AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA

Fecha: 05-Jul-2012

Como Se Aprecia Las Razones Que Dio La Sala Para Condenar Al Quejoso Son

a) Que si bien de la prueba confesional se advertía que algunos actores aceptaron que les fue cubierto el aguinaldo de manera total; sin embargo, debía prevalecer que lo que aceptaron fue que se les cubrió por 30 días, cuando en términos de ley les correspondían 40, situación que el demandado no acreditó con la prueba confesional.

b) Que con los estados de cuenta que exhibió, tampoco se acreditaba que hubiera cubierto el aguinaldo de 40 días, porque de dichas documentales se desprendían los movimientos que los actores realizaron en los años 1999 y 2000, pero no especificaban cuáles de los depósitos que hizo el demandado corresponde al aguinaldo, para que se encontrara en posibilidad de determinar si cumplió en sus términos con el pago de dicha prestación.

c) Con relación al pago del aguinaldo de 2000, que si los actores señalaron que el demandado les pagó 30 días por este concepto, cuando debieron ser 40; al haber laborado los actores para el demandado del año 2000 únicamente 8 meses, del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de agosto de 2000, no les correspondía el pago de 40 días, sino únicamente la parte proporcional a 8 meses.

Para controvertir esas determinaciones, el quejoso se limitó a referir que los terceros perjudicados confesaron expresamente que se les cubrió el pago de 30 días por concepto de aguinaldo durante el tiempo que prestaron sus servicios al instituto quejoso; lo cual en nada modifica el sentido de la condena establecida, pues lejos de controvertirla, refuerza lo que la responsable determinó.

Además, sólo arguye que con la confesión ficta de los demandados demostró que realizó el pago de las diferencias en el aguinaldo; empero, al controvertir ese aspecto, soslaya que la responsable analizó esa prueba y la desestimó, por considerar que los trabajadores en ningún momento reclamaron el pago del aguinaldo, porque habían aceptado que se les cubrió en un monto de 30 días, pero que en términos de ley les corresponden 40, y que esto precisamente fue lo que el demandado no acreditó con la confesional, ni mucho menos con los estados de cuenta que exhibió, porque en éstos no se especifica cuál de los depósitos que hizo el demandado correspondía al aguinaldo, para que estuviera en condiciones de determinar si efectivamente cumplió en sus términos con el pago de dicha prestación.

Asimismo, con relación a la parte proporcional del aguinaldo de dos mil, si la responsable tomó en cuenta sólo la parte proporcional correspondiente a 8 meses, tal como se refiere en los conceptos de violación; entonces, este aspecto tampoco se ataca, pues el fallo reclamado resolvió lo que el quejoso afirma en su concepto de violación, en el sentido de que se le debió condenar únicamente al pago de la diferencia proporcional de dos mil; por tanto, el concepto de violación deviene inoperante.

En otra parte del quinto concepto de violación, el quejoso afirma que las prestaciones anteriores al 27 de abril de 1999 se encontraban prescritas, de conformidad al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.