AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA

Fecha: 05-Jul-2012

Al Establecer La Condena Al Pago De Salarios Caídos La Responsable Determinó Lo Siguiente

"Vigésimo séptimo. ... tomando como base el salario mensual de $**********, que resulta de agregarle al salario mensual de $**********, que corresponde a la categoría 27ZB, el 10% de incremento que reclaman los actores en el inciso b) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, mismo que tampoco desvirtuó el demandado con probanza, por lo que, en consecuencia, procede otorgarle a la trabajadora actora dicho incremento ..."

Esa conclusión es incorrecta, porque como afirma el quejoso, en la foja setecientos cuarenta y cuatro del expediente laboral de origen, obra glosada la constancia de nombramiento por tiempo fijo, expedida a nombre de 285. **********, del periodo comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil, a la que la responsable otorgó valor probatorio, de la cual se advierte que el concepto denominado "sueldo o salario" ascendía a $**********, el que se incrementaba con una "compensación garantizada" de $**********; lo que generaba un salario total de $**********.

En esta guisa, para dar cumplimiento a esta ejecutoria, la responsable deberá determinar que el salario que percibió la trabajadora 285.**********, en el periodo comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil, ascendía a $********** (**********) y, con base en esa cantidad, cuantifique el monto de los salarios caídos generados hasta el treinta y uno de agosto de dos mil, fecha en que concluyó el contrato de trabajo.

Análisis del principio de congruencia, en función a quienes desistieron de la acción o celebraron convenio de terminación de la relación de trabajo (concepto de violación fundado).

Como se adelantó al inicio de este considerando, es fundado lo que el quejoso aduce en torno a la incongruencia en que incurrió la responsable al realizar pronunciamiento en el laudo, respecto de las pretensiones exigidas por los trabajadores 33. **********, 169. **********, 209. **********, 175. **********, 274. **********, 179. **********, 240. **********, 16. **********, 12. **********, 104. **********, 269. **********, 111. **********, 222. ********** y 155. **********.

Así se sostiene, pues dichos trabajadores celebraron convenio de desistimiento y terminación de la relación de trabajo, que se ratificó ante la Secretaria General Auxiliar de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en diversas fechas, que fueron previas a la emisión del laudo reclamado.

Luego, si el desistimiento de la acción hace cesar la contienda, extingue el derecho sustantivo ejercitado, hace volver jurídicamente las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda, no líquida el pasado incierto de ésta, ni tampoco define el derecho en disputa; esto es, no existe en el desistimiento de la acción un pronunciamiento de derecho.

Entonces, como afirma el quejoso, la Sala responsable no debió realizar pronunciamiento respecto de la procedencia o improcedencia de las pretensiones que los actores intentaron en contra del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática; por tanto, al hacerlo, faltó al principio de congruencia que establece el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, violó los derechos constitucionales del quejoso.

Apoya tales consideraciones la tesis I.6o.T.265 L, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este órgano colegiado comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1418, del siguiente contenido:

"DESISTIMIENTO DEL ACTOR EN MATERIA LABORAL. EFECTOS PROCESALES.-El desistimiento tiene por objeto dar por terminada la relación jurídica procesal existente entre las partes, volviendo las cosas jurídicamente al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda, sin el pronunciamiento de una sentencia que dirima la controversia, es decir, sin determinar la procedencia o improcedencia de las acciones ejercitadas, por lo que no se define el derecho en disputa, ya que se trata de la renuncia, ya sea de la instancia o de la acción, por parte de la actora."

En las relatadas condiciones, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable: