AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA
Fecha: 05-Jul-2012
El Alegato Es Infundado
De conformidad con los artículos 3o. y 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales -para obra determinada o por tiempo fijo-, los cuales pueden ser de confianza y de base.
Por su parte, el numeral 34, fracción II, del mismo ordenamiento establece que por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario.
Desde esta perspectiva, el quinquenio es un complemento del salario que se establece en el Presupuesto de Egresos de la Federación, cuyo monto no puede rebasar lo autorizado en este último y se paga durante el transcurso de la relación laboral, que tiene como finalidad reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de ese vínculo para el Estado.
Luego, si se considera que para la procedencia del pago del quinquenio basta la existencia de la relación laboral y que ésta se haya prolongado por más de cinco años, es innecesario atender a la naturaleza de la contratación del empleado, pues la ley establece que esa prerrogativa corresponde a los trabajadores, en sentido amplio.
Por tanto, si la legislación burocrática no distingue a qué trabajadores corresponde ese beneficio, también debe entenderse conferida a quienes son contratados de manera temporal.
En el inciso o) del capítulo de prestaciones, los quejosos demandaron el pago de una prima por complemento de salario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 22 de las condiciones generales de trabajo vigentes.
La patronal les negó derecho al considerar que dicha prestación correspondía a quienes tuvieran 5 años o más prestando sus servicios de manera ininterrumpida y, en el caso, los actores no contaban con ese tiempo, en virtud a la naturaleza eventual de su contratación, además de que algunos de ellos ya no laboraban a su servicio.
En el laudo, la responsable condenó al demandado al pago de la aludida prestación, conforme a la siguiente transcripción:
"... vigésimo primero. Los trabajadores actores reclaman el pago de prima por complemento de salario ... Es el caso que el artículo 22 de las condiciones generales de trabajo dispone: ‘Artículo 22. Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco años, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento a su salario, en términos del artículo 34 de la ley.’. Es el caso que del considerando séptimo de la presente resolución, se desprende que algunos de los trabajadores actores acreditaron tener una antigüedad mayor a 5 años de servicio, motivo por el cual y en términos de lo que dispone el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en cumplimiento al artículo 22 de las condiciones generales de trabajo, se procede a condenar al demandado a cumplir con lo previsto en dichos preceptos legales, conforme a la cantidad que establezca el presupuesto de egresos como complemento del salario de los actores ..."
Contra lo sostenido por el quejoso, lo resuelto por la responsable debe prevalecer, porque como se analizó en líneas precedentes, fue acertado que se tuviera por cierta la fecha de ingreso que los trabajadores apuntaron en su escrito de demanda; esto es así, porque si el patrón negó la fecha de inicio de la relación laboral indicado por la parte actora y señaló uno diverso, le correspondía probar sus afirmaciones, pero dado que los actores demostraron que laboraron en otros periodos, esto conllevó a tener por cierto lo que señalaron en su reclamación, pues destruyeron lo dicho por el patrón y, por ende, tampoco era a los trabajadores a quienes correspondía demostrar su continuidad en la prestación del servicio, ni los recibos de pago debían ser considerados para desvirtuar la fecha de inicio de la relación de trabajo o para analizar la continuidad, porque como se analizó en diverso apartado, dada la manera en que se integró la litis, se debía tener por cierta la fecha de ingreso que los trabajadores señalaron en su escrito de demanda.
En consecuencia, tampoco es fundado el concepto de violación que controvierte la condena al pago del quinquenio, porque los recibos de pago no desvirtúan el derecho a su pago.
Lo anterior es así, ya que de conformidad con los artículos 3o., 12 y 34, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario, que tiene como finalidad reconocer el esfuerzo y colaboración de quien desarrolla una actividad física, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales. Luego, si el citado ordenamiento sólo establece como requisitos para el pago de la prima quinquenal el transcurso del tiempo en el desarrollo de la labor encomendada y la existencia de la relación de trabajo, sin distinguir la naturaleza de la contratación, cuando los trabajadores temporales cumplen los años efectivos de servicio que señala la ley burocrática, tienen derecho a su pago.
Por tanto, resultó correcto que se condenara al quejoso al pago del complemento aludido -quinquenios- en aquellos casos en que los trabajadores actualizaran los requisitos necesarios para su pago en los términos de la norma legal y contractual, porque es inconcuso que por ese periodo estaba obligada a realizar el pago de esa prerrogativa, al no estar excluidos por la ley los trabajadores temporales, ni limitada sólo a los trabajadores de base; de ahí que sea infundado lo aducido por el quejoso.
Análisis de la condena a la reinstalación de la trabajadora 285. ********** y salarios caídos (prestaciones v y w).
En parte del octavo concepto de violación, el quejoso aduce que la responsable omitió analizar que si bien la trabajadora laboró en otras épocas a su servicio, lo hizo con distinto puesto, salario y diversas actividades en periodos discontinuos.
Lo alegado es inatendible, porque los argumentos contenidos en el reseñado motivo de disentimiento no formaron parte de la litis del juicio natural, en la medida que, al contestar la demanda, el instituto demandado no incorporó los planteamientos defensivos que ahora se exponen.
En efecto, sobre la acción de reinstalación, el quejoso sólo adujo que cesó de manera justificada a la demandante, por haber incurrido en más de tres inasistencias consecutivas, para lo cual le levantó el acta administrativa correspondiente.
Sin embargo, no adujo que la trabajadora laboró en otras épocas a sus servicios, pero que lo hizo con distinto puesto, salario y diversas actividades en periodos discontinuos.
En esa medida, los argumentos jurídicos aducidos como conceptos de violación no formaron parte de la litis, pues al contestarse la demanda, el quejoso no estableció como defensa o excepción lo alegado en este juicio; por tanto, la responsable no podía resolver sobre el particular, al no haber sido materia de la litis, en acatamiento al principio de congruencia que rige en materia de laudos; de ahí lo inatendible de lo aducido.
- Considerando
- En Los Incisos B G Y M Los Trabajadores Demandaron Lo Siguiente
- Como Hechos En Que Se Sustentaron Esas Prestaciones La Parte Actora Narró Lo Siguiente
- Al Negar La Procedencia De Tales Prestaciones La Patronal Refirió Lo Siguiente
- En Respuesta A Los Hechos De La Demanda Planteó Lo Siguiente
- Incrementos
- Prima Vacacional
- Días Económicos
- Expuesto Lo Anterior A Continuación Se Desestiman Los Conceptos De Violación En La Forma Anunciada
- Sin Embargo Las Preguntas Que Al Efecto Se Formularon Fueron Del Siguiente Tenor
- Análisis De La Condena Al Reconocimiento De Antigedad De Los Terceros Perjudicados Prestación A
- Al Negar La Procedencia De Tal Prestación El Quejoso Dijo Lo Siguiente
- El Sentido De Esa Consideración Debe Prevalecer Atento A Las Premisas Siguientes
- Los Argumentos Son Inatendibles Como A Continuación Se Pondrá De Relieve
- Esa Prestación Se Sustentó En El Octavo Hecho De La Demanda Que Enseguida Se Inserta
- La Patronal Negó La Procedencia De La Aludida Prestación Al Efecto Adujo Lo Siguiente
- Al Contestar El Hecho Octavo El Quejoso Estableció Lo Siguiente
- Ese Argumento Es Infundado
- El Argumento Es Fundado Pero Inoperante
- Análisis De La Condena Al Pago De Diferencias En El Pago De Aguinaldo Inciso I
- Los Argumentos Son Inoperantes
- En El Hecho De La Demanda Laboral Precisaron
- Al Negar La Procedencia De La Prestación El Quejoso Adujo Lo Siguiente
- En Cuanto Al Referido Hecho La Patronal Refirió Lo Siguiente
- Como Se Aprecia Las Razones Que Dio La Sala Para Condenar Al Quejoso Son
- Lo Alegado Es Infundado
- Análisis De La Condena Al Pago De La Prima Por Complemento De Salario Quinquenios Inciso O
- El Alegato Es Infundado
- En Diversos Argumentos Del Octavo Concepto De Violación Aduce
- Los Conceptos De Violación Son Infundados
- El Demandado Negó Derecho A La Accionante Y En Lo Conducente Manifestó
- Como Medio De Perfeccionamiento Su Ratificación Por Aquellos Que Intervinieron En Su Emisión
- La Responsable Condenó A La Reinstalación De La Trabajadora Conforme A La Siguiente Reproducción
- La Conclusión De Considerar Injustificado El Despido Fue Correcta Y Debe Prevalecer
- En Otro Contexto Dentro Del Octavo Concepto De Violación El Quejoso Aduce
- Al Establecer La Condena Al Pago De Salarios Caídos La Responsable Determinó Lo Siguiente
- Deje Insubsistente El Laudo Impugnado
- Hecho Lo Anterior Resuelva Lo Que Estime Que Corresponde