AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA
Fecha: 05-Jul-2012
El Sentido De Esa Consideración Debe Prevalecer Atento A Las Premisas Siguientes
En primer término, del estudio integral del texto del laudo se puede determinar que la Sala motivó el laudo al establecer que con relación al reconocimiento de la antigüedad que se demandaba, los trabajadores adujeron que iniciaron a prestar sus servicios desde los años 1991 a 2000 -con variaciones-; que el demandado controvirtió dicha antigüedad, al manifestar que los trabajadores ingresaron a prestar sus servicios del 1 de enero al 31 de agosto de 2000; sin embargo, con las documentales ofrecidas en el numeral 2 del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, se demostró que prestaron sus servicios con anterioridad a la fecha que el demandado señaló; lo que no fue desvirtuado por el titular, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba; asimismo, señaló que esa prestación resultaba imprescriptible, por ser de tracto sucesivo al generarse día con día, apoyándose para tal efecto en la jurisprudencia del rubro: "PRESCRIPCIÓN, TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD."
Asimismo, la responsable cumplió con la garantía de fundamentación porque tratándose de resoluciones jurisdiccionales, no se requiere necesariamente de la cita del precepto legal, siempre que la autoridad al momento de analizar la litis exponga los razonamientos que involucran las disposiciones que sustentan la resolución, esto es, las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía de legalidad sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las apoyan, porque está implícita dentro del examen de la controversia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada P. CXVI/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 143, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. La garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Federal consiste en la obligación que tiene la autoridad de fundar y motivar todo acto de molestia que se dirija a los particulares, pero su cumplimiento se verifica de manera distinta tratándose de actos administrativos y de resoluciones jurisdiccionales. Lo anterior es así, porque en el acto administrativo que afecta de manera unilateral los intereses del gobernado, se debe cumplir con la formalidad de invocar de manera precisa los fundamentos del mismo, a efecto de que esté en posibilidad de conocer el sustento jurídico del acto que le afecta, mientras que la resolución jurisdiccional presupone el debido proceso legal en que se plantea un conflicto o una litis entre las partes, en el cual el actor establece sus pretensiones apoyándose en un derecho y el demandado lo objeta mediante defensas y excepciones, constituyendo la fundamentación de la resolución el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, el estudio de las acciones y excepciones del debate, sin que se requiera de la formalidad que debe prevalecer en los actos administrativos, toda vez que dentro del citado análisis se dan razonamientos que involucran las disposiciones en que se funda la resolución, aun sin citarlas de forma expresa. En consecuencia, aun cuando por regla general la autoridad emisora de una resolución jurisdiccional está obligada a fundar tal acto citando los preceptos con los que se cumpla esa exigencia, excepcionalmente, si los razonamientos de la resolución conducen a la norma aplicada, la falta de formalidad puede dispensarse; de ahí que las resoluciones jurisdiccionales cumplen con la garantía constitucional de referencia sin necesidad de invocar de manera expresa el o los preceptos que las fundan, cuando de la resolución se advierte con claridad el artículo en que se basa."
Por otro lado, contra el dicho del quejoso, de la interpretación sistemática de los artículos 12, 15, 18, 43, 46, 48, 50, 51, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el empleado contratado con el carácter de interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, tiene derecho al reconocimiento de su antigüedad por el periodo laborado, el cual debe ser acumulado en el supuesto de que sea nuevamente requerido por el patrón con cualquier calidad, sea eventual o permanente, ya que de la ley no se advierte que dichos lapsos necesariamente deban ser continuos o ininterrumpidos, por lo que en caso de existir interrupciones, deben entenderse como periodos no laborados entre una contratación y otra.
Así se sostiene, pues la acumulación de la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral durante los periodos discontinuos, es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y como tal, no puede dejarse a decisión del patrón-Estado, pues el derecho lo adquiere el trabajador en virtud del tiempo total de trabajo productivo; sostener lo contrario daría opción a que el empleador, al advertir que el trabajador computa determinada antigüedad para fines específicos, lo dé de baja, aunque sea por un breve término, para impedir que obtenga algún beneficio y después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello fácilmente eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados a lo largo del tiempo que estuvo a su servicio.
En esa medida, contra lo sostenido por el quejoso, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado sí otorga a los empleados burócratas el derecho al reconocimiento de la antigüedad que generen al servicio del Estado, sin que ello se oponga a que, además, gocen de la prestación señalada en el artículo 34 de la citada ley burocrática, con una prima como complemento al sueldo que opera a partir de que el trabajador tiene 5 años de servicios prestados y hasta llegar a veinticinco años.
De esta manera, la incongruencia por omisión aducida deviene infundada, porque si la ley burocrática sí contempla el reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores al servicio del Estado y la responsable condenó al quejoso a su reconocimiento, con ello implícitamente la responsable analizó su excepción; máxime que del estudio antes realizado, se llega a la conclusión de que los quejosos tenían derecho al reconocimiento de la prestación.
Asimismo, adversamente a lo que sostiene el quejoso, el hecho de que los actores hubieran prestado sus servicios por nombramientos eventuales por tiempo fijo u obra determinada, no era obstáculo para que no gozaran de su derecho al reconocimiento de la antigüedad que generaron al servicio de la patronal, porque la antigüedad de un trabajador es un derecho que se acredita y renueva todos los días; es decir, es un derecho de tracto sucesivo que se va acumulando.
Apoya las anteriores consideraciones la tesis I.13o.T.330 L, aprobada por este Tribunal Colegiado de Circuito, cuyo contenido se reitera, la cual es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1288, del siguiente tenor:
"ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EN SU RECONOCIMIENTO DEBEN COMPUTARSE LOS PERIODOS EN QUE HAYAN LABORADO CON EL CARÁCTER DE INTERINO, PROVISIONAL, POR TIEMPO FIJO O POR OBRA DETERMINADA. De la interpretación sistemática de los artículos 12, 15, 18, 43, 46, 48, 50, 51, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que el empleado contratado con el carácter de interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, tiene derecho al reconocimiento de su antigüedad por el periodo laborado, que debe ser acumulado en el supuesto de que sea nuevamente requerido por el patrón con cualquier calidad, sea eventual o permanente, ya que de la ley no se advierte que dichos lapsos necesariamente deban ser continuos o ininterrumpidos, por lo que en caso de existir interrupciones, deben entenderse como periodos no laborados entre una contratación y otra. Lo anterior, dado que la acumulación de la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral durante los periodos discontinuos, es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y como tal, no puede dejarse a decisión del patrón-Estado, pues el derecho lo adquiere el trabajador en virtud del tiempo total de trabajo productivo; sostener lo contrario, daría opción a que el empleador, al advertir que el trabajador computa determinada antigüedad para fines específicos, lo dé de baja, aunque sea por un breve término, para impedir que obtenga algún beneficio y después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello fácilmente eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados a lo largo del tiempo que estuvo a su servicio."
No se soslaya que el patrón también adujo que de las pruebas exhibidas por los trabajadores no se desprendía la continuidad de la relación laboral de los terceros perjudicados; sin embargo, ello deviene infundado porque de los criterios sustentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativos a que el reconocimiento por parte del patrón de una relación laboral habida, implica la admisión de que el empleado le prestó servicios durante un determinado tiempo, por lo que, si niega el indicado por la parte actora y señala uno diverso, a dicho patrón le corresponde probar sus afirmaciones, en atención a que su negativa implicaba una afirmación, esto es, que sólo laboraron en cierto periodo, pero si como en el caso, los propios actores demostraron que laboraron en otros periodos, esto conlleva a tener por cierto lo que señalaron en su reclamación, pues destruyeron lo dicho por el patrón.
Además, en el caso rigió el criterio de aplicación analógica al presente caso que establece que conforme a lo dispuesto en los artículos 784, fracción II y 878, fracción IV, ambos de la Ley Federal del Trabajo, que disponen que corresponde al patrón acreditar en todo caso la antigüedad del trabajador y que el demandado al contestar la demanda deberá referirse a todos y cada uno de los hechos, agregando las explicaciones que estime convenientes, debe estimarse que cuando se demanda el reconocimiento de la antigüedad generada por un trabajador sujeto a contrataciones temporales, es necesario que la parte demandada señale en forma específica los periodos de duración de los respectivos contratos, pues de otra manera no se proporcionarán al órgano jurisdiccional los elementos necesarios para resolver la controversia y llevaría al desconocimiento de la parte trabajadora sobre los elementos en los que el demandado basa sus argumentos, no permitiendo de esa forma fijar adecuadamente la litis, ni a las partes acreditar los extremos de sus afirmaciones, atendiendo a que el artículo 777 de la indicada ley dispone que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos, y el diverso 779 obliga a la autoridad laboral a desechar aquellas pruebas que no tengan relación con la litis.
Tales consideraciones tienen sustento en los siguientes criterios de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el primero consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 76, Quinta Parte, página 14, del siguiente tenor:
"ANTIGÜEDAD, PRUEBA DE LA. El reconocimiento por parte del patrón de una relación laboral habida, implica la admisión de que el obrero le prestó servicios durante un determinado tiempo, por lo que, si niega el indicado por la parte actora o señala uno diverso, a dicho patrón le corresponde probar sus afirmaciones, en atención al principio general de derecho de que quien niega está obligado a probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, y si no lo hace debe tomarse por cierto el señalado en la demanda laboral."
El segundo, de la misma instancia, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CI, Quinta Parte, página 11, del siguiente contenido:
"ANTIGÜEDAD EN EL TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA. Es cierto que es un principio de derecho procesal que el que afirma está obligado a probar su afirmación y que el que niega sólo debe probar cuando su negativa envuelva una afirmación, pero también lo es que ese principio no rige estrictamente y en todos los casos en el derecho mexicano del trabajo, en el que el patrón está obligado a probar la fecha de ingreso de sus trabajadores aunque niegue la antigüedad que indica el reclamante en su demanda, porque es la parte que teniendo a su disposición los registros de ingresos y salarios de sus operarios está en mejor posibilidad de acreditar estos extremos. En tal virtud, y no habiendo señalado la empresa una diversa fecha a la que señaló el trabajador como fecha de ingreso, concretándose a negar la antigüedad indicada por el actor, es claro que debe tenerse como cierta la fecha que dijo el trabajador ser la de su ingreso, pues se repite, el demandado debió haber señalado a su vez el día en que según él inició la prestación de servicios el actor y no sólo negar la fecha indicada por éste, correspondiéndole probar que el trabajador inició sus labores en fecha distinta a la que precisó en su demanda."
Así como la jurisprudencia 2a./J. 133/2007, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 369, del siguiente tenor:
"ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. PARA SU RECONOCIMIENTO EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A ESPECIFICAR LOS PERIODOS DE DURACIÓN DE LAS CONTRATACIONES. De lo dispuesto en los artículos 784, fracción II y 878, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, que disponen que corresponde al patrón acreditar en todo caso la antigüedad del trabajador y que el demandado al contestar la demanda deberá referirse a todos y cada uno de los hechos, agregando las explicaciones que estime convenientes, debe estimarse que cuando se demanda el reconocimiento de la antigüedad generada por un trabajador sujeto a contrataciones temporales, es necesario que la parte demandada señale en forma específica los periodos de duración de los respectivos contratos, pues de otra manera no se proporcionarán al órgano jurisdiccional los elementos necesarios para resolver la controversia y llevaría al desconocimiento de la parte trabajadora sobre los elementos en los que el demandado basa sus argumentos, no permitiendo de esa forma fijar adecuadamente la litis, ni a las partes acreditar los extremos de sus afirmaciones, atendiendo a que el artículo 777 de la indicada ley dispone que las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos y el diverso 779 obliga a la Junta a desechar aquellas pruebas que no tengan relación con la litis."
Luego, si del escrito de demanda se advierte que los actores reclamaron el reconocimiento de su antigüedad laboral, para lo cual precisaron en el hecho 1 la fecha de ingreso de cada trabajador; mientras que el instituto, al contestar la demanda les negó acción y derecho, bajo el argumento de que fueron designados con nombramientos por tiempo fijo y para obra determinada; asimismo, al referirse al hecho 1 del escrito inicial dijo que era falso, porque los actores ingresaron en las fechas que señalan mediante nombramientos eventuales por tiempo fijo con la vigencia a partir del primero de enero al treinta y uno de agosto, ambos de dos mil (en su mayoría).
En consecuencia, la condena establecida por la responsable es correcta porque, como ya se dijo, el hecho de que los actores tengan el carácter de trabajadores eventuales en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, no les impide generar antigüedad, si se toma en cuenta que ésta se genera día a día y de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio.
Además, si el instituto demandado al contestar la demanda dijo que los trabajadores ingresaron en las fechas que señalan, pero que fue mediante nombramientos eventuales por tiempo fijo, sin especificar los periodos de duración de las contrataciones y en el proceso laboral se demostraron con las documentales que ofrecieron como pruebas, que tenían una antigüedad anterior a la indicada por el citado instituto, sin que la desvirtuara, no obstante corresponderle la carga de la prueba al respecto, entonces, el proceder de la Sala fue correcto al condenar al reconocimiento de la antigüedad a partir de la fecha de ingreso que cada uno de los actores precisó en el escrito de demanda.
Sobre esas bases deviene inaplicable el criterio que invocó el quejoso, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"; pues como se analizó, el laudo fue correctamente fundado y motivado en el aspecto que se impugnó.
Análisis de la condena al pago de aportaciones al Fondo de la Vivienda constituido a favor de los Trabajadores al Servicio del Estado (inciso h).
En el cuarto concepto de violación el quejoso aduce argumentos para controvertir la condena al pago de aportaciones al Fondo de la Vivienda constituido a favor de los Trabajadores al Servicio del Estado, al tenor de las siguientes manifestaciones:
a) La responsable realizó un análisis y valoración de diversas pruebas, entre otras, de los recibos de pago exhibidos por los trabajadores, omitiendo analizar y señalar el periodo que cubrían los referidos recibos de pago de todos y cada uno de los terceros perjudicados, así como efectuar un análisis de los conceptos de descuentos que se les practicaba y que, entre otros, se desprenden los conceptos 02 y 04, cuyas cantidades se aportaban al fondo de pensiones y servicio médico, entre otros seguros del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como se ha hecho valer con antelación.
b) La responsable omitió analizar y valorar en conciencia que los recibos de pago correspondientes a 1999 y 2000, que exhibieron los terceros perjudicados, contienen los conceptos de descuentos 02 y 04, consistentes en Fondo de Pensiones y Servicio Médico y Maternidad, aportaciones que se realizaron en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en los años citados.
c) De los artículos 3, 10, 15 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de los recibos de pago correspondientes a 1999 y 2000, se desprende el descuento por concepto 02 que, entre otros rubros, comprendía el 5.00 por ciento del descuento total de 17.75 por ciento que se les practicaba quincenalmente y destinado al fondo de vivienda que ilegalmente reclaman los terceros perjudicados en su escrito inicial de demanda; asimismo, que a los terceros perjudicados se les practicaba el descuento por concepto de pago 04, que comprendía el 6.75 por ciento para cubrir los seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental; por tanto, es evidente que los terceros perjudicados cotizaban al fondo de vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que en su caso deberán acudir directamente ante esta instancia a efectuar el reclamo de alguna cantidad generada a su favor.
d) La responsable dejó de observar que en la Ley del ISSSTE vigente al 31 de marzo de 2007, existe un solo régimen obligatorio que establecía las normas de sueldos, cuotas y aportaciones que deberían realizar tanto los trabajadores como las dependencias; por tal motivo, si los terceros perjudicados confesaron expresamente que se les venía descontando el seguro de servicio médico y maternidad, se hacía patente que de igual manera se enteraban las cuotas y aportaciones respectivas de conformidad con los artículos 16 y 21 de esta última ley.
e) La responsable omitió resolver en el acto reclamado que los terceros perjudicados a quienes concedió la procedencia del pago de dicha prestación, están obligados conjuntamente con el instituto quejoso a pagar las cuotas y aportaciones, respectivamente, ante el instituto de seguridad social por el periodo que, en su caso, determinó, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 16 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al momento de la presentación del escrito inicial de demanda del juicio laboral de origen.
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