AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 160/2012. 5 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL ASUNTO Y MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO HÉCTOR LANDA RAZO. PONENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. SECRETA

Fecha: 05-Jul-2012

Al Negar La Procedencia De Tal Prestación El Quejoso Dijo Lo Siguiente

"A) Se niega el derecho de los actores de reclamar el reconocimiento de antigüedad, toda vez que esta prestación no está contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, por lo tanto, no existe la obligación de mi representado de reconocerla, sirviendo de sustento a lo anterior el criterio jurisprudencial que se transcribe: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO TIENEN DERECHO A ELLA.’ (transcribe, cita datos y fuente de ubicación). Siendo también improcedente el reconocimiento de su calidad de trabajadores de base, ya que los actores han sido designados para mi representado mediante nombramientos por tiempo fijo u obra determinada de carácter eventual, por así exigirlo la naturaleza de las funciones que realizan, según se acreditará en el capítulo correspondiente, siendo robustecido por la siguiente tesis relevante que a la letra dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO TEMPORALES.’ (transcribe, cita datos y fuente de ubicación)."

Al dar respuesta al hecho uno de la demanda, la patronal aseveró que los terceros perjudicados sólo tenían la antigüedad consignada en su último nombramiento; asimismo, que:

"... Independientemente de lo anterior y suponiendo sin conceder que alguno de los actores hubiese prestado sus servicios para mi representado en fechas anteriores a las que han quedado acreditadas, esto debió ser en todo caso mediante nombramientos eventuales, ya por obra determinada, ya por tiempo fijo, dada la naturaleza de los trabajos a realizar, y desligadas totalmente unas de otras de las que fueron materia de sus designaciones. Consistiendo sus labores en aspectos técnicos en cuanto al marcaje y medición de las tierras al interior de los ejidos del Estado de su adscripción, llevadas a cabo en diversas etapas; actividades que se describen pormenorizadamente en cada una de las constancias de nombramientos eventuales de los trabajadores que, en obvio de repeticiones se tienen por reproducidas aquí como si a la letra se insertaran, dentro del Programa de Titulación de Solares Urbanos, cabe resaltar que la participación del INEGI en dicho programa, es única y exclusivamente en apoyo a las autoridades ejidales que tienen a su cargo la responsabilidad de llevarlo a cabo, como son, entre otras, la Procuraduría Agraria y el Registro Agrario Nacional, conforme a las Normas Técnicas para la Delimitación de las Tierras al Interior del Ejido, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 25 de septiembre de 1992."

En el considerando séptimo del laudo reclamado, la Sala analizó las pruebas que de manera individual señaló que ofrecieron los trabajadores y, sobre lo que obtuvo de las mismas, les computó su antigüedad, conforme a la siguiente transcripción:

"... SÉPTIMO. Con respecto al reconocimiento de la antigüedad que reclaman los trabajadores, también en el inciso a) del capítulo de prestaciones y que señalan en el hecho 1 de su escrito inicial de demanda, y que van desde los años 1991 a 2000, tenemos que si bien es cierto que el demandado controvirtió dicha antigüedad, al manifestar que los trabajadores ingresaron a prestar sus servicios del 1 de enero al 31 de agosto de 2000, también lo es que los trabajadores actores en el presente juicio, con las documentales ofrecidas en el numeral 2 del capítulo de pruebas del escrito inicial de demanda, demostraron haber prestado sus servicios para la demandada con fecha anterior a la que el demandado señala, situación que el titular no logró acreditar con ninguna de las pruebas que ofreció, a pesar de que le correspondía la carga de la prueba, no omitiendo manifestar que dicha prestación no prescribe como pretendió hacerlo valer el titular demandado, pues la antigüedad es de tracto sucesivo al generarse día con día, por lo que el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio en tanto subsiste la relación laboral, sirviendo de apoyo para tal efecto la jurisprudencia que se transcribe: ‘PRESCRIPCIÓN, TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD.’. Por lo que resulta procedente condenar al demandado a reconocer la antigüedad de los trabajadores actores ..."