AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA

Fecha: 05-Jul-2012

El Argumento Es Fundado Pero Inoperante

Lo anterior es así, porque la responsable no analizó la excepción de prescripción que opuso al contestar la demanda respecto de la aludida reclamación; sin embargo, esa omisión no trascendió al resultado del fallo, porque al tratarse del pago de diferencias en la realización de una aportación de seguridad social que corresponde realizar directamente a la patronal, el término de la prescripción corre a partir del momento en que el trabajador conoce que la patronal omitió realizar el entero correspondiente, lo que en la especie no fue determinado por el quejoso y, por ende, su excepción se opuso de manera incompleta.

Para evidenciar el anterior aserto, es oportuno establecer que el derecho a la seguridad social que se otorga a los trabajadores burocráticos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como el pago de aportaciones al fondo de vivienda constituyen una garantía y un derecho social para los trabajadores que laboren al servicio del Estado, la cual es inherente a la existencia de la relación de trabajo, que nace junto con el vínculo jurídico que une a un trabajador con el Estado-patrón, por disposición expresa de la ley.

De ese acto jurídico también surge la obligación de inscribir a los trabajadores al régimen de seguridad social y de enterar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las cuotas correspondientes, dentro de las que se encuentran las relativas a las cuotas correspondientes al fondo de vivienda; pues sólo así éstos pueden disfrutar de esos derechos de seguridad social.

Conforme a los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas federales tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el del 5.00 por ciento del sueldo básico de cotización de los trabajadores para constituir el fondo de la vivienda (artículo 21, fracción VI, de la Ley del ISSSTE); por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo.

Para el caso de incumplimiento a lo ordenado por el dispositivo primeramente invocado, los trabajadores pueden exigir a las dependencias o entidades el cumplimiento que les impone la ley para que se acredite haber realizado esos pagos de manera correcta.

Ante la falta de enterar las aportaciones correspondientes de manera correcta, el patrón debe realizarlas por todo el tiempo que dure el vínculo obrero patronal, porque si el acto jurídico que condiciona ese derecho social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hace exigible la obligación del patrón de pagar las aportaciones de manera correcta y enterar las cuotas íntegramente, porque de esa manera se reconoce a la parte trabajadora la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y, con ello, estará en posibilidad de disfrutar de los beneficios de la seguridad social que les correspondan.

Dado que la obligación de realizar las aportaciones de seguridad social de manera completa se encuentra contenida en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, su reclamo se encuentra sujeto al término genérico de prescripción señalado en el artículo 112 del citado ordenamiento y participa de la naturaleza de una prestación de tracto sucesivo, mientras subsista la relación de trabajo se encuentra latente la posibilidad de reclamarla.

En suma, de conformidad con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas federales tienen obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y realizar las aportaciones respectivas periódicamente, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio. En congruencia con lo anterior, si se considera que el legislador estableció en la citada ley burocrática la obligación de realizar las aportaciones de seguridad social y que en el artículo 112 del citado ordenamiento precisó que las acciones que nacen de dicha legislación prescriben en un año, por regla general, la acción en que se demandan las diferencias en el entero de aportaciones de seguridad social, prescribe en términos de este último precepto; sin embargo, revisten características especiales, porque el patrón debe enterarlas por todo el tiempo que dure el vínculo obrero patronal, porque si el acto jurídico que condiciona esa garantía social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hace exigible la obligación de pagar las aportaciones de forma correcta y enterar las cuotas respectivas, porque de esa manera se reconoce a la parte trabajadora la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y con ello estará en posibilidad de disfrutar de los beneficios de la seguridad social que les correspondan; por tanto, para que proceda la excepción relativa, no basta que la demandada invoque de manera general que esa prestación prescribe en un año, sino que debe precisar la fecha en que dio a conocer al trabajador la forma, monto y características de su inscripción ante el órgano de seguridad social.

Sobre esas bases, para determinar el momento a partir del cual comienza a correr el término prescriptivo, es necesario tomar en cuenta que dada la naturaleza de la obligación, el titular es quien realiza de manera directa las aportaciones ante el organismo de seguridad social, sin que en ello tenga intervención directa el trabajador, por ende, sólo aquél conoce del cumplimiento o incumplimiento y, en su caso, el órgano de seguridad social. En esa tesitura, tratándose de la acción en que se demandan las diferencias en el entero de aportaciones de seguridad social, corre a partir del momento en que el trabajador tiene conocimiento fehaciente de que éstas se enteraron de manera incompleta.

Luego, si el patrón opuso la excepción de prescripción aduciendo que se encontraba prescrito el reclamo "... pues en términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, la acción para el pago de estas prestaciones prescribe en un año contado a partir del día siguiente en que la obligación es exigible ...", dicha excepción resultó improcedente, porque el quejoso debió precisar la fecha en la que los trabajadores tuvieron conocimiento de que les había sido omitido el pago de las aportaciones correspondientes y, al carecer de ese elemento básico de la excepción, no se podría computar el plazo respectivo; de ahí que sea improcedente la excepción opuesta.

Tampoco es el caso de considerar fundada la excepción por aquellas aportaciones que se generaron con un año antes de la presentación de la demanda, esto es, por el periodo comprendido del 27 de abril de 1999 al 27 de abril de 2000, como afirmó el quejoso en su contestación, ya que al tratarse de la omisión de pago de una prestación de tracto sucesivo, de cuyo cumplimiento o incumplimiento sólo tiene conocimiento la patronal y, en su caso, el órgano de seguridad social, el derecho al pago de todas las aportaciones adeudadas, queda intocado hasta el momento en que los trabajadores se enteran fehacientemente de que se han omitido los enteros correspondientes; esto es así, porque la prescripción es la sanción jurídica que prevé la ley para aquellos que no ejercen un derecho en el plazo legal que corresponda; sin embargo, al desconocer que no se pagaron correctamente sus aportaciones, no puede operar la prescripción de aquellas prestaciones que se generaron con más de un año a la presentación de la demanda, ya que implicaría extinguir un derecho, cuando se desconocía el incumplimiento de quien legalmente estaba obligado a respetarlo; de ahí que, tratándose del pago de diferencias en el entero aportaciones de seguridad social, tampoco procede la prescripción de aquellas que se hubieran omitido con anterioridad a un año antes de la presentación de la demanda en que se exija su entero.

En efecto, la acción por la que se demandan las diferencias en el entero de aportaciones de seguridad social prescribe en el término genérico de un año establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y corre a partir del momento en que el trabajador tiene conocimiento fehaciente de que aquéllas se efectuaron de manera incompleta. Ahora, si se considera que la prescripción es la sanción jurídica que previó el legislador para quienes no ejercen un derecho en el plazo legal que corresponda, cuando el trabajador desconoce que se pagaron incorrectamente sus aportaciones, no puede operar la prescripción de aquellas prestaciones que se generaron con anterioridad de un año de la presentación de la demanda, por tratarse de un derecho cuyo incumplimiento desconocía el trabajador y, por ende, no le puede ser exigible ejercitar una acción que se apoya en un derecho que desconoce le fue postergado; por tanto, dado que el pago correcto de las aportaciones de seguridad social es una prestación de tracto sucesivo, de cuyo cumplimiento o incumplimiento sólo tiene conocimiento la patronal y, en su caso, el órgano de seguridad social, la acción de pago de diferencias en el entero de aportaciones de seguridad social procede respecto de todas las que se hubieran omitido y no sólo de aquellas generadas en el año previo a la fecha de presentación de la demanda.

Por otra parte, contra la condena que se analiza en este apartado, el quejoso también aduce que al haber quedado plenamente acreditado el descuento para el fondo de pensiones del ISSSTE, existía la presunción fundada de que dichas aportaciones se integraron ante dicho instituto; entonces, fue claro que las aportaciones en materia de seguridad social se realizaron a favor de los terceros perjudicados durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que se desprende de las constancias de nombramiento por tiempo fijo otorgadas a éstos.

El argumento es inatendible por el momento, toda vez que lo hace depender de que al haber quedado plenamente acreditado el descuento que para el fondo de pensiones del ISSSTE existía la presunción fundada de que dichas aportaciones se integraron ante dicho instituto y, en sesión de esta misma fecha, se concedió la protección solicitada por la parte trabajadora en los juicios de amparo DT. 161/2012 y DT. 162/2012, resueltos en la misma sesión, entre otras cosas, para que la responsable: "... 3. Atienda los lineamientos de esta ejecutoria y, con relación al pago de cuotas de seguridad social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (inciso p), haga un nuevo pronunciamiento, en el que deje de considerar que ese planteamiento era vago e impreciso y, sobre la base de lo expuesto, analice si la patronal enteró al instituto de seguridad social las aportaciones por el equivalente al 17.75 por ciento del sueldo básico de cotización de sus trabajadores, en términos del artículo 21 de la ley del referido instituto; es decir, que la patronal realizó ese pago y lo aplicó para cubrir los conceptos a que se referían las fracciones II, III, IV, VI y VII del mencionado artículo; esto es, para el pago de servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios (0.50 por ciento); seguro de riesgos del trabajo (0.25 por ciento); prima para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de la ley (3.50 por ciento); para constituir el fondo de la vivienda (5.00 por ciento); y el remanente para cubrir los gastos generales de administración del instituto. ..."; de ahí que el argumento planteado se encuentra subordinado a lo que al efecto resuelva la responsable con relación a diversa prestación.