narrativa de antecedentes pone de relieve que parte de los conceptos de violación sintetizados devienen inatendibles, porque al contestar la demanda, el quejoso sólo dijo que durante el tiempo que los trabajadores le prestaron sus servicios, se encontraron inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, y dentro de sus prestaciones se encuentra la del fondo de vivienda, por lo que si querían tener acceso a él, deberían acudir ante dicha institución a solicitarlo; que de ninguna manera procedía su pago en forma retroactiva; y que no estaba obligado a pagarla de manera directa y en dinero, puesto que se deriva de la aportación que hace el INEGI al inscribir a sus trabajadores en dicha institución. ..."

Sin embargo, no argumentó que en los recibos de pago obraban los conceptos de descuentos 02 y 04, consistentes en Fondo de Pensiones y Servicio Médico y Maternidad, aportaciones que se realizaron en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en los años citados; tampoco refirió que de los artículos 3, 10, 15 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de los recibos de pago, se desprendía el descuento por concepto 02 que entre otros rubros comprendía el 5.00 por ciento del descuento total de 17.75 por ciento que se les practicaba quincenalmente y destinado al fondo de vivienda que ilegalmente reclaman los terceros perjudicados en su escrito inicial de demanda; ni que a los terceros perjudicados se les practicaba el descuento por concepto de pago 04, que comprendía el 6.75 por ciento para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental.

Tampoco refirió que la responsable dejó de observar que en la Ley del ISSSTE vigente al 31 de marzo de 2007, existía un solo régimen obligatorio que establecía las normas de sueldos, cuotas y aportaciones que deberían realizar tanto los trabajadores como las dependencias y, por tanto, si los terceros perjudicados confesaron expresamente que se les venía descontando el seguro de servicio médico y maternidad, ello implicaba el pago de las cuotas y aportaciones respectivas, de conformidad con los artículos 16 y 21 de esta última ley.

Menos aún dijo que los trabajadores estaban obligados conjuntamente con el instituto quejoso a pagar las cuotas y aportaciones, respectivamente, ante el instituto de seguridad social por el periodo que en su caso determinó, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

En esa medida, es inconcuso que de acuerdo con las constancias del juicio laboral, los argumentos jurídicos aducidos como conceptos de violación no formaron parte de la litis, pues al contestarse la demanda, el ahora quejoso no lo hizo valer; por consiguiente, la responsable no podía resolver sobre el particular, al no haber sido materia de la litis, en acatamiento al principio de congruencia que rige en materia de laudos; de ahí lo inatendible de lo aducido.

En otro aspecto, el quejoso también aduce que la condena que nos ocupa no se encontraba fundamentada ni motivada, sino que sencillamente se le condenó sin razonamiento legal de por medio.