AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA

Fecha: 05-Jul-2012

En Otro Contexto Dentro Del Octavo Concepto De Violación El Quejoso Aduce

a) Que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en su artículo 5o., divide en dos grandes grupos a los trabajadores: Los de confianza y los de base; dentro de éstos se distinguen los que tienen un contrato por tiempo indefinido y los que tienen nombramiento temporal (como es el caso que nos ocupa); en el caso de estos últimos, su estancia en el trabajo durará tanto como la obra para la que hayan sido designados o la licencia en el puesto que estén cubriendo y del cual sea propietario otro empleado, o bien, mientras dure la partida que se esté ejerciendo para la satisfacción de determinados servicios, pero para que puedan operar los beneficios del artículo 6 de la ley burocrática a favor de la tercera perjudicada, era necesario cubrir los requisitos siguientes: 1) Por un lado, que el puesto que hubiese ocupado sea considerado desde el principio como de base, para que después de seis meses adquiera el derecho a la inamovilidad en su empleo; y, 2) Que transcurrieran seis meses en su puesto de base sin una nota desfavorable en el expediente de la tercera perjudicada; luego, tales requisitos no los cubrió la tercera perjudicada, ya que de conformidad con los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de la ley burocrática, los trabajadores de base deberán acceder a la plaza inmediata superior por riguroso escalafón, tomando en consideración factores como el conocimiento, aptitud, la antigüedad, disciplina y puntualidad; por tanto, sería contrario a derecho y vulneraría los derechos escalafonarios del trabajador de base con una plaza menor a la que se pretende otorgar a la tercera perjudicada, que ésta adquiriera una plaza de base inmediata a la de su puesto, sin respetar las reglas establecidas para tal efecto.

b) Si el artículo 46, fracción II, de la ley burocrática contempla como causal de terminación del nombramiento sin responsabilidad para el ahora quejoso, la conclusión del término del nombramiento respectivo, sería ilógico que con el fin de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad de los trabajadores eventuales del Estado en su calidad de patrón equiparado, no tuviera la posibilidad de dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad con las consecuencias de afectaciones presupuestales que esto implicaría; de ahí que en estos casos no pueda determinarse que los trabajadores del Estado eventuales deban gozar del derecho a la inamovilidad que exclusivamente se creó para dar continuidad o permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.

c) La responsable debió analizar, de oficio, que la tercera perjudicada ingresó el 1 de enero de 2000 para el quejoso mediante la designación de nombramientos de carácter eventual por tiempo fijo, tal y como lo confesó expresamente en el desahogo de la prueba confesional; que al adminicularse con la constancia de nombramiento de 1 de enero de 2000; entonces, se afectó su esfera jurídica, ya que tal resolución implica reconocer la relación laboral entre el quejoso y la tercera perjudicada por el periodo del 10 de marzo de 2000 al 31 de agosto de 2010, e incluso a la fecha, de no revocarse tal determinación.

d) Que existe incongruencia en el laudo reclamado ya que, por un lado, se afirma que con la constancia de nombramiento exhibida por el quejoso, se denota que la tercera perjudicada laboró en forma eventual y por tiempo fijo del 10 de enero de 2000 al 31 de agosto de 2000; la que adminiculada con la confesional expresa de ********** que reconoció como propia la firma que aparece al calce de dicha documental; pero, en el considerando vigésimo séptimo refirió que el quejoso no acreditó con probanza alguna que el 29 de febrero de 2000, se le otorgó un permiso de su jefe inmediato para faltar a sus labores, sustenta los planteamientos aducidos por el quejoso la tesis siguiente; por tanto, la constancia de nombramiento por tiempo fijo acredita el motivo de la designación eventual de la tercera perjudicada, por el periodo de contratación o designación eventual del 01/01/2000 al 31/08/2000; por ello, la condena a reinstalar y pagar salarios caídos a partir del 1 de marzo de 2000 le causa perjuicios.

e) Que la responsable dio a la tercero perjudicada un tratamiento de trabajadora de base, al considerar que laboró de manera ininterrumpida a partir del 30 de junio de 1996 al 31 de agosto de 2000, como ilegalmente lo determinó en el considerando séptimo, al reconocer dicha antigüedad con 5 comprobantes de pago discontinuo; empero, la ocupación eventual o provisional en forma ininterrumpida no genera por el solo paso del tiempo la prerrogativa a la basificación del empleado, ni coincide con el derecho a la inamovilidad que establece el artículo 6 ya mencionado, por ello, esa acción debió declararse improcedente.

f) El quejoso afirma que la tercera perjudicada se desempeñó mediante un nombramiento temporal por tiempo fijo con vigencia del 1 de enero al 31 de agosto de 2000, limitando la estabilidad en el trabajo hasta el vencimiento de su nombramiento, que confesó expresamente haber suscrito.

Los reseñados argumentos son esencialmente fundados y, ante su estrecha vinculación, su análisis será realizado de manera conjunta de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo.

El artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone los tipos de nombramiento que pueden otorgarse a los trabajadores al servicio del Estado, entre los que se encuentran los denominados por tiempo fijo o por obra determinada.

El artículo 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que son trabajadores de base los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles; asimismo, que los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.

Dicho precepto establece la figura de la inamovilidad de los trabajadores al servicio del Estado; sin embargo, dicha prerrogativa sólo corresponde a los servidores públicos a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre y cuando hayan laborado por más de seis meses sin nota desfavorable en su expediente.

Sobre el tema relativo a la clasificación de los nombramientos, atendiendo a su temporalidad, en la tesis aislada P. XXX/2004, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 8, se sostuvo lo siguiente:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SUS DERECHOS EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO EXPEDIDO, ATENDIENDO A LA TEMPORALIDAD, DEBE CONSIDERARSE LA SITUACIÓN REAL EN QUE SE UBIQUEN Y NO LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. Conforme a los artículos 15, fracción III, 46, fracción II, 63 y 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el nombramiento que se otorga a los servidores públicos, en atención a su temporalidad, puede ser: a) definitivo, si se da por un plazo indefinido y cubre una plaza respecto de la cual no existe titular; b) interino, cuando cubre una vacante definitiva o temporal por un plazo de hasta seis meses; c) provisional, si cubre una vacante temporal mayor a seis meses respecto de una plaza en la que existe titular; d) por tiempo fijo, si se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido; y, e) por obra determinada, si se confiere en una plaza temporal para realizar una labor específica por un plazo indeterminado. En tal virtud, para determinar cuáles son los derechos que asisten a un trabajador al servicio del Estado, tomando en cuenta el nombramiento conferido, debe considerarse la situación real en que se ubique respecto del periodo que haya permanecido en un puesto y la existencia o no de un titular de la plaza en la que se le haya nombrado, independientemente de la denominación del nombramiento respectivo, ya que al tenor de lo previsto en los citados preceptos legales, de ello dependerá que el patrón equiparado pueda removerlo libremente sin responsabilidad alguna."

De lo anterior se deriva, atendiendo a la temporalidad del nombramiento que se otorga a los servidores públicos, que éstos pueden ser:

a) Definitivo: El que se da por tiempo indefinido y para cubrir una plaza respecto de la que no existe titular.

b) Interino: Si se da por un plazo de hasta seis meses para cubrir una vacante definitiva o temporal (artículos 6o. y 63 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).

c) Provisional: El que se expide para cubrir una vacante temporal mayor a seis meses, respecto de una plaza o puesto en la que existe titular (artículo 64 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).

d) Por tiempo fijo: El que se otorga en una plaza temporal por un plazo previamente definido (artículos 15, fracción III y 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).

e) Por obra determinada: El que se otorga en una plaza temporal para realizar una labor o trabajo específico por un plazo indeterminado (artículos 15, fracción III y 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado).

En la especie, el instituto demandado adujo que el último nombramiento de la trabajadora fue del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil; que la cesó justificadamente, porque a partir del primero de marzo de dos mil, dejó de asistir a sus labores por más de tres días consecutivos sin causa justificada, por lo que el dieciséis de junio de ese año elaboró el acta administrativa 20/2000, en la que se hizo constar que dicha actora faltó injustificadamente a sus labores por más de tres días consecutivos sin causa justificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 Bis de la ley burocrática.

Como se analizó en el laudo, 285. **********, se desarrolló en un empleo bajo una contratación de naturaleza temporal.

En esta tesitura, debe decirse, que la temporalidad de las relaciones laborales está permitida en el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece que los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo; del que se sigue, que el Estado puede tener relaciones laborales temporales bajo dos modalidades, por obra determinada o por tiempo fijo; asimismo, el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone que ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa, por lo que el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, entre otras cosas, cuando concluya el término o de la obra determinantes de la designación; en esa medida, el nombramiento y, por ende, la relación laboral deja de surtir efectos tratándose de una contratación temporal por conclusión de su término, y por obra determinada cuando ésta concluya, de tal suerte que si en el caso concreto la relación jurídica existente era temporal, concretamente del primero de enero al treinta y uno de agosto de dos mil, no existían bases para que la Sala responsable estimara lo contrario, pues no se puede desconocer la naturaleza de la plaza respectiva.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia P. XLIX/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 6, de los siguientes rubro y texto:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. NO ADQUIEREN EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CUANDO PRESTAN SUS SERVICIOS EN UNA PLAZA TEMPORAL. El artículo 6o., de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece, por exclusión de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o. de la misma ley, que todos los demás serán de base, esto es, inamovibles, lo mismo que los de nuevo ingreso si tienen más de 6 meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero debe entenderse, en este último supuesto, que la plaza que ocupe el trabajador de nuevo ingreso carezca de titular y sea de base. Por tanto, si el trabajador de nuevo ingreso está desempeñando un interinato, o recibe un nombramiento por tiempo fijo o por obra determinada en una plaza temporal, no podrá adquirir el derecho a la estabilidad en el empleo aun cuando en dicha plaza acumule más de 6 meses ininterrumpidos realizando funciones propias de un trabajador de base ya que, de lo contrario, se desconocería la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal."

Así las cosas, la Sala responsable resolvió de forma incorrecta este aspecto, pues al acreditar el demandado que el nombramiento que expidió a la quejosa fue por tiempo fijo, resultaba inaplicable la prerrogativa de inamovilidad en el empleo consagrada en el numeral 6o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, después de la conclusión del contrato, como afirmó el quejoso, pues como ya se dijo, dicho derecho no corresponde a los trabajadores que ocupan una plaza temporal; por lo no que no era procedente que se le condenara a reinstalar a la trabajadora, fuera del periodo del último contrato que celebraron las partes.

Lo anterior, con independencia de que la trabajadora hubiera o no desempeñado funciones consideradas como de base; que haya laborado por más de seis meses ininterrumpidos; que haya celebrado diversos contratos, y que considerara que subsiste la fuente de trabajo, ya que tales circunstancias no implican que los trabajadores temporales tengan derecho a ser considerados inamovibles, pues este derecho únicamente corresponde a los trabajadores de base que han sido nombrados con ese carácter en plazas definitivas o de nueva creación una vez transcurridos los seis meses sin que tengan nota desfavorable en su expediente; y, en su caso, la naturaleza de la acción que debió ejercitar era una diversa del reconocimiento de que se desempeña ********** en un puesto de base definitivo.

Así, como refiere el quejoso, sostener lo contrario implicaría desconocer la naturaleza de la plaza respectiva, los derechos escalafonarios de terceros y los efectos de la basificación, lo que provocaría que el Estado tuviera que crear una plaza permanente, situación que está sujeta a la disponibilidad presupuestal, de acuerdo con las jurisprudencias citadas.

Ello es así porque el legislador quiso conferir ese derecho a la inamovilidad únicamente a los trabajadores con nombramiento definitivo, para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada; de ahí que no pueda hablarse de que tales servidores públicos eventuales, como la quejosa, deban gozar de la prerrogativa prevista por el artículo 6o. de la referida ley que se creó para dar permanencia en el puesto de aquellos trabajadores que ocupen vacantes definitivas.

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 134/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 338, del tenor siguiente:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas."

Sobre esas bases, si bien fue correcto que la responsable determinara que la patronal no justificó el despido que invocó, al condenar a la patronal al cumplimiento de la acción que se ejercitó en su contra, deberá tomar en cuenta que el último contrato temporal que se otorgó a 285. **********, feneció el treinta y uno de agosto de dos mil.

Por tanto, como la relación laboral derivó de un contrato por tiempo determinado, la patronal únicamente debió ser condenada a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligada en virtud de ese contrato de trabajo y sólo a ello tenía derecho la trabajadora al cobijo de tal contrato; de ahí que haya sido incorrecto que la Sala la condenara a reinstalar a 285. **********, dada la carencia del vínculo laboral que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal.

Apoya esta consideración, la jurisprudencia 114, aprobada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, jurisprudencia SCJN, página 96, del siguiente tenor:

"CONTRATOS DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO.-La responsabilidad del patrón que despide injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en caso de que proceda."

En otro aspecto, dentro del propio octavo concepto de violación, aduce que la condena a pagar salarios caídos parte de una base errónea, pues se fijó en $********** y a la cual le agrega el 10 por ciento de incremento reclamado, lo que arrojó la cantidad mensual de $**********; empero, el salario mensual real que venía percibiendo ésta era por la cantidad mensual de $**********, como se desprende de la constancia de nombramiento por tiempo fijo de 1 de enero de 2000.