AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA
Fecha: 05-Jul-2012
Expuesto Lo Anterior A Continuación Se Desestiman Los Conceptos De Violación En La Forma Anunciada
En primer término, es conveniente establecer que son inatendibles los motivos de disentimiento en los que el quejoso refiere que las prestaciones que se analizan en este apartado se fundamentaron en la ley burocrática y, que ésta no les era aplicable a los trabajadores eventuales; asimismo, arguye que tampoco le eran aplicables las condiciones generales de trabajo del instituto quejoso.
Sin embargo, al contestar la demanda, el quejoso no se excepcionó en los términos apuntados, con relación a las prestaciones consistentes en el pago de diferencias, prima vacacional y diferencias en el aguinaldo; antes bien, refirió que las pagó en sus términos.
Por consiguiente, si el quejoso no estableció como defensa o excepción lo alegado en este juicio de garantías, la responsable no pudo resolver sobre el particular, al no haber sido materia de la litis, en acatamiento al principio de congruencia que rige en materia de laudos; de ahí lo inatendible de lo aducido.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 328, aprobada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, Tomo V, Materia del Trabajo, página 265, del siguiente tenor:
"LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. Si las cuestiones que alega el quejoso no fueron materia de controversia ante la Junta, tampoco pueden serlo de la litis constitucional, en virtud de que la sentencia de amparo que se pronuncie sólo debe tomar en cuenta las cuestiones planteadas ante la autoridad jurisdiccional."
Por otro lado, son inoperantes sus manifestaciones, porque con los restantes argumentos, el quejoso no combate las consideraciones torales en que la Sala se apoyó para determinar las condenas impugnadas.
Para condenar al pago de incrementos y diferencias en la prima vacacional, la responsable dijo que como el titular demandado adujo que pagó, le correspondía acreditarlo; asimismo, refirió que conforme al artículo 26 de las condiciones generales de trabajo, los trabajadores tenían derecho al pago de la prima vacacional hasta por un 50% sobre el sueldo o salario que les corresponde en dichos periodos; enseguida, consideró que la patronal no acreditó el pago, porque con las documentales consistentes en el informe del estado de cuenta que rindiera la institución bancaria correspondiente, con relación a las cuentas de sus trabajadores, sólo se advertían las leyendas "abonos por nómina y/o traspaso REF", pero de su contenido no se desprendía el concepto de los pagos que integraban el pago del titular a los actores; asimismo, refirió que el demandado era el único que podía determinar el concepto de las operaciones que efectuaba para la transmisión de sus archivos para el pago de nómina de sus trabajadores; y, por último, que dichos estados de cuenta no eran el medio idóneo para acreditar el pago de incrementos, sino que el titular demandado estaba obligado a exhibir en juicio las nóminas del personal que se llevan en su centro de trabajo, y al no hacerlo así, debía condenársele.
Con relación a los días económicos, la responsable se apoyó en el contenido de los artículos 57 y 61 de la condiciones generales de trabajo, de los que interpretó que les correspondía el pago del 100% del salario que percibieran durante 12 días si no los disfrutaban, que tienen ese derecho por un año de servicios y, toda vez que el demandado al dar contestación al hecho 13 del escrito inicial de demanda únicamente se limitó a señalar que era falso lo reclamado sin acreditar que no tuvieran derecho a dicha prestación, en consecuencia, resultaba procedente condenar y condenó al titular del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Frente a esas consideraciones, el quejoso se limita a referir que la Sala no señaló en qué documentos se basó para imponer la condena que deriva del considerando citado; que no analizó las probanzas aportadas por las partes para sustentar la determinación del salario mensual de cada tercero perjudicado, al condenarlo al pago de incrementos; empero, con esas manifestaciones generales no controvierte que la Sala le fijó la carga de la prueba para demostrar que, como dijo en la contestación de demanda, pagó a los quejosos las prestaciones que se comentan y que éste no logró satisfacer esa carga, porque con los estados de cuenta que exhibió no se advertían los conceptos que integraban el pago que les realizaba a los trabajadores y, mucho menos, controvirtió que la responsable estableció que tenía la carga de exhibir las nóminas de pago, al tratarse de la parte patronal.
Con relación al pago de 12 días económicos no disfrutados respectivamente, el quejoso no controvierte que la Sala determinó que en términos de los artículos 57 y 61 de las condiciones generales de trabajo, a los trabajadores les correspondía el pago del 100% del salario de 12 días, cuando no los ejercieran y, consideró que si el demandado al dar contestación únicamente se limitó a señalar que era falso lo reclamado sin acreditar que no tuvieran derecho a dicha prestación, en consecuencia, resultaba procedente condenar y condenó al titular del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
También es inoperante que el quejoso refiera que al condenarlo al pago de esta prestación la Sala omitió el análisis de la prueba confesional, porque dada la manera en que se configuró la litis, esta prueba resultaba intrascendente para liberarlo de la condena, pues el punto a dilucidar era de naturaleza jurídica, esto es, si conforme a las condiciones generales les correspondía o no a los trabajadores; luego, si el patrón negó que les correspondiera y, por su parte, los trabajadores acreditaron que tenían ese derecho, fue correcto que la responsable los condenara, pues la excepción del patrón sólo consistió en que los días económicos se disfrutaban, no se pagaban.
Es aplicable en el presente caso, la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Tercera Parte, página 49, del siguiente tenor:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS. Cuando hay consideraciones esenciales que rigen el sentido del fallo rebatido que no se atacan en los conceptos de violación, resultan inoperantes los mismos, porque aun en el caso de que fueran fundados, no bastarían para determinar el otorgamiento del amparo."
No obsta para considerar inoperantes los conceptos de violación que atacan la condena al pago de incrementos, lo alegado por el quejoso en el sentido de que la responsable no analizó la confesión ficta de algunos de los trabajadores; empero, antes de invocar que por otros medios demostró que otorgó a los quejosos los incrementos relatados, el patrón tenía la carga de desvirtuar las razones por las que la Sala lo condenó; además, esa prueba resultaba inconducente para acreditar lo pretendido, porque los actores demandaron:
"... b) El pago del incremento salarial consistente en el 14% directo al salario, más el 4% en prestaciones, retroactivo al 1 de enero de 1999, que el titular demandado adeuda a mis mandantes; así como el incremento salarial consistente en el 10% directo al salario, más el 4% en prestaciones, retroactivo al 1 de enero de 2000, que el titular adeuda a mis mandantes. ..."
- Considerando
- En Los Incisos B G Y M Los Trabajadores Demandaron Lo Siguiente
- Como Hechos En Que Se Sustentaron Esas Prestaciones La Parte Actora Narró Lo Siguiente
- Al Negar La Procedencia De Tales Prestaciones La Patronal Refirió Lo Siguiente
- En Respuesta A Los Hechos De La Demanda Planteó Lo Siguiente
- Incrementos
- Prima Vacacional
- Días Económicos
- Expuesto Lo Anterior A Continuación Se Desestiman Los Conceptos De Violación En La Forma Anunciada
- Sin Embargo Las Preguntas Que Al Efecto Se Formularon Fueron Del Siguiente Tenor
- Análisis De La Condena Al Reconocimiento De Antigedad De Los Terceros Perjudicados Prestación A
- Al Negar La Procedencia De Tal Prestación El Quejoso Dijo Lo Siguiente
- El Sentido De Esa Consideración Debe Prevalecer Atento A Las Premisas Siguientes
- Los Argumentos Son Inatendibles Como A Continuación Se Pondrá De Relieve
- Esa Prestación Se Sustentó En El Octavo Hecho De La Demanda Que Enseguida Se Inserta
- La Patronal Negó La Procedencia De La Aludida Prestación Al Efecto Adujo Lo Siguiente
- Al Contestar El Hecho Octavo El Quejoso Estableció Lo Siguiente
- Ese Argumento Es Infundado
- El Argumento Es Fundado Pero Inoperante
- Análisis De La Condena Al Pago De Diferencias En El Pago De Aguinaldo Inciso I
- Los Argumentos Son Inoperantes
- En El Hecho De La Demanda Laboral Precisaron
- Al Negar La Procedencia De La Prestación El Quejoso Adujo Lo Siguiente
- En Cuanto Al Referido Hecho La Patronal Refirió Lo Siguiente
- Como Se Aprecia Las Razones Que Dio La Sala Para Condenar Al Quejoso Son
- Lo Alegado Es Infundado
- Análisis De La Condena Al Pago De La Prima Por Complemento De Salario Quinquenios Inciso O
- El Alegato Es Infundado
- En Diversos Argumentos Del Octavo Concepto De Violación Aduce
- Los Conceptos De Violación Son Infundados
- El Demandado Negó Derecho A La Accionante Y En Lo Conducente Manifestó
- Como Medio De Perfeccionamiento Su Ratificación Por Aquellos Que Intervinieron En Su Emisión
- La Responsable Condenó A La Reinstalación De La Trabajadora Conforme A La Siguiente Reproducción
- La Conclusión De Considerar Injustificado El Despido Fue Correcta Y Debe Prevalecer
- En Otro Contexto Dentro Del Octavo Concepto De Violación El Quejoso Aduce
- Al Establecer La Condena Al Pago De Salarios Caídos La Responsable Determinó Lo Siguiente
- Deje Insubsistente El Laudo Impugnado
- Hecho Lo Anterior Resuelva Lo Que Estime Que Corresponde