AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA

Fecha: 05-Jul-2012

Análisis De La Condena Al Pago De La Prima Por Complemento De Salario Quinquenios Inciso O

En el sexto concepto de violación, el quejoso aduce que la responsable, de manera ilegal, precisó una fecha a partir de la cual se debe pagar supuestamente la prestación consistente en complemento del salario a favor de los terceros perjudicados, señalados en el considerando vigésimo primero del acto reclamado que nos ocupa, en el cual se determina la antigüedad de cada uno de éstos; empero, tal determinación carecía de sustento, en virtud de las consideraciones siguientes:

a) En el considerando cuarto del acto reclamado, la responsable refirió las probanzas aportadas por los terceros perjudicados y las que supuestamente acreditaron la procedencia de la prestación relativa, siendo que efectuó un análisis y valoración errónea de las documentales que ofreció, toda vez que los terceros perjudicados ofrecieron uno o dos recibos de pagos quincenales por año, siendo que la responsable omitió analizar y señalar con precisión el periodo que cubrían los referidos recibos de pago de todos y cada uno de los terceros perjudicados, por lo que del análisis de estos recibos se desprende que corresponden a una o dos quincenas como máximo por año.

b) Que los recibos de pago que detalló la responsable no se desprende continuidad en la prestación de los servicios de los terceros perjudicados para el instituto quejoso, por lo que con dichas documentales no se acreditó que hayan generado una antigüedad de más de cinco años consecutivos; por tal motivo, la fecha de inicio de la antigüedad de cada uno de los terceros perjudicados fue errónea.

c) Con la determinación impuesta en el considerando vigésimo primero, se contradice con lo resuelto en el considerando sexto del acto reclamado, porque la prestación reclamada y que se fundamenta en los ordenamientos citados, sólo aplica para los trabajadores considerados de base y, por tanto, la prestación está reclamada y fundada de manera inadecuada, sobre todo porque tal prestación no les corresponde a los trabajadores eventuales.