CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C

Fecha: 20-Ene-2023

Registro Digital: 31185

Rubro:

AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO, DE BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL ENTONCES GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, RECLAMADOS COMO NORMA HETEROAPLICATIVA. EL OFICIO INFORMATIVO DE LA APLICACIÓN DE DICHA NORMATIVA PARA EL CÁLCULO DEL AGUINALDO CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.


AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO, DE BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL ENTONCES GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, RECLAMADOS COMO NORMA HETEROAPLICATIVA. NO ES PROPIO DEL ESTUDIO DE LA SENTENCIA, NI DE LA FIJACIÓN DE LOS EFECTOS DEL AMPARO, EL ANÁLISIS DE LA EXCEPCIÓN ORDINARIA DE PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A RECLAMAR DIFERENCIAS POR PAGO DE AGUINALDO.


AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO, DE BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL ENTONCES GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, RECLAMADOS COMO NORMA HETEROAPLICATIVA. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO RELATIVA A LA IMPOSIBILIDAD DE CONCRETAR LOS EFECTOS DEL AMPARO.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-01-20 10:21:00.0

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS. SECRETARIA: MÓNICA IVETTE MACÍAS LAM.


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión celebrada vía remota de once de octubre de dos mil veintidós.


VISTO para resolver la contradicción de tesis 36/2019, suscitada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Octavo, Decimosegundo y Decimonoveno (sic) , todos en Materia Administrativa del Primer Circuito; y


RESULTANDO


PRIMERO.—Mediante oficio I-3184 recibido el tres de diciembre de dos mil diecinueve en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Magistrado Óscar Germán Cendejas Gleason, integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por dicho órgano jurisdiccional y el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Por auto de seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO.—En acuerdo de veintidós de abril de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó remitir el archivo electrónico de la ejecutoria dictada el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve en el amparo en revisión 362/2019, e informó que se encontraba vigente el criterio sostenido.


CUARTO.—Por su parte, el treinta de abril de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió el archivo electrónico de la ejecutoria dictada el siete de noviembre de dos mil diecinueve en el amparo en revisión 321/2019 e informó que se encontraba vigente el criterio ahí sostenido.


QUINTO.—Mediante oficio DGCCST/X/42/01/2020, el director general de Sistema (sic) de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis manifestó que en el Alto Tribunal no se encontraba radicada contradicción de tesis, en la que el tema a dilucidar guardara relación con el problema jurídico que ocupa en la presente contradicción de tesis 36/2019.


SEXTO.—Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno se turnó el asunto al Magistrado Ernesto Martínez Andreu, integrante del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO.—El proyecto de la contradicción de tesis CT 36/2019 fue listado para ser visto en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno y, posteriormente, para ser visto en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintiuno.


En ambas ocasiones, el asunto quedó en lista a efecto de que se recabaran precedentes de otros Tribunales Colegiados en donde se sustentaran posturas diversas a las sostenidas en las ejecutorias contendientes, ello en el entendido de que quedaba al prudente arbitrio del Magistrado ponente el determinar cuál o cuáles de ellos debían integrar la materia de estudio.


OCTAVO.—En proveído de uno de febrero de dos mil dos, el asunto fue returnado a la Magistrada María Guadalupe Molina Covarrubias, integrante del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto respectivo.


NOVENO.—La Magistrada ponente presentó dos dictámenes que tuvieron como propósito verificar si debía integrarse a la litis de la contradicción de tesis, lo relacionado con la procedencia del amparo, de acuerdo a lo discutido en sesiones llevadas a cabo el treinta y uno de agosto y catorce de diciembre de dos mil veintiuno.


En específico, para dilucidar si en los juicios de amparo indirecto donde se aborda el tema que dio lugar a la contradicción de tesis se actualiza o no, la causa de improcedencia relativa al consentimiento de los lineamientos para el pago de aguinaldo reclamados, o bien, si se actualiza la causa de improcedencia derivada de la imposibilidad de concretar los efectos del amparo.


Así, la Magistrada ponente presentó dictamen a efecto de que se requiriera al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que manifestara si el criterio sostenido en el amparo en revisión 288/2021 de su índice seguía vigente.


De igual forma, presentó diverso dictamen a efecto de que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito rindiera informe de subsistencia de criterio del sustentado en el amparo en revisión 139/2020.


DÉCIMO.—En proveído de diecinueve de abril del dos mil veintidós, se tuvo por recibido el informe por el cual el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito manifestó que el criterio sustentado en el asunto arriba referido continuaba vigente.


DÉCIMO PRIMERO.—En proveído de once de agosto de dos mil veintidós se tuvo por recibido el informe de subsistencia de criterio rendido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; y


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, con sus modificaciones y con la circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal (que determina, en lo que interesa, que los Plenos de Circuito continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta en tanto entren en funciones los Plenos Regionales), al haberse planteado una probable contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Tribunal Colegiado de Circuito.


TERCERO.—Existencia de la contradicción. Como primer punto, se examinará si es existente la contradicción de criterios denunciada.


Para tal efecto, conviene tener presente el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120», que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Así como la diversa 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, divulgada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, «con número de registro digital: 165077», que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


Como se observa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para estimar existente una contradicción de tesis es necesario que los órganos judiciales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que los aspectos fácticos que lo rodean no sean exactamente iguales, es decir, que emitan diversa solución a una problemática jurídica semejante mediante un determinado ejercicio interpretativo.


Por otra parte, es preciso señalar que la existencia de una eventual contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados no está limitada a los puntos que se hagan valer en la denuncia relativa, puesto que dicha actuación únicamente constituye un requisito de procedibilidad para que el órgano competente examine los criterios contendientes.


Es, en este caso al Pleno de Circuito, a quien le corresponde determinar si se configura una confronta entre puntos de derecho que exige ser esclarecida, a partir del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que se desenvuelvan en el caso en particular.


Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la tesis aislada 2a. V/2016 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes." (Segunda Sala. Décima Época. Tesis: 2a. V/2016 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, página 1292, aislada «con número de registro digital: 2011246»)


Atento a lo anterior, al margen del tema propuesto en la denuncia de contradicción, para la fijación de la materia de la contradicción de tesis se debe considerar lo discutido en las sesiones de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno y catorce de diciembre de esa misma anualidad, en torno al asunto que ahora ocupa. En dichas discusiones se puso de manifiesto la diversidad de criterios adoptados por los Tribunales Colegiados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver asuntos como los que ahora contienen, a saber: recursos de revisión derivados de juicios de amparo indirecto donde se reclamaron los Lineamientos para el pago de aguinaldo, con motivo del que se consideró como primer acto de aplicación, esto es, el oficio emitido por la autoridad administrativa en el que se informaba al particular que el cálculo de esa prestación se realizó conforme a tal normativa.


De acuerdo a la participación de los Magistrados que integraron el Pleno de Circuito en el dos mil veintiuno, en los juicios de amparo indirecto de la naturaleza referida, de los que tuvieron conocimiento los órganos colegiados a los que se encuentran adscritos, adoptaron diferentes soluciones, no sólo en cuanto al fondo del asunto, sino incluso en temas de procedencia del juicio.


Ante tal situación, los integrantes del Pleno de Circuito manifestaron la necesidad de incluir en la materia de la contradicción de tesis, los temas vinculados sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto, en la hipótesis referida.


Ello porque –en consideración de algunos integrantes del Pleno de Circuito en dos mil veintiuno– resolver la contradicción de tesis en los términos que originalmente fue planteada, es decir, centrando el debate en temas de fondo, implica partir de premisas falsas, ya que en los asuntos de esa naturaleza se actualizan causas de improcedencia que deben dar lugar al sobreseimiento en los juicios.


Así pues, con el propósito de resolver las diversas problemáticas jurídicas que se expresaron en las sesiones de Pleno referidas, con fundamento en la tesis 2a. V/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba transcrita y, tomando en cuenta el proveído de cuatro de octubre del dos mil veintiuno, donde se dejó al prudente arbitrio del ponente la inclusión de los precedentes que debieran integrar formalmente la contradicción de tesis, por contener una postura discrepante sobre un mismo punto de derecho; se estima que los criterios remitidos por los órganos judiciales, que deben formar parte de la presente contradicción de tesis, son los siguientes:


1. Amparo en revisión 362/2019 del índice del Decimonoveno (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


2. Amparo en revisión 321/2019 del índice del Decimosegundo (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


3. Amparo en revisión 288/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


4. Amparo en revisión 139/2020 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


De acuerdo a la discusión llevada a cabo en las sesiones de treinta y uno de agosto y catorce de diciembre, ambas del dos mil veintiuno, las soluciones propuestas por el Segundo y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito ponen en evidencia la necesidad de resolver, en primer término, la procedencia del juicio de amparo.


En el debate jurídico efectuado en las sesiones del Pleno se expresó que era indispensable, antes de resolver sobre un tema que involucraba un estudio de fondo, analizar la procedencia del juicio de amparo indirecto donde se reclamaran los lineamientos para el pago de aguinaldo, con motivo de su primer acto de aplicación.


En aquellas discusiones se reconoció que, en una contradicción de tesis, por su propia naturaleza, el análisis debe centrarse al punto de desacuerdo. Sin embargo, se consideró que en este caso en particular, es indispensable resolver sobre la procedencia de ese tipo de asuntos porque de otra forma se podría proponer una solución relacionada con el fondo, construida sobre una premisa falsa. De ahí la trascendencia de resolver la disputa en torno a la procedencia del juicio.


En las ejecutorias emitidas por el Segundo y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, se consideraron actualizadas diversas causas de improcedencia. A saber, la relativa al consentimiento de los lineamientos reclamados (RA. 288/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) y aquella sustentada en la imposibilidad de concretar los efectos del amparo (RA. 139/2020 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito). Las soluciones propuestas en esas ejecutorias –según se expresó en las sesiones– eran compartidas por algunos Tribunales Colegiados integrantes del Pleno. Por esa razón, se considera que las ejecutorias arriba mencionadas son las más representativas de la problemática existente en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto en donde se reclamen los lineamientos para el pago de aguinaldo con motivo del primer acto de aplicación.


Por ello, se considera necesario integrar a la litis el debate en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto donde se reclamen los lineamientos señalados, para que de ser el caso, se proceda al estudio del tema de contradicción originalmente planteado, esto es, si se actualiza o no la prescripción del derecho a reclamar diferencias por concepto de aguinaldo (RA. 321/2019 y RA. 362/2019 del índice de los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Noveno, en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente).


Así, los criterios sustentados en los medios de defensa arriba señalados son los que deben integrar la contradicción de tesis, pues presentan conclusiones claramente diversas sobre un mismo punto de derecho, y ponen sobre la mesa problemáticas jurídicas que ameritan ser solucionadas.


Y dado que las diferentes conclusiones a que se ha hecho referencia arriba generaron mayor controversia en las sesiones del Pleno de Circuito y cuya resolución es trascendente para resolver el punto de derecho debatido, es que se estima que deben formar parte de la contradicción de criterios en estudio.


En este punto, importa mencionar que la contradicción de tesis se circunscribe a asuntos derivados de amparo indirecto, excluyendo aquellos asuntos en amparo directo sobre la misma temática, dada la diferente naturaleza jurídica de uno y otro, sobre lo cual se abundará más adelante.


En ese entendido, con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la existencia de la divergencia de criterios y, en su caso, establecer el que debe prevalecer, conviene tener presentes las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados de Circuito, basaron sus resoluciones.


1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Resolución dictada en el amparo en revisión 288/2021, aprobada por unanimidad de votos en la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, cuyo texto es:


"TERCERO.—En el primer agravio la quejosa sostiene que el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, se contrapone a lo sostenido en la jurisprudencia con registro digital: 232527, Séptima Época, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se precisaron los elementos que deben concurrir para que exista consentimiento del acto o norma reclamados.—Agrega que en la contradicción de tesis 179/2003, se resolvió la interrogante consistente en ‘si el acto, en virtud del cual el patrón retiene por primera vez el impuesto sobre la renta causado por alguno de los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, debe estimarse como el primer acto de aplicación para efectos de la procedencia del juicio de amparo’.—Asimismo, destaca que en dicha ejecutoria se precisó que para tener por consentida la norma que se impugne en el juicio de amparo, no basta que no se haya impugnado dentro de los quince días siguientes en que se verificó la retención del impuesto sobre la renta, sino que además, debe encontrase plenamente demostrado a partir de qué momento la quejosa tuvo pleno conocimiento de dicho acto.—Esto es, demostrar a partir desde qué momento la justiciable tuvo conocimiento de dicho acto, pues en muchas ocasiones el documento donde se hacen constar las remuneraciones cubiertas al trabajador y sus respectivas deducciones no contienen a detalle y de manera pormenorizada los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención del impuesto sobre la renta y menos el sustento legal de la misma.—Con base en tales consideraciones aplicadas el caso, refiere que si bien el aguinaldo le fue pagado desde dos mil quince a dos mil dieciocho, no obstante, en esos momentos desconocía el precepto legal utilizado por la autoridad responsable para realizar el cálculo de tales aguinaldos.—Por lo que si bien el oficio reclamado no es propiamente el primer acto de aplicación, sí es la actuación a través de la cual tuvo pleno conocimiento respecto de la cuantificación de sus aguinaldos así como de la aplicación de los lineamientos reclamados; razón por la que la fecha en que le fue notificado la comunicación impugnada, es el momento a partir del cual debe de computarse el plazo para promover el juicio de amparo, porque es en ese instante cuando tuvo conocimiento del fundamento legal que originó la afectación que se señala.—Destaca que el juzgador con base en presunciones aseveró que tuvo pleno conocimiento del acto desde el momento en que le fueron pagados los aguinaldos; pero no motivó qué prueba observó pues de los recibos de nómina ofrecidos como prueba, no se advierte la citación de los lineamientos cuya constitucionalidad cuestiona, sino simplemente la cantidad (sic) por concepto de aguinaldo le fue otorgado.—En ese orden de ideas, colige que únicamente sería improcedente el juicio de amparo si en los recibos de pago se detallaran pormenorizadamente los conceptos respecto de los cuales se efectuaron las percepciones y deducciones, y el sustento legal de tal actuación, pues de lo contrario se restringe el acceso a la justicia.—Finalmente, concluye que si en autos no se encuentra acreditado el momento por el que tuvo pleno conocimiento de la norma aplicada, es evidente que la conclusión alcanzada por el encargado del despacho resulta ilegal y, por ende, debe revocarse la sentencia y concedérsele el amparo.—Ahora bien, en la sentencia recurrida, el encargado del despacho sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 17 y 18 de la misma ley, dado que la quejosa omitió combatir las disposiciones generales reclamadas dentro del plazo de los quince días contado a partir del día siguiente al en que recibió el pago de la segunda parte de su aguinaldo, en atención a que se consideró como el primer acto concreto de aplicación de tal normatividad.—Asimismo, determinó que el oficio **********, de quince de noviembre de dos mil diecinueve, no constituía el acto de aplicación de las disposiciones generales reclamadas, pues concluyó que se trataba de la respuesta que recayó a un escrito de petición suscrito por la justiciable en ejercicio de su derecho de petición previsto en el artículo 8o. constitucional.—Finalmente, consideró que contrariamente a lo alegado por la quejosa, para estimar aplicada la normatividad combatida, la autoridad no tenía por qué notificarle a través de un acto específico, que aquélla le fue materializada, pues si el aguinaldo corresponde a una prestación que tiene derecho a recibir el trabajador al servicio del Estado una vez al año, cuyo cálculo se efectúa, por disposición de ley, de conformidad con la normatividad que para tal efecto publiquen los distintos órganos del Estado Mexicano, y en el caso del personal de la administración pública de la Ciudad de México, cada año se publican en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, los lineamientos que disponen la forma en que debe ser integrado el concepto ‘aguinaldo’, el particular tiene obligación de conocer dicha normatividad, al tratarse de disposiciones generales de observancia obligatoria.—Es infundado el agravio en estudio.—En apoyo de lo anterior, conviene destacar que los lineamientos reclamados, relativos al pago del aguinaldo por los años dos mil quince a dos mil dieciocho, se emitieron con base en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: ‘Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deberá pagarse en un 50 % antes del 15 de diciembre y el otro 50 % a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.’.—Por su parte, los lineamientos mencionados establecen en la parte que interesa, lo siguiente: EJERCICIO 2015.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio 2015’.—...—‘Capítulo III. Del personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal.’—...—‘Décimo tercero. El pago de aguinaldo para el personal a que se refiere el presente capítulo, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, por cada año completo de labores y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo y a los puestos en que efectivamente haya laborado, durante el año correspondiente. II. El pago de aguinaldo, se cubrirá en un 50 % antes del 15 de diciembre del ejercicio 2015 y el 50 % a más tardar el 15 de enero del 2016.’—‘Décimo cuarto. El importe del aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago. Para obtener la cuota diaria de los trabajadores a que se refieren estos lineamientos, el importe mensual de las percepciones consignadas como salado (sic) base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIO 2016: ‘Décimo cuarto. El pago de aguinaldo para el personal a que se refiere el presente capítulo adscrito a dependencias, órganos desconcentrados y delegaciones, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, por cada año completo de labores en el ejercicio de 2016 y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo y puestos en los que efectivamente haya laborado, durante el año correspondiente; II. El pago de aguinaldo se cubrirá en una sola exhibición a más tardar dentro de la primera quincena de diciembre de 2016 ...’.—EJERCICIO 2017: ‘Décimo cuarto. El pago de aguinaldo para el personal técnico operativo base y confianza, haberes y policías complementarias, se otorgará conforme a las siguientes bases: I. El pago del aguinaldo será equivalente a 40 (cuarenta) días de salario, sin deducción alguna, para el personal a que se refiere el presente capítulo y se deberá cubrir de manera proporcional de acuerdo al tiempo y puestos en los que efectivamente hayan laborado, durante el presente año. II. El pago de aguinaldo se cubrirá en una sola exhibición en los días del 07 al 08 de diciembre del ejercicio fiscal 2017.’.—‘Décimo quinto. El importe de aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago. Para obtener la cuota diaria, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIO 2018: ‘Noveno. El pago del aguinaldo para el personal a que se refieren los presentes lineamientos, se otorgará conforme a las siguientes bases: I. El pago del aguinaldo será cubierto por la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, tomando en consideración que el importe de dicha gratificación será equivalente a 40 (cuarenta) días de salario, sin deducción alguna y se deberá cubrir de manera proporcional de acuerdo al tiempo y puestos en los que efectivamente hayan laborado, durante el ejercicio fiscal 2019; II. El importe del aguinaldo se determinará, con base en la percepción consignada como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago; III. Para obtener la cuota diaria, el importe mensual de la percepción consignada como salario base se dividirá entre 30 (treinta); IV. El cálculo del aguinaldo será responsabilidad de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México; V. El importe de pago del aguinaldo no podrá ser superior, a la forma de determinación del importe al que se refieren las fracciones I y II del presente numeral.’.—Esto es, en tal normatividad se dispone que el aguinaldo debe pagarse en una o dos partes, pero siempre antes del antes del quince de diciembre (su totalidad para los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, y el primer cincuenta por cierto para los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciocho); y, (ii) (sic) el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero (respecto de los años dos mil quince y dos mil dieciocho).—Por tanto, el plazo de quince días para la presentación de la demanda en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, debe contarse a partir del día hábil siguiente al en que se efectuó el pago de la primera parte del aguinaldo o de su totalidad para el caso de que su liquidación sea en una sola exhibición, por ser el primer acto de aplicación y el momento en que el miembro de la institución policial tuvo conocimiento de la aplicación de los lineamientos cuya inconstitucionalidad se reclama.—En ese contexto, aun cuando en los recibos de pago exhibidos por la quejosa respecto al pago de los aguinaldos de los años dos mil dieciséis y dos mil dieciocho, no se citan como fundamento las disposiciones generales reclamadas, no expresa el procedimiento de cálculo del aguinaldo ni precisan las prestaciones que se tomaron en cuenta para tal fin, existe certeza sobre la aplicación de la disposición general reclamada, porque la ley define el periodo en el que se paga el aguinaldo, es decir, en un cien por cierto para los ejercicios dos mil dieciséis y dos mil diecisiete y en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, para los años dieciséis y dos mil diecisiete, además, en los mencionados recibos de pago que exhibió la propia quejosa (foja 9 del expediente de amparo), se advierte la determinación del importe a cobrar por aguinaldo, y no contiene operaciones de cálculo de conceptos diferentes, por lo que es evidente que en esos recibos para los (sic) para los años dieciséis y dos mil diecisiete, se liquidó el aguinaldo con fundamento en las disposiciones generales reclamadas, pues se encontraban vigentes en ese momento y regulaban, precisamente, lo relativo al pago del aguinaldo relativo a los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, razonamiento que también resulta aplicable para los años dos mil quince y dos mil dieciocho, aunque no haya exhibido los recibos correspondientes, pues con base en los lineamientos reclamados, el pago de tal beneficio es de similar mecánica a los años respecto de los cuales sí exhibió los comprobantes relativos.—La anterior consideración se apoya en el criterio de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, quien ha sostenido que en relación con el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y los derechos por inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial que causan las leyes tributarias desde que entrega al fedatario público los recursos económicos para cubrir los montos correspondientes, por lo que ese conocimiento cierto del perjuicio no se modifica por el hecho de que en el documento en el que conste el pago o la formalización del acto jurídico, no se citen las disposiciones aplicables a las referidas contribuciones, en tanto que el propio contribuyente decidió erogar los recursos, los que recibe el notario público, sin imponer su voluntad al contribuyente.—El mencionado criterio se publicó con el número de jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.), registro digital: 2020056, visible en la página 1964, el Tomo III, Libro 67, junio de 2019, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido se transcribe: ‘AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS IMPUESTOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN REALIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, INICIA A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTIVA. Si se pretende impugnar en amparo la constitucionalidad de las normas generales que regulan esas contribuciones con motivo de su pago realizado por conducto de un notario público, debe tomarse en cuenta que el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial respectiva desde el momento en el que decide en fregar (sic) a éste los recursos económicos para cubrir los montos correspondientes y, por ende, el plazo de 15 días para presentar la demanda, previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, inicia al día siguiente a aquel en que tuvo lugar esa afectación, ya que esas erogaciones se realizaron con base en recursos que se encuentran a disposición de la quejosa, de donde se sigue que desde ese momento conoce la afectación patrimonial que constituye el acto de aplicación de la normativa que la sustenta y, además, se encuentra en la posición jurídica y material de realizar su pago sólo si el tercero que actúa en auxilio de la administración hace de su conocimiento la fuente jurídica de esa afectación; en la inteligencia de que la circunstancia de que en el documento en el que conste el acto de pago al notario público o la formalización del acto jurídico que lo genera, no se citen las normas generales que rigen el o los tributos respectivos, no modifica el conocimiento cierto que la quejosa tiene de la afectación patrimonial que se le causa, en primer lugar, porque dentro del margen legal para ello decide erogar los recursos correspondientes y, en segundo, porque la participación del fedatario que recibe el pago de los tributos en auxilio de la administración no se da en una relación de supra a subordinación, sino de coordinación, en la que este último no impone su voluntad al contribuyente; sin que esta conclusión se oponga a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.), de rubro: «DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE LA QUEJOSA TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.», pues de la lectura de la sentencia respectiva se advierte que el punto de contradicción materia de análisis y la conclusión a la que se arribó se refiere a la fecha de inicio del plazo para impugnar el artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, no a la del plazo para controvertir su acto de aplicación, es decir, la afectación patrimonial que tiene origen en la entrega de recursos realizada por el contribuyente, ante lo cual se concluyó, lógicamente, que el cómputo del plazo para impugnar el precepto de mérito sólo puede comenzar cuando se tiene conocimiento de su aplicación expresa, lo que constituye un aspecto procesal diferente a determinar cuándo inicia el plazo para impugnar en amparo la afectación patrimonial que constituye el acto de aplicación del numeral indicado y que tiene lugar con la entrega de los recursos que tiene a su disposición el contribuyente.’.—Asimismo, se tiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1233/98, precisó que cuando se promueve la acción de amparo contra una ley de carácter heteroaplicativa, a partir del que se considera el primer acto de aplicación en perjuicio del particular; se debe estimar el acto consentido y, en consecuencia, sobreseer en el juicio, si el quejoso dejó transcurrir más de quince días entre la fecha en que tuvo conocimiento del acto y en la que se dirigió a la autoridad administrativa solicitándole aclarara los fundamentos legales en que se apoyó.—Pues estimar lo contrario traería como consecuencia el dejar al arbitrio del gobernado el poder determinar la oportunidad en la promoción del juicio, ya que en cualquier tiempo podría solicitar a la autoridad que aclare su resolución, reviviendo con ello un periodo de tiempo que había dejado transcurrir, lo cual de modo alguno resulta lógico y menos jurídico.—Tales consideraciones dieron lugar a la tesis aislada la. V/99, de registro digital: 194587, emitida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 115, de rubro y texto siguientes: ‘AMPARO CONTRA LEYES. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE CONSENTIDO EL ACTO DE APLICACIÓN. Cuando el amparo se promueve contra una ley heteroaplicativa, a partir del que se considera el primer acto de aplicación en perjuicio del particular; se debe estimar el acto consentido y, en consecuencia, sobreseer en el juicio, si el quejoso dejó transcurrir más de quince días entre la fecha en que tuvo conocimiento del acto y la en que se dirigió a la autoridad administrativa solicitándole aclarara los fundamentos legales en que se apoyó; pues de lo contrario quedaría al arbitrio del particular el determinar la oportunidad en la promoción del juicio, ya que en cualquier tiempo podría solicitar a la autoridad que aclare su resolución, reviviendo con ello un periodo de tiempo que había dejado transcurrir; lo que no es lógico ni jurídico.’.—Por tanto, se considera inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 521/2004, de rubro: ‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.’.—En efecto, el criterio que contiene la mencionada jurisprudencia consiste en que no solamente con el acto por virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto sobre la renta causado por alguno o algunos de los conceptos que prevé el precepto 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, debe estimarse como el primer acto de aplicación de dicho numeral en perjuicio del contribuyente para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues también debe demostrarse a partir de qué momento la quejosa tuvo pleno conocimiento de dicho acto, ya que en muchas ocasiones el documento en el que el patrón hace constar las remuneraciones cubiertas al trabajador en el mes de que se trate y las respectivas deducciones (recibos de pago, de nómina, de honorarios y constancias de ingresos, entre otras), no contiene un detalle pormenorizado de los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención del impuesto sobre la renta y menos aún el sustento legal de la misma, en tanto los particulares no tienen la obligación de fundar y motivar sus actos.—En cambio, el criterio que aquí se sostiene se basa en el hecho de que la ley define el periodo en el que se paga el aguinaldo y en el recibo correspondiente consta, exclusivamente, la liquidación del importe a pagar por aguinaldo, el cual indefectiblemente se calcula con fundamento en la disposición general reclamada, al tratarse del ordenamiento legal vigente en al momento de enterarse el aguinaldo.—Es decir, en el caso se tiene la certeza de la aplicación de las disposiciones generales reclamadas, aunque no se cite en el acto correspondiente, ya que los hechos antes precisados demuestran, fehacientemente, que la quejosa tuvo noticia de la aplicación de la disposición reclamada a través del pago de su aguinaldo por los años dos mil quince a dos mil dieciocho; mientras que en el caso de la retención del importe por concepto de las contribuciones aludidas en la jurisprudencia 2a./J. 52/2004, se requiere, como requisito adicional, la expresión del fundamento jurídico, porque en ese supuesto no se puede conocer fehacientemente la aplicación de la ley, en tanto que en el documento correspondiente no se pormenorizan los conceptos respecto de los cuales se efectúa la retención, ni se advierte a partir de qué momento la quejosa tienen conocimiento de la retención.—Ante la mencionada diferencia entre las circunstancias del caso y las contenidas en la jurisprudencia 2a./J. 52/2004, se concluye que ésta no es aplicable; de ahí lo infundado del agravio en estudio.—En ese orden de ideas también se desestima el argumento relativo a que fue hasta que le notificaron a la justiciable el oficio **********, de diecisiete de marzo de dos mil veinte, cuando se enteró que el pago de aguinaldo para los años dos mil quince a dos mil dieciocho, se apoyó en las disposiciones generales reclamadas, por lo que a partir de ese momento debe de computarse el plazo para promover el sumario constitucional.—Lo anterior se decide así pues dicha comunicación oficial únicamente contiene la respuesta recaída al escrito en el que la quejosa solicitó información, entre otras cuestiones, sobre el pago del aguinaldo para los años dos mil siete a dos mil dieciocho, sin que de su contenido se advierta la materialización de las hipótesis previstas en la disposición general reclamada, que se refieren al pago de aguinaldo, ya que no constituye la actuación a través de la cual se liquidó o pagó el concepto de aguinaldo del citado año, sino que, como lo señaló el encargado del despacho, el oficio se emitió con el único propósito de dar respuesta a la solicitud de la quejosa en relación con la normatividad que sirvió de fundamento para calcular el aguinaldo.—En ese contexto al resultar ineficaces los agravios en estudio, y al no advertir que la suplencia de la queja le reportará algún beneficio al quejoso, se confirma el sobreseimiento decretado en autos.—Ahora bien, en el segundo agravio la quejosa recurrente sostiene que la autoridad responsable omitió darle contestación a su escrito de petición de forma suficiente, ya que a través de éste solicitó le informaran de forma puntual el procedimiento que se llevó a cabo para realizar el cálculo de su aguinaldo; no obstante, únicamente se limitó a trascribir la norma que regula la forma de pago de los aguinaldos de forma general, sin explicarle de forma puntal el procedimiento que de forma particular llevó a cabo para calcular sus aguinaldos, por lo que para poder cumplir con dicho requerimiento era necesario se le explicara de forma pormenorizada cómo es que se hizo tomando en cuenta su salario.—En relación con el oficio reclamado, el encargado del despacho destacó que la quejosa en esencia solicitó a la responsable lo siguiente: ‘... Cómo fue realizado el cálculo aritmético de mi aguinaldo correspondiente a los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 2017 y 2018, así como también informe cuál o cuáles fueron los ordenamientos legales aplicados para obtener dicho monto ... en caso de que existan diferencias a mi favor, se informe el monto de las mismas y de ser así, se ordene su devolución ...’.—En ese contexto, coligió que la justiciable solicité de la autoridad tres cuestiones, que englobé de la siguiente forma: 1) Cómo fue realizado el cálculo aritmético para determinar el pago de aguinaldo.—2) Cuáles fueron los ordenamientos legales aplicados para obtener dicho monto.—3) En caso de que existan diferencias a su favor, se informe el monto de las mismas y, de ser el caso, se ordene su devolución.—En ese orden de ideas, consideró que la responsable atendió el punto 1) (que es el que interesa para dar respuesta al agravio en estudio) de la siguiente manera: Le informó que para el cálculo aritmético del aguinaldo, se sumaron sus percepciones quincenales pagadas durante el año de que se trata y se dividió entre el total de días trabajados, cuyo resultado se multiplicó por la proporción de aguinaldo que le correspondió (40 días entre los 365 días del año, por el total de días laborados durante el año de que se trate).—Y respecto a los años dos mil catorce y anteriores, le externó la imposibilidad que tuvo para proporcionar la información solicitada, ya que no contaba con la información para dichos ejercicios; precisando que ello era de conformidad con lo establecido en el artículo 30, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.—Con base en lo anterior, se considera infundado el agravio en estudio, pues como lo sostuvo el encargado del despacho, la autoridad responsable atendió debidamente la interrogante planteada por la quejosa, pues al respecto le infirmó (sic) que el procedimiento para el cálculo aritmético del aguinaldo así como la imposibilidad que tuvo para explicar lo relativo en determinado periodo.—Esto es, le explicó (sic) método que empleó para el cálculo aritmético de su aguinaldo, a saber, que se sumaron sus percepciones quincenales pagadas durante el año de que se trata y se dividió entre el total de días trabajados, cuyo resultado se multiplica por la proporción de aguinaldo que le corresponde (40 días entre los 365 días del año, por el total de días laborados durante el año de que se trate); asimismo, manifestó la imposibilidad que tuvo para proporcionar la información requerida por los años dos mil catorce y anteriores.—Explicación que a criterio de este órgano se considera exhaustiva y congruente en relación con el planteamiento formulado por la quejosa; de ahí que se estime infundado el agravio en estudio.—CUARTO.—Finalmente, la quejosa expone que la justificación manifestada por la responsable para negarle la información del cálculo de sus aguinaldos por los años anteriores a dos mil quince (artículo 30 del Código Fiscal Federal), se encuentra indebidamente fundada, pues tal numeral alude a la obligación de los contribuyentes de resguardar su contabilidad por cinco años, por lo que no tiene aplicación en el caso en concreto, sin embargo, tal refutación fue soslayada por el encargado del despacho, violando con ello el principio de congruencia.—Así las cosas, conviene precisar que tal respuesta tuvo su origen en la petición que elevó la justiciable a la responsable, consistente en que le fuera precisada la forma en que se realizó el cálculo aritmético para determinar el pago de aguinaldo.—En atención a lo anterior, la responsable en el oficio reclamado, concretamente por lo que hace a los años anteriores a dos mil quince, le externó la imposibilidad que tuvo para proporcionarle tal información derivado de que en los registros informáticos de que disponía, no contaba con tales datos, justificando tal actuar en lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.—Respuesta que el encargado del despacho estimó correcta ya que ahí se externó la imposibilidad para informar el cálculo aritmético respectivo –correspondiente a los años dos mil catorce y anteriores–, atendiendo a que en los registros informáticos de que disponía, no se contaba con la información relativa a dichos ejercicios; asimismo, dicho juzgador destacó que además de aludir a una imposibilidad jurídica y material, la quejosa al percibir el pago de aguinaldo año con año, debía conocer la normatividad que le fue aplicada y, por tanto, las cantidades que se tomaron en consideración para el cálculo relativo –tomando en consideración que en esos momentos debió contar con los recibos de pago respectivos–.—Como se ve, es fundado el argumento en estudio, pues el encargado del despacho no se ocupó del argumento.—En apoyo de lo anterior, conviene tener presente que los artículos 14 y 16 constitucionales, prevén los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica que asisten a todo gobernado, en la medida que, tratándose de actos cuyo efecto sea privar de la libertad o de su propiedad, posesión o derecho al gobernado, la autoridad está obligada a conferirle garantía de audiencia en la que se observen todas las formalidades esenciales del procedimiento.—Ahora, en relación con los actos de molestia, es decir, aquellos que impliquen una intromisión en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones del gobernado, la autoridad está constreñida a fundar y motivar las razones que legitimen su actuar.—Ahora bien, ha sido criterio reiterado por parte de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, que por fundamentación se entiende la precisión de los preceptos aplicables al caso, y por motivación, la exposición de las circunstancias, razones o causas que la autoridad hubiera tenido en cuenta para la emisión del acto, respecto de las cuales debe existir una asociación con los fundamentos invocados.—Así las cosas y como se dijo, en relación con la forma en que se calculó el aguinaldo de la quejosa en los años dos mil catorce y anteriores, la responsable manifestó su imposibilidad para proporcionar tal información en atención que no contaba con ella y, en justificación de lo anterior, citó el segundo párrafo, del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación; como se advierte de la siguiente transcripción: ‘... En ese contexto y a afecto de atender su petición, me permito comunicar a usted que por lo que respecta a los ejercicios de 2014 y anteriores, le comunico que no es posible atender su solicitud de manera favorable, lo anterior, debido a que dentro de los registros informáticos no se cuenta con la información de los ejercicios en comento, esto con fundamento en el párrafo II del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, que al texto indica: «La documentación ... y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas relacionadas.»’.—Esto es, si bien el jefe de Unidad Departamental de Nómina manifestó el impedimento que tuvo para proporcionar la información requerida por los años dos mil catorce y anteriores; no obstante, citó como fundamento de la imposibilidad de tener los registros por los periodos mencionados, el párrafo segundo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, cuyo contenido es el siguiente: ‘Artículo 30.’ (Se transcribe).—En otras palabras y en lo que interesa, se tiene que las personas obligadas a llevar contabilidad (los contribuyentes) deberán conservar su contabilidad en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 28 de dicho cuerpo legal (domicilio fiscal) a disposición de las autoridades fiscales, durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas.—Esto es, la obligación de preservar registros contables por el término de cinco años está dirigida a los gobernados no así a las autoridades, razón por la que se estima que la responsable fue omisa en citar los fundamentos normativos específicos que previeran en su caso, que sólo está obligada a conservar durante un plazo de cinco años la información que le fue solicitada (registros de cómo cálculo (sic) el aguinaldo de la justiciable en los ejercicios dos mil catorce y anteriores).—En efecto, únicamente emitió un razonamiento sustentado en un precepto legal que no tiene aplicación al caso en concreto, pues como se dijo, regula la actividad fiscal de los gobernados no así la administrativa de las autoridades, lo cual colocó en estado de incertidumbre jurídica a la quejosa pues si bien, en principio obtuvo una respuesta con motivo de la petición que formuló a dicha responsable, sin embargo, el pronunciamiento emitido con tal motivo, no cumple con el requisito de fundamentación y motivación, ya que como se dijo, en relación con el periodo destacado solo emitió ‘una explicación’ carente de todo sustento normativo que confiera certidumbre a la justiciable en relación con las razones legales por las cuales, en todo caso, ya no existen los registros mencionados.—Actuar que imposibilita a la quejosa controvertir con mayores elementos, la ausencia de tales documentales; por tanto, al resultar fundado el segundo agravio, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, y conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el oficio PACDMX/DERHF/SRH/JUDN/3912/2019, de quince de noviembre de dos mil diecinueve, y en su lugar, emita otro en el que se invoquen los fundamentos normativos que en su caso justifiquen el por qué ya no posee los registros inherentes a la forma de cómo realizó el cálculo aritmético del aguinaldo de la justiciable por lo que hace a los ejercicios dos mil siete a dos mil catorce, y con plenitud de jurisdicción, se resuelva lo conducente en relación con dicho tópico, debiendo fundar y motivar debidamente los preceptos normativos y las razones, causas o motivos que sirvan de base para emitir tal decisión, y en breve término, se notifique a la parte justiciable.—Resta precisar que de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 133/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, octubre de 2019, Tomo II, página 15491,(1) se estima innecesario plasmar expresamente el estudio de los alegatos formulados por la autoridad responsable, pues su contenido no incide o cambia el criterio asumido en esta ejecutoria.—Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 76, 77 y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, se RESUELVE: PRIMERO.—Se modifica la sentencia recurrida.—SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando cuarto de la sentencia recurrida.—TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** por los motivos expresados en el último considerando de esta ejecutoria.—Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al órgano de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente, en el entendido de que conforme al artículo 18 del ‘Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales’, de diecinueve de febrero de dos mil veinte; este expediente es susceptible de depuración." De esa ejecutoria derivó la tesis I.2o.A.3 A (11a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Úndecima Época», Libro 10, febrero de 2022, Tomo III, página 2583, «con número de registro digital: 2024182», que dice lo siguiente:


"JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PROMOVERLO CONTRA LOS LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO), DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE PAGÓ LA PRIMERA PARTE O DE SU TOTALIDAD EN CASO DE QUE SU LIQUIDACIÓN SEA EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, Y NO DESDE QUE LA AUTORIDAD CONTESTA LA PETICIÓN SOBRE CÓMO SE CALCULÓ.


"Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto cuestionando la regularidad constitucional de los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la quejosa no presentó la demanda dentro del plazo de quince días contado a partir del día siguiente al en que recibió el pago de la segunda parte del aguinaldo, ya que consideró éste como el primer acto concreto de aplicación de tal normatividad.


"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra dichos lineamientos debe contarse a partir del día hábil siguiente al en que se pagó la primera parte del aguinaldo o de su totalidad en caso de que su liquidación sea en una sola exhibición, y no cuando la autoridad contesta la petición sobre cómo se calculó dicha prestación.


"Justificación: Lo anterior es así, pues en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el pago de la primera parte del aguinaldo o de su totalidad para el caso de que su liquidación sea en una sola exhibición constituye el primer acto de aplicación y el momento en que el miembro de la institución policial tuvo conocimiento de la aplicación de los lineamientos impugnados, y no la respuesta que recayó a la petición con la finalidad de saber cómo se calculó dicha prestación, pues dicha comunicación oficial únicamente contiene la respuesta recaída al escrito en el que la quejosa solicitó información sobre el pago del aguinaldo de diversas anualidades, sin que de su contenido se advierta la materialización de las hipótesis previstas en las disposiciones generales reclamadas, pues no constituye la actuación a través de la cual se liquidó o pagó. Estimar lo contrario traería como consecuencia dejar al arbitrio del particular determinar la oportunidad para promover el juicio de amparo en su contra, pues en cualquier tiempo podría solicitar a la autoridad que aclare su resolución, reviviendo con ello un periodo que había dejado transcurrir para presentar su demanda, lo cual en modo alguno resulta lógico ni jurídico."


2. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Resolución dictada en el amparo en revisión 139/2020, aprobada por unanimidad de votos en la sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, cuyo texto es:


"SEXTO.—Estudio. Por cuestión de técnica, se procede al estudio de los agravios en un orden diverso al planteado.—Interés jurídico respecto de la aplicación de los lineamientos.—En una parte del primer y segundo agravios, la autoridad recurrente expresa que, si bien a través del oficio reclamado, se hizo del conocimiento del quejoso el fundamento legal en que se apoyó la autoridad para determinar y calcular el pago de aguinaldo de los lineamientos combatidos, esa circunstancia no se traduce en el primer acto de aplicación de los lineamientos reclamados, porque la materialización en perjuicio de la esfera jurídica del quejoso, ocurrió al momento que se realizó el pago y el oficio sólo constituyó una respuesta al derecho de petición, razón por la cual, dicho oficio no le depara perjuicio alguno y se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.—Asimismo, sostiene que no debe desconocerse que negó el acto consistente en la aplicación de los lineamientos reclamados, ya que hasta la reforma publicada el dos de mayo de dos mil diecisiete, en la Gaceta Oficial del entonces Distrito Federal, la autoridad facultada para materializar los pagos por concepto de nómina (incluyendo el concepto de aguinaldo), era la Oficialía Mayor del Gobierno de esta Ciudad (posteriormente Subsecretaría de Capital Humano y Administración de la entonces Secretaría de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México).—Es ineficaz el concepto de agravio.—De la sentencia que se revisa, se advierte que la Jueza declaró infundada la causa de improcedencia invocada por la aquí recurrente, sobre la base de que, el quejoso acudió al amparo a reclamar los lineamientos con motivo de su primer acto de aplicación, el cual quedó acreditado con el oficio **********, de **********, mediante el cual, la directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México informó al quejoso, que no se detectaron diferencias a su favor por concepto de aguinaldo.—Esa determinación se estima correcta, porque aun cuando la recurrente afirma que ese oficio sólo constituye la respuesta a un derecho de petición, ya que la aplicación en perjuicio del quejoso ocurrió con el pago y, por tanto, no se acreditó la existencia de la aplicación de los lineamientos reclamados, lo cierto es que, sí constituye su acto de aplicación, pues en dicho oficio se le dio a conocer el fundamento legal para el pago del aguinaldo, el cual desconocía y la autoridad no demostró con pruebas lo contrario.—Para ello, debe señalarse que el artículo 61, fracción XII,(2) de la Ley de Amparo, establece que el juicio es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso en términos del artículo 5o., fracción I, de la ley y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.—El presupuesto jurídico que contiene el precepto (interés jurídico), representa uno de los elementos básicos para la procedencia del juicio, pues si los actos reclamados no lesionan la esfera jurídica del particular, sino otros de variada índole que no tengan ese carácter, entonces no tendrá legitimación para instarlo y, por ende, resultará improcedente.—Tratándose de la impugnación de normas con motivo de su primer acto de aplicación, es necesario que se demuestre la aplicación de la norma y además, que con ello se cause un perjuicio.—En el caso, el quejoso acudió a reclamar la inconstitucionalidad de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo, base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del entonces Distrito Federal, correspondientes a los años de dos mil tres (2003) a dos mil trece (2013), con motivo del primer acto de aplicación, que conoció a través del oficio ********** de **********.—La emisión de ese oficio, derivó de la solicitud expresa que realizó el quejoso ante la directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, a fin de que se le informara el fundamento legal para el cálculo del aguinaldo correspondiente a los años dos mil tres (2003) a dos mil trece (2013), ya que en los recibos de pago no se expresaba dicho fundamento y la cantidad pagada distaba de la percepción bruta recibida mensualmente; asimismo, solicitó que, en caso de que se hubieran generado diferencias en el pago por el citado concepto y ejercicios aludidos, le fueran pagadas.(3)—El oficio señalado como primer acto de aplicación de los lineamientos reclamados, dice: ‘Oficio No. **********. Ciudad de México, 21 de noviembre de 2019. **********.—Presente.—En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo (sic) 8o. constitucional, 21, fracción VII, inciso B y 34 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, 84 de su reglamento, así como al Manual Administrativo de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, me permito dar debida contestación a su escrito de petición sin fecha, recibido en la Dirección de Recursos Humanos el 26 de agosto de 2019, a través del cual solicita lo siguiente: «... se me informe el fundamento legal para el cálculo del pago por concepto de aguinaldo correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como el órgano de difusión en que se haya publicado y la fecha del mismo ...».—Al respecto me permito hacer de su conocimiento que el ente encargado de normar el pago del aguinaldo del personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, mandos medios y superiores, así como enlaces y líderes coordinadores, eventual y el considerado para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por el tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados en la administración pública centralizada, desconcentrada, paraestatal y alcaldías de la Ciudad de México, corresponde a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, a través de la Subsecretaría de Administración y Capital Humano, hoy Dirección General de Administración de Personal, quien conforme a los lineamientos publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, realiza los cálculos aritméticos de conformidad con los «lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo».—En virtud de lo anterior, la Dirección General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, únicamente le corresponde supervisar que se desarrolle y se lleve a cabo el pago de las remuneraciones al personal de la institución, conforme a los montos autorizados y validados por la Subsecretaría de Administración y Capital Humano, hoy Dirección General de Administración de Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, fracción V, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que a la letra dice: ... Ahora bien, por lo que respecta al pago de las diferencias de aguinaldo que refiere y al haberse calculado dicho aguinaldo conforme a lo establecido en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado y a los lineamientos ya referidos, esta unidad administrativa considera que no existen diferencias a su favor, pues la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México realizó el cálculo conforme a derecho.—No obstante lo anterior se dejan a salvo sus derechos a fin de que los haga valer ante las autoridades correspondientes. ...’.—Como se obtiene, en respuesta a la petición que realizó el quejoso para que se le informara el fundamento legal bajo el cual se pagó el concepto de aguinaldo por los años dos mil tres a dos mil trece y se le pagaran las diferencias que resultaran, la directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, le hizo de su conocimiento que el cálculo y pago del aguinaldo correspondiente a esos años, se efectuó conforme a los lineamientos referidos y que no existían diferencias a su favor.—De este modo, si bien la emisión del oficio derivó del derecho de petición que elevó el quejoso, también lo es que, fue a través de él que conoció el sustento jurídico conforme al cual se calculó y realizó el pago del aguinaldo por los ejercicios solicitados, esto es, con base en lo establecido en los lineamientos reclamados, los cuales considera vulneran los derechos contenidos en los artículos 123, apartado B y 127 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al establecer el cálculo de ese concepto de manera inferior a la que estima debía corresponderle.—Además, aunque la autoridad señala que la aplicación en perjuicio del quejoso de los ‘referidos lineamientos’, se materializó con el pago de esa prestación, lo cierto es que no aportó pruebas para demostrar que en los recibos de pago constaba el fundamento legal, para evidenciar que desde entonces el quejoso conoció la aplicación en su perjuicio a través de dicho pago.—Por el contrario, se advierte que en el escrito de petición, el quejoso señaló que en los recibos de pago no constaba el fundamento legal para el cálculo y pago del aguinaldo y, la autoridad, a través del agravio que realiza, no desvirtúa que fue en el oficio que emitió, en el que se le informó el citado fundamento.—Así, queda evidenciado que el quejoso cuenta con interés jurídico para impugnar ese oficio, como el acto a través del cual conoció la aplicación en su perjuicio de los lineamientos controvertidos, pues a través de él se da a conocer el fundamento legal conforme al cual se calculó y pagó el aguinaldo por los ejercicios solicitados; además, contiene la negativa de la autoridad de pagar las diferencias que el quejoso considera le asisten, lo cual, es susceptible de ocasionarle un menoscabo en su esfera jurídica, pues estima que el pago del aguinaldo previsto en los lineamientos, es inferior al que debe corresponderle.—Sin que sea obstáculo a lo expuesto, lo aducido por la autoridad al señalar que negó la aplicación de los lineamientos, ya que correspondía a diversa autoridad el cálculo del aguinaldo con apoyo en aquéllos.—Es así, porque la circunstancia de que el oficio **********, de **********, se haya dirigido al quejoso, es suficiente para acreditar que éste adquirió conocimiento de la aplicación en su perjuicio de los lineamientos reclamados y, en todo caso, no se encuentra desvirtuado lo expuesto por la responsable, en el sentido de que no existían diferencias de aguinaldo a su favor, lo cual es una afirmación que por sí afecta su interés jurídico, pues con ello no obtiene el pago completo del aguinaldo que estima le corresponde.—De esta manera, al tratarse de un amparo contra normas generales, para acreditar una afectación al interés jurídico del gobernado que lo legitime para impugnarlas en el juicio de amparo, con motivo de su primer acto de aplicación, basta que se acredite fehacientemente que, a través del acto, la hipótesis normativa se concretó en su perjuicio, lo cual, por las razones apuntadas, se conoció a través del oficio antes señalado.—Por lo expuesto, resultan ineficaces los argumentos, al estar acreditado el interés jurídico de la quejosa para acudir al amparo.—Consentimiento de la norma.—En una porción del segundo agravio, la autoridad recurrente expresa que el quejoso reclamó los lineamientos en su carácter de norma heteroaplicativa, de ahí que si los lineamientos se le aplicaron en diciembre de cada año, mientras que la demanda se presentó el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, es claro que consintió los lineamientos cuestionados, al no promover la demanda dentro del plazo legal previsto para tal efecto.—Afirma que el quejoso tuvo conocimiento del primer acto de aplicación cuando se realizó el pago, no así con motivo de la emisión del oficio por el cual se dio respuesta al derecho de petición que elevó.—El planteamiento resulta inoperante.—Se expone así, en atención a que la recurrente se limita a reiterar, en vía de agravio, la causa de improcedencia que invocó en el juicio, sin controvertir los razonamientos que sostuvo la Juez de Distrito para desestimarla.—En efecto, de la sentencia que se revisa, se advierte que la Jueza Federal desestimó la causa de improcedencia propuesta, pues consideró que la demanda se presentó dentro del plazo de quince días con que contaba el quejoso para promover el juicio, considerando la fecha en que al quejoso se le notificó el oficio por el que tuvo conocimiento de la aplicación de los lineamientos reclamados, ya que no obraba prueba por parte de la autoridad de que se le hubiera dado a conocer el fundamento en los recibos de pago.—Al respecto, señaló que el artículo 18 de la Ley de Amparo, establece los supuestos para computar el plazo para la promoción del juicio de amparo, a saber, la notificación, el conocimiento y la confesión. Asimismo, precisó que tratándose de la primera hipótesis, el plazo de quince días para su promoción, debe contarse a partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos dicha notificación conforme a la ley del acto reclamado, en tanto que tratándose de los supuestos restantes, se cuenta desde el día siguiente al conocimiento del acto o la confesión de tal circunstancia, con excepción del plazo de normas autoaplicativas.—Por otra parte, puntualizó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 179/2003, determinó que en muchas ocasiones el documento en el que el patrón hace constar las remuneraciones cubiertas al trabajador en el mes de que se trate y las respectivas deducciones (recibos de pago, de nómina, de honorarios y constancias de ingresos, entre otras), no contienen un detalle pormenorizado de los conceptos respecto de los cuales se efectuaron y menos aún el sustento legal de las mismas.—Razón por la cual, únicamente sería improcedente el juicio de amparo, si en los recibos de pago, de nómina, de honorarios y constancias de ingresos, entre otras, se detallen pormenorizadamente los conceptos respecto de los cuales se efectuaron las percepciones y deducciones, y el sustento legal de tal actuación, porque de lo contrario, podría restringirse el acceso al medio de control constitucional, sin que se tuviera constancia fehaciente de que la parte quejosa conoció la aplicación de determinada norma en su perjuicio, razón por la cual, para que pueda considerarse actualizado el acto de aplicación en perjuicio del gobernado, es indispensable que se le haga saber el fundamento de dicho acto.—Sobre esas bases, determinó que el quejoso acudió al amparo con motivo de la respuesta que se le dio a través del oficio **********, de **********, en el que la autoridad le informó que respecto de los ejercicios dos mil tres (2003) al dos mil trece (2013), no se detectaron diferencias de aguinaldo a su favor, al ser ese oficio conforme al cual tuvo conocimiento de la aplicación de los lineamientos cuya inconstitucionalidad combatió.—Luego, considerando que dicho oficio se le notificó el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, estableció que el computó de quince días que prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo para promover la demanda, transcurrió del veintiocho de noviembre al dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, sin contar los días treinta de noviembre (sábado), uno (domingo), siete (sábado), ocho (domingo), catorce (sábado) y quince (domingo), todos de diciembre de dos mil diecinueve, por ser inhábiles, y tomando en cuenta que el escrito de demanda se presentó precisamente el penúltimo día, esto es, diecisiete de diciembre del año citado, concluyó que la demanda se promovió dentro del plazo legal que tenía para ello.—Además, aclaró que la autoridad responsable no demostró con algún elemento de prueba, que al momento en que realizó el pago de aguinaldo a la quejosa por los ejercicios dos mil tres al dos mil trece, le hubiera hecho del conocimiento los preceptos legales en que se basó para efectuar dicho pago.—Para apoyar lo anterior, invocó por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 52/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.’—Como se obtiene, la autoridad aquí recurrente sólo se limita a reiterar la causa de improcedencia invocada al rendir su informe justificado, pues sólo indica que la quejosa consintió los lineamientos, porque tuvo conocimiento del primer acto de aplicación cuando se realizó el pago (en el mes de diciembre de cada año), sin que exprese razonamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones en que se apoyó la juzgadora para desestimar esa causal, esto es, que no aportó pruebas para demostrar que en los recibos de pago, se señaló el fundamento de tales lineamientos.—De ahí que el agravio resulte inoperante.—Resulta aplicable la tesis jurisprudencial 1a./J. 133/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 13, de rubro siguiente: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO.’.—SÉPTIMO.—Estudio oficioso de causa de improcedencia. Conforme al numeral 62 de la Ley de Amparo, este órgano colegiado advierte, de oficio, que respecto de los lineamientos reclamados, se actualiza una causa de improcedencia.—Tiene aplicación, en términos del artículo sexto transitorio, la jurisprudencia 2a./J. 76/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, página 262, que establece: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.’ (Se transcribe).—En principio, conviene destacar que aun cuando se ha estimado oportuna la impugnación de los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al Personal Técnico Operativo, Base y Confianza, de Haberes y Policías Complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del entonces Distrito Federal, correspondientes a los años de dos mil tres (2003) a dos mil trece (2013), lo cierto es que, en relación con los efectos que tendría una eventual concesión de amparo, se actualiza una causa de improcedencia que impide el análisis de inconstitucionalidad planteado, conforme a las premisas siguientes.—En el caso, los actos concretos de aplicación de los lineamientos reclamados, lo constituyen los pagos por concepto de aguinaldo por los años dos mil tres a dos mil trece; y de esa aplicación en perjuicio del quejoso se tuvo conocimiento a través del oficio de respuesta a la solicitud que formuló para que la autoridad le informara cuál era el fundamento aplicable.—Los lineamientos reclamados constituyen una norma de observancia general, por lo que son aplicables las reglas que rigen la procedencia del juicio de amparo contra leyes, dado que reúnen las características de una ley en sentido material.—Por lo anterior, el estudio de constitucionalidad de los lineamientos reclamados, como normas de observancia general, no puede desvincularse del que concierne al acto concreto de aplicación, ya que éste es el que realmente causa perjuicio al quejoso.—En otras palabras, la posibilidad jurídica de entrar al estudio de constitucionalidad de los lineamientos reclamados depende de que el juicio de amparo sea procedente contra los actos concretos de aplicación.—Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 235, que establece: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: «LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.», cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada.’.—En ese contexto, los efectos del amparo respecto de la inconstitucionalidad de una norma general sólo se pueden concretar en favor de la parte quejosa, si jurídicamente son susceptibles de materializarse en el acto concreto de aplicación.—Por tanto, aunque no existe consentimiento del acto de aplicación de los lineamientos reclamados para efectos de considerar oportuna la presentación de la demanda de amparo, en el caso se advierte de oficio una causa de improcedencia que impide el análisis de constitucionalidad, dado que los efectos del amparo no podrían concretarse en favor de la parte quejosa.—En ese sentido, el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso artículo 77, ambos de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente: ‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley.’.—‘Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.—En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. ...’.—De conformidad con los referidos numerales, se prevé como causa de improcedencia del juicio, la imposibilidad de concretar los efectos de la sentencia ante una eventual concesión del amparo, esto es, hace inviable la restitución del derecho alegado en el juicio.—Es aplicable la jurisprudencia P./J. 90/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, página 9, que establece: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia número 174, publicada en la página 297 de la Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1975, con el texto siguiente: «SENTENCIAS DE AMPARO. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven.»; y en virtud de que el juicio de garantías debe tener siempre una finalidad práctica y no ser medio para realizar una actividad meramente especulativa, para la procedencia del mismo es menester que la sentencia que en él se dicte, en el supuesto de que sea favorable a la parte quejosa, pueda producir la restitución al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, de manera que se restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la violación cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando sea de carácter negativo (o constituya una abstención), se obligue a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’.—Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 35/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2, página 1059, que establece: ‘IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN LA TRANSGRESIÓN DE SUS NORMAS O PRINCIPIOS RECTORES. La técnica del juicio de amparo permite que, antes de examinar el fondo de un asunto, se anticipe el efecto de la eventual concesión de la protección constitucional en favor del quejoso, y así prever si la restitución en el goce del derecho violado resultaría alcanzable, pues carecería de lógica y sentido práctico analizar el acto reclamado, si de antemano se advierte que la declaración de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad. El fundamento de este proceder se apoya, por regla general, en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con otras normas de ese mismo ordenamiento o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo enlace armónico ofrece una variedad de causas de improcedencia que impiden el dictado de sentencias estimatorias cuyo cumplimiento fuera inaccesible. En esos términos, si a partir de un ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, el juzgador advierte que la restitución del derecho provocaría la infracción de normas o principios rectores del juicio de amparo, entonces la acción intentada resulta improcedente por dictar una sentencia carente de ejecutividad, porque el restablecimiento citado llegaría al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar.’.—En el caso se considera actualizada dicha causa de improcedencia, porque el derecho del quejoso a reclamar de la autoridad el pago de las diferencias respecto del aguinaldo de los ejercicios dos mil tres (2003) a dos mil trece (2013), materia del amparo, se encuentra prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tal como lo aduce la autoridad recurrente en su escrito de agravios.—Como punto de partida, es necesario establecer que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 42 Bis regula el derecho de los trabajadores al servicio del Estado, a obtener la prestación de aguinaldo, la cual se otorga anualmente, que estará comprendida en el presupuesto de egresos, y que deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, como se advierte del citado precepto que señala: ‘Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deberá pagarse en un 50 % antes del 15 de diciembre y el otro 50 % a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.’.—La propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio (sic), contempla la figura de (sic) prescripción, la cual constituye una figura jurídica mediante la cual se adquiere un derecho o se extingue una obligación con motivo del transcurso del tiempo y, tiene su génesis en el principio de seguridad jurídica, pues no es válido desde el punto de vista jurídico, que una persona tenga de manera indefinida el derecho de exigir a otra una obligación, con el consiguiente deber de ésta de responder, porque entonces se dejaría al arbitrio de los particulares, la posibilidad de hacer efectivas sus prerrogativas en cualquier momento.—Por tanto, a fin de que no se genere incertidumbre en las relaciones entre gobernados, el Estado impone en ciertos casos una extinción de las obligaciones a través de la figura de prescripción, contenida en leyes especiales.—En relación con lo anterior, se invoca la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación, relativo a la Quinta Época, en el Tomo CXXIX, en la página 386, de rubro y texto siguientes: ‘PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, NATURALEZA DE LA. La prescripción es un medio que se ha establecido en todos los sistemas jurídicos, a fin de evitar que por el no ejercicio de los derechos exista la incertidumbre de su efectividad en las personas que están obligadas. En esa virtud, a los derechos de contenido patrimonial, principalmente se les ha fijado un término para su ejercicio, transcurrido el cual, su titular ya no puede exigirlos, esto, es que su inercia o morosidad, se sanciona con la pérdida del derecho. No puede sostenerse válidamente que una persona sea morosa y que por tanto se le deba aplicar dicha sanción, cuando dentro del término que la ley señala al efecto, ejercita su derecho mediante la presentación de su demanda ante los tribunales, acto con el cual pone en movimiento la actividad judicial.’.—En el caso, el legislador contempló la figura de prescripción en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dice: ‘Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes: ...’.—El referido artículo prevé que las acciones establecidas en la propia Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prescribirán en un año si no se ejercen en ese tiempo por los trabajadores al servicio del Estado, salvo algunos casos de excepción descritos en artículos subsecuentes, a saber: La señalada en el artículo 113 de la propia legislación, que prevé que prescribirán: En un mes, las acciones para solicitar la nulidad de un nombramiento y, las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.—En cuatro meses, en el caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión; en supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley y, la facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas.—Las señaladas en el artículo 114 de la citada legislación, que prescriben en dos años, tratándose de: Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados (fracción I); las acciones de las personas que dependieron económicamente de los trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para reclamar la indemnización correspondiente (fracción II), y las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (fracción III).—De lo anterior se sigue que el legislador previó diversos supuestos para que opere la prescripción y, de manera específica, tratándose del pago del aguinaldo, estableció como límite la de un año, el cual es congruente con la forma en que se contempla el pago de la referida prestación.—De ahí que, cuando se pretenda exigir alguna prestación relacionada con su pago, se contará con un año para ejercer la acción respectiva, pues en términos de la referida prescripción, se evita que de manera indefinida se exija el cumplimiento de una obligación, generándose así, certidumbre jurídica sobre los derechos y deberes previstos en las normas.—En el caso, si bien es cierto que para efectos de la procedencia del juicio de amparo debe considerarse oportuna la demanda respecto de los referidos lineamientos, ya que el quejoso tuvo conocimiento de su aplicación en los pagos de aguinaldo de dos mil tres a dos mil trece, con motivo del oficio de respuesta de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, también es cierto que la acción para reclamar de la autoridad administrativa el pago de las diferencias que, en su caso resultaran, se encuentra prescrita al haber transcurrido más de un año conforme al numeral 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.—De esa forma, los efectos del amparo por la inconstitucionalidad de los lineamientos reclamados, decretada por el Juez de Distrito, no podrían vincular a la autoridad responsable a inaplicar esa normativa respecto de los pagos de aguinaldo efectuados en los años dos mil tres a dos mil trece y, en su caso pagar diferencias, en virtud de que la acción para reclamar dicho pago se encuentra prescrita.—Lo anterior debe considerarse así, porque si la acción de pago se encuentra prescrita, los efectos del amparo respecto de la inconstitucionalidad de los lineamientos no podrían concretarse a favor de la parte quejosa en los actos de aplicación referidos al pago de los aguinaldos por los años en que la acción se encuentra prescrita.—En cuanto a la prescripción de la reclamación de pago basta señalar que el quejoso, a través del escrito presentado el trece de diciembre de dos mil diecinueve, ante la directora general de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia del Gobierno de la Ciudad de México, solicitó se le informara el fundamento legal para el cálculo del pago por concepto de aguinaldo correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como el órgano de difusión en que se hubiera publicado y la fecha de éste.—En respuesta a esa solicitud, la autoridad emitió el oficio **********, de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, a través del cual le hizo de su conocimiento que el cálculo y pago del aguinaldo correspondiente a esos años, se efectuó conforme a los lineamientos reclamados y que no existían diferencias a su favor.—Por tanto, entre la fecha de solicitud que realizó el quejoso para que se le otorgaran las diferencias generadas a su favor y la del correspondiente pago por los años dos mil tres a dos mil trece, transcurrió en exceso el plazo de un año que prevé el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para ejercer cualquier acción relacionada con esa prestación.—Lo anterior es así, considerando que el pago del aguinaldo se realiza en forma anual, una primera parte en diciembre y la otra a más tardar el quince de enero siguiente, de ahí que la fecha que tenía para reclamar cualquier pago de diferencias generadas, al menos por el último ejercicio más reciente de los solicitados, esto es, dos mil trece, prescribió el quince de enero de dos mil catorce, mientras que la solicitud efectuada a la autoridad ocurrió hasta el trece de diciembre de dos mil diecinueve.—En consecuencia, no se podrían concretar los efectos del amparo respecto de la aplicación de los lineamientos reclamados, porque la acción de pago de las diferencias que, en su caso resultaran y se hubieran generado por los ejercicios solicitados (2003 a 2013), prescribió conforme al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.—Al respecto, por las razones que contiene, se aplica por analogía respecto de la posibilidad de prescribir el derecho al pago de diferencias no cobradas cuando fueron exigibles –en el caso por el pago de aguinaldo–, la jurisprudencia 2a./J. 23/2017 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente: ‘PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con las jubilaciones y pensiones, ha sostenido que es imprescriptible el derecho a reclamar sus incrementos y las diferencias que resulten de éstos; no obstante, tal imprescriptibilidad excluye a los montos vencidos de dichas diferencias, los cuales corresponden a cantidades generadas en un momento determinado y no cobradas cuando fueron exigibles, por lo que la acción para demandar el pago de las diferencias vencidas sí está sujeta a la prescripción, contada a partir de que éstas fueron exigibles, en términos de la legislación respectiva.’.(4)—No obsta a la conclusión alcanzada, lo manifestado por el quejoso al desahogar la vista que se le dio con la causa de improcedencia en estudio.—Al respecto, los argumentos relacionados con la falta de legitimación de la autoridad recurrente, son jurídicamente ineficaces.—En principio, son ineficaces porque no controvierten la causa de improcedencia del juicio de amparo, respecto de la cual se dio vista a la parte quejosa.—Asimismo, son ineficaces porque en otro apartado de esta ejecutoria, ya se analizó de oficio la legitimación de la autoridad recurrente para acudir a la revisión, pues se trata de la autoridad ejecutora que fue vinculada con los efectos del fallo protector; y en su escrito de agravios no sólo hace valer causas de improcedencia del juicio de amparo, sino que también cuestiona los efectos del amparo respecto de los lineamientos reclamados, en relación con los actos concretos de aplicación relativos al pago de aguinaldo por los ejercicios dos mil tres a dos mil trece, los cuales considera prescritos.—De ahí que resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: ‘REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA.’.—Por otra parte, los argumentos que hace valer el quejoso en el sentido de que no se actualiza la causa de improcedencia en estudio, son jurídicamente ineficaces.—Lo anterior, porque el hecho de que el juicio de amparo se estime oportuno respecto de la impugnación de los lineamientos reclamados, conforme a las consideraciones expuestas con anterioridad, al responder los agravios de la autoridad recurrente, no implica que no se actualice la causa de improcedencia que de oficio advierte este tribunal conforme a lo previsto por el artículo 62 de la Ley de Amparo, ya que no es posible concretar los efectos del amparo respecto del ‘pago de diferencias’ por concepto de aguinaldo por los años dos mil tres a dos mil trece, al estar prescrito el derecho del quejoso conforme a lo previsto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.—Al respecto, el quejoso aduce: * El juicio de amparo versa sobre la constitucionalidad de los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo por los ejercicios de dos mil tres a dos mil trece, con motivo de su primer acto de aplicación y, no por concepto del pago de aguinaldo.—* Para la actualización de la causa de improcedencia, se parte de la premisa falsa de que la acción para exigir diferencias por concepto de aguinaldo ha prescrito en términos del numeral 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al haber transcurrido más de un año desde que se efectuó el entero, pero se pierde que esa norma no aplica, porque la acción ejercida por el quejoso es el amparo y, el hecho de que los lineamientos regulen el pago del aguinaldo, no implica que se deban aplicar al juicio de amparo reglas sobre la extinción de obligaciones previstas en otros ordenamientos diversos a la Constitución o a la Ley de Amparo y, agrega, ‘como implícitamente lo hizo el Juez de Distrito al declarar la inoperancia de los conceptos de violación’.—* Aun cuando una determinada acción laboral se encuentre prescrita, esa circunstancia, per se, no debe impedir el análisis de las disposiciones reclamadas en tiempo, con todas las consecuencias que ello provoca, pues en términos del artículo 78 de la Ley de Amparo, en el supuesto de otorgar la protección constitucional, los efectos de la ejecutoria es hacerlos extensivos a todos aquellos actos cuya validez dependa de la disposición de carácter general inválida, lo que significaría en el caso concreto, que se calcule nuevamente el aguinaldo y, de existir diferencias, se realice el pago correspondiente, ya que esto deriva de la inconstitucionalidad de la norma y no de una condena vía ordinaria en donde sólo podría tener cabida la prescripción.—* El plazo para que opere la prescripción, en todo caso, es a partir de que se tuvo conocimiento fehaciente del fundamento del pago de aguinaldo, por lo que no podría computarse en su perjuicio la prescripción y limitar o condicionar la procedencia del juicio en contra de una norma general, ni el acto por el cual se dio a conocer el fundamento aplicado.—* En ese tenor, sostiene que debe confirmarse la sentencia y conceder el amparo, a fin de restituir al quejoso en el derecho violado, dado que sí pueden materializarse los efectos a través del nuevo cálculo y pago de las diferencias, ya que el efecto de los lineamientos no es el pago de aguinaldo alguno, sino la consecuencia de restituir a la quejosa en el pleno goce del derecho violado; de no considerarlo, se apartaría de la naturaleza del juicio de amparo y los efectos que produce, pues debe buscarse la reparabilidad.—En relación con lo anterior, es cierto que los actos reclamados en el juicio de amparo son los lineamientos, por virtud de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo correspondiente a los ejercicios de dos mil tres a dos mil trece; sin embargo, se reclaman con motivo de los respectivos actos de aplicación de la autoridad ejecutora, consistentes en el pago realizado en dichos años, los que no se impugnan por vicios propios, sino con motivo de la inconstitucionalidad de aquellos lineamientos.—En ese sentido, los actos concretos de aplicación de los referidos lineamientos son los pagos por concepto de aguinaldo realizados en los años dos mil tres a dos mil trece, ya que el oficio de respuesta a la solicitud que formuló el quejoso para que la autoridad le informara cuál fue el fundamento aplicable, sólo tiene como efecto considerar que conoció de la aplicación en su perjuicio en la fecha en que se notificó dicho oficio.—De ahí que no puede considerarse consentida la aplicación de los lineamientos en perjuicio del quejoso para efectos de la oportunidad de la demanda de amparo, pero ello no impide considerar que los efectos de la sentencia protectora no se pueden concretar respecto de los actos de aplicación por los cuales prescribió el derecho del quejoso a reclamar su pago.—Ello es así, porque la posibilidad jurídica de entrar al estudio de constitucionalidad de los lineamientos reclamados depende de que el juicio de amparo sea procedente contra los actos concretos de aplicación, ya que éstos son los que realmente causan perjuicio al quejoso, lo cual resulta atendible también para determinar si jurídicamente es posible concretar o no los efectos del amparo respecto de actos de aplicación que la autoridad no esté obligada a realizar si legalmente prescribió el derecho del promovente a reclamar el pago de diferencias.—Por lo anterior, en el caso no es posible ordenar que la autoridad responsable inaplique los lineamientos reclamados y realice el cálculo correspondiente para el pago de diferencias por concepto de aguinaldo respecto de los años que pretende el quejoso, ya que de esa forma se obligaría a la autoridad a reconocer el derecho del promovente a una prestación que legalmente ya prescribió, como sucede en el caso en que se ejerció el derecho de petición en el año dos mil diecinueve, sólo por los años de dos mil tres a dos mil trece.—En otras palabras, la inconstitucionalidad de los lineamientos reclamados, por sí misma no puede vincular a la autoridad a que inaplique esa normativa respecto de todos años por los que se pide el pago de diferencias, inclusive de aquellos por los que esté prescrito el derecho del promovente.—Por los motivos expuestos, es ineficaz el argumento del quejoso en el sentido de que el plazo para que opere la prescripción, en todo caso debe considerarse a partir de que tuvo conocimiento del fundamento aplicable para el pago de aguinaldo y no limitar o condicionar la procedencia del juicio en contra de la norma.—Lo anterior es ineficaz, pues como ya se vio, el oficio de respuesta a su solicitud de información respecto del fundamento aplicable para el pago de aguinaldo, sólo tuvo como consecuencia determinar la fecha en que conoció la aplicación de los lineamientos reclamados para efectos de la oportunidad de la demanda de amparo, lo cual no impide que en el caso se analice la figura de la prescripción que hizo valer la autoridad, para determinar la imposibilidad jurídica de concretar los efectos restitutorios de la sentencia protectora en los términos anteriormente precisados.—En conclusión, los efectos de la sentencia de amparo no son ilimitados, pues rigen desde la fecha de presentación de la demanda en relación con los actos concretos respecto de los cuales la autoridad responsable no tenga legalmente la posibilidad de considerar prescrito el derecho del promovente.—Salvedad respecto del criterio adoptado.—Cabe destacar, que si bien el tema relativo a la prescripción ha sido objeto de estudio por este tribunal en otros asuntos similares, lo cierto es que se ha analizado desde la perspectiva del posible consentimiento de los lineamientos reclamados; en cambio, en este asunto se examina a partir del agravio de la autoridad en relación con los efectos del amparo, lo que no había sido objeto de análisis en otros asuntos y motiva este nuevo criterio de sobreseer en el juicio, al advertirse que no pueden concretarse los efectos del amparo respecto del pago de diferencias por concepto de aguinaldo por los años que pretende el quejoso.—Conclusión.—En esas condiciones, con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 77 de la Ley de Amparo, así como 63, fracción V, de la propia legislación, debe revocarse la sentencia y sobreseerse en el juicio de amparo.—Por lo expuesto, fundado y, con apoyo en los artículos 81, fracción I, inciso e), 82, 91, 92 y 93 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.—Se revoca la sentencia.—SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.—Notifíquese; ..." 3. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Resolución dictada en el amparo en revisión 321/2019, aprobada por unanimidad de votos (con salvedades) en la sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, la cual, en la parte conducente es de la literalidad siguiente:


"SEXTO.—La parte recurrente en el primero y segundo agravios que propone, esencialmente, hizo valer los argumentos que a continuación se indican.—Que la sentencia recurrida es ilegal porque vulnera los artículos 1o., 14, 16, 17, 103, fracción I, 107, fracción II, párrafo quinto y 133 de la Constitución Federal, 1 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 2 y 14, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, numeral 1 y 2, 8, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, fracción I, 17, 18, 74, 75, 77, 79 fracción V y 107, fracción I, de la Ley de Amparo.—Que fue incorrecto que la Juez de Distrito haya determinado decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo de que se trata, al considerar que la promoción de la demanda de amparo fue notoriamente extemporánea al considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, al sostener que en relación con los lineamientos reclamados, los quejosos estuvieron en aptitud de promover el juicio de amparo dentro de los treinta días siguientes, al en que ocurrió el pago de aguinaldo, respecto de los años dos mil uno a dos mil diecisiete, que fue en diciembre de las anualidades referidas, y el quince de enero del año siguiente; y no como lo refirieron en el ocurso de demanda, con motivo de la emisión de los oficios que señalaron como acto de aplicación de los lineamientos tildados de inconstitucionales.—Que en el presente asunto no se promovió el amparo en atención a normas autoaplicativas, esto es, aquellas que con su sola publicación causan un agravio a los gobernados, pues como se desprende de una simple lectura a la demanda de amparo, los quejosos reclaman dichas normas en su carácter de heteroaplicativas, por lo que el plazo para la promoción de dicho medio de control constitucional es de quince y no de treinta días como lo refiere la Jueza de Distrito.—Después de explicar el contenido de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, la parte recurrente aduce que el plazo de quince días para su promoción, debe contarse a partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos dicha notificación conforme a la ley del acto reclamado, en tanto que tratándose de los supuestos restantes se contará desde el día siguiente al conocimiento del acto o la confesión de tal circunstancia, con excepción de cuando se impugnen normas generales en su carácter de autoaplicativas, pues en ese supuesto se efectuará el cómputo del plazo a partir de su entrada en vigor.—Asimismo, la parte recurrente aduce que en la demanda de amparo se observa que se reclaman los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondientes a los ejercicios fiscales de dos mil uno a dos mil diecisiete, con motivo de su aplicación que tuvo lugar en los oficios **********; mediante los cuales la autoridad dio a conocer el fundamento legal para el cálculo del pago por concepto de aguinaldo, el cual constituye el primer acto de aplicación de los lineamientos impugnados a partir del cual se encuentran en posibilidad de combatirlos.—Que los quejosos al no haber conocido desde que se materializó el pago por ese concepto o cómo se realizó el cálculo de aguinaldo y la forma con que se aplicó en su perjuicio la normatividad que tildan de inconstitucional; esto es, no puede considerarse que desde la emisión de la normatividad conocieron de la afectación a su esfera jurídica, pues de estimarlo así se coartaría su derecho de acceder a la Justicia Federal.—Asimismo, aduce que de las constancias agregadas al juicio de amparo se obtiene que los quejosos solicitaron al director general de Recursos Humanos de la Oficialía Mayor de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se les informara cómo fue practicado el cálculo para el pago del aguinaldo correspondiente de dos mil uno a dos mil diecisiete.—Que mediante los oficios reclamados el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, comunicó a los quejosos que de acuerdo con los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo (comúnmente así denominados), correspondientes a los ejercicios dos mil uno a dos mil diecisiete, fue que tuvo conocimiento del fundamento legal con el cual les fue calculado el aguinaldo, hasta entonces se podrían considerar sabedores de la aplicación de los lineamientos reclamados y no desde enero de dos mil uno a dos mil diecisiete, cuando les fue pagada la última parte del aguinaldo de dichos años; pues los oficios mencionados constituyen la precisión de la aplicación de los lineamientos que se combaten en el juicio en que se actúa o por lo menos la fecha en que debe considerarse conoció de su aplicación.—Además, aduce que se debe tomar en cuenta que los oficios señalados como acto de aplicación, fueron emitidos para dar respuesta a una petición formulada por los quejosos, ya que constituye un acto de autoridad, en tanto que lo emitió el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, con base en una facultad administrativa que le otorga la ley; además, constituye un acto unilateral a través del cual, se creó una situación jurídica que afectó la esfera legal de los quejosos.—Que lo anterior evidencia que contrario a lo que resolvió la Juez de Distrito, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, pues no puede sostenerse que los quejosos consintieron los lineamientos impugnados.—Que se debe tomar en cuenta que las normas reclamadas son de naturaleza heteroaplicativa, ya que adquieren vida jurídica a través de un acto de aplicación expedido por una autoridad, pues sus supuestos se verifican cuando el aguinaldo es pagado, lo cual en la especie aconteció de conformidad con los recibos de pago por este concepto, de cuyo análisis no se advierte que expresen disposición normativa alguna, pues sólo se indica el concepto ‘3613 AGUINALDO’; de ahí que fue hasta la emisión de los oficios referidos, que los quejosos tuvieron un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estiman les son vulnerados, esto es, tuvieron conocimiento de la aplicación en su perjuicio de las normas generales que reclaman, promoviéndose la demanda en contra los citados lineamientos y su primer acto de aplicación, dentro del plazo de quince días posteriores a su conocimiento, por lo que es evidente que la presentación de la demanda de amparo en contra de dichas normas generales, fue oportuna y se insiste, de ninguna manera puede considerarse que se actualiza la causal de improcedencia propuesta.—Los argumentos antes sintetizados son esencialmente fundados, tal como se demostrará a continuación.—Con la finalidad de dar contestación a los agravios en estudio, se debe tomar en cuenta que la Juez de Distrito en la parte que interesa de la sentencia recurrida (considerando sexto), sostuvo lo siguiente.—Que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 17 y 18 de la Ley de Amparo (demanda extemporánea); y para ello después de reproducir y explicar el contenido de los referidos preceptos, determinó que la referida causa de improcedencia se actualizaba, toda vez que la parte quejosa estuvo en aptitud de promover el juicio de amparo, si bien no dentro de los treinta días siguientes al en que ocurrió la publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, que estableció la forma de cuantificar el pago de aguinaldo, sino dentro del término de quince días posteriores a su pago, y que ocurrió el quince de enero del año siguiente, ya que los lineamientos reclamados establecen que el cincuenta por ciento de esa prestación se pagará antes del quince de diciembre, y el faltante a más tardar el quince de enero del año siguiente.—Atento a lo anterior determinó que era notoriamente extemporáneo el juicio de amparo en relación con los lineamientos reclamados, toda vez que los quejosos debieron reclamar los lineamientos dentro de los quince días siguientes al que recibieron la última parte del pago del aguinaldo, respecto de cada año, y si el último de los lineamientos reclamados fue el aplicable para el aguinaldo respecto de dos mil diecisiete, los impetrantes debieron haber presentado su demanda de amparo contado a partir de la recepción de la segunda parte de su pago de aguinaldo de esa anualidad, esto es a partir del dieciséis de enero de dos mil dieciocho, de ahí que si el escrito de demanda se presentó hasta el cinco de julio de dos mil dieciocho, era evidente que su presentación era notoriamente extemporánea.—Lo anterior lo consideró así al sostener que el término para interponer el juicio de garantías, tomando en consideración el último de los lineamientos reclamados, transcurrió del dieciséis de enero al seis de febrero, ambos de dos mil dieciocho, sin considerar los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de enero, así como del tres al cinco de febrero de la anualidad citada, esto es, al considerar que fue el quince de enero del mismo año en que recibieron la segunda parte del aguinaldo.—Atento a lo anterior, la Juez de Distrito determinó que, si la demanda se presentó el cinco de julio de dos mil dieciocho, era evidente que se presentó fuera del término de treinta días a que hace referencia el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo, de ahí que lo procedente era decretar el sobreseimiento respecto de los lineamientos reclamados.—Además, la Juez del conocimiento puntualizó que no era óbice a lo anterior que los quejosos hubiesen pretendido tomar como plazo de impugnación la respuesta que al efecto les dio el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, pues por una parte las normas aplicables y que se tildan de inconstitucionales fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, lo que no puede ser ignorado por los quejosos; y por otro lado, los quejosos no podían desconocer el sueldo que perciben y, por ende, la cantidad que recibieron de aguinaldo y por ello, el salario sobre el cual se calculó el mismo.—Asimismo, la a quo determinó que el sobreseimiento decretado respecto de los lineamientos reclamados se hacía extensivo a los diversos oficios reclamados al director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, toda vez que no fueron impugnados por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de los referidos lineamientos.—Precisado lo anterior, y con la finalidad de atender a los agravios en estudio, resulta necesario tomar en cuenta que el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, establece lo siguiente.—‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XIV.’ (Se transcribe) ....—En relación con la causa de improcedencia en estudio, es pertinente destacar que el juicio de amparo es improcedente contra actos o normas generales consentidas tácitamente, esto es, cuando no se haya promovido el juicio de amparo en los plazos establecidos para ello, de ahí que resulte importante precisar que los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente: ‘Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ...’.—‘Artículo 18.’ (Se transcribe).—De lo anterior se desprende que el artículo 18 de la ley de la materia contempla tres supuestos para fijar el plazo de quince días con que cuenta la parte quejosa para presentar la demanda de amparo, a saber: a) A partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos la legal notificación del acto o resolución que reclame, conforme a la ley que lo rija; b) A partir del día siguiente al en que haya tenido conocimiento del acto reclamado o de su ejecución; y, c) A partir del día siguiente a la fecha en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos.—Asimismo, prevé que tratándose de la hipótesis de la notificación, el plazo de quince días para su promoción, debe contarse a partir del día siguiente al en que haya surtido sus efectos dicha notificación conforme a la ley del acto reclamado, en tanto que tratándose de los supuestos restantes se contará desde el día siguiente al conocimiento del acto o la confesión de tal circunstancia, excepto cuando se impugnen normas generales en su carácter de autoaplicativas, pues en ese supuesto se efectuará el cómputo del plazo, a partir de su entrada en vigor.—Precisado lo anterior, y con el objeto de establecer que no se actualiza la causa de improcedencia en comento, resulta necesario realizar una reseña de los antecedentes que dieron origen al presente asunto: Mediante diversos escritos presentados en la Oficialía de Partes de la Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, **********, solicitaron al director de la citada dependencia les informara cómo fue calculado el pago por concepto de aguinaldo correspondiente a los años dos mil uno (2001) a dos mil diecisiete (2017), y que en caso de haberse generado diferencias en el pago de dicho concepto, las mismas les fueran pagadas (fojas 33 a 234 del juicio de amparo).—Derivado de lo anterior, por medio de diversos oficios, el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México dio respuesta a la solicitud de los trabajadores señalando esencialmente lo siguiente (fojas 235 a 300 del juicio de amparo): ‘... Por lo que la Dirección General de Recursos Humanos no tiene la facultad para el cálculo del aguinaldo, luego entonces respecto al concepto multicitado, éste lo determinó la entonces Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México de acuerdo a los «lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal», publicados en la Gaceta Oficial ... . Para el año 2017 de acuerdo a los «Lineamientos por medio de los cuales tienen como objetivo normar el pago por concepto de aguinaldo del personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, mandos medios y superiores, así como enlaces y líderes coordinadores, eventual y el considerando para el programa de estabilidad laboral, mediante nombramiento por el tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados en la administración pública centralizada, desconcentrada, paraestatal y delegaciones de la Ciudad de México, para el ejercicio fiscal 2017», publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, ...’.—3. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ********** y otros, por propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican (fojas 2 a 32 del juicio de amparo): ‘Autoridades responsables: 1. Oficial mayor del Gobierno de la Ciudad de México. ...—2. Secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México. ...—3. Director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México. ...—La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame: De las autoridades responsables Oficial Mayor del Gobierno de la Ciudad de México y secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México, la expedición de los: a. Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo al personal de base, de lista de raya base, de haberes, policía bancaria e industrial y policía auxiliar y eventual y al personal de la nómina «3» correspondiente al año 2001, cuyas remuneraciones sean cubiertas con cargo al capítulo 1000 del clasificador por objeto del gasto de la administración pública del Gobierno del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 138 del 27 de noviembre de 2001. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral primero.—b. Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo al personal de base, de lista de raya base, de haberes, policía bancaria e industrial, policía auxiliar, y pago extraordinario de fin de año al personal con tipo de nómina «3» correspondiente al año 2002, cuyas remuneraciones sean cubiertas con cargo al capítulo 1000 del Clasificador por objeto del gasto de la administración pública del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 156 del 26 de noviembre de 2002.—k. (sic) Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal eventual ordinario y extraordinario de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio 2011, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 1237 del 2 de diciembre de 2011. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral primero, fracción III.—l. (sic) Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal eventual ordinario y extraordinario de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio 2012, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 1493 del 30 de noviembre de 2012. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral primero, fracción III.—m. (sic) Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal correspondiente al ejercicio fiscal 2013, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 1744 Bis del 29 de noviembre de 2013. Específicamente la porción normativa contenida en su numeral primero, fracción III.—n. (sic) Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal correspondiente al ejercicio fiscal 2014, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 1992 del 24 de noviembre de 2014. Específicamente la porción normativa contenida en sus numerales primero y segundo.—o. (sic) Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio 2015, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 222 del 20 de noviembre de 2015. Específicamente la porción normativa contenida en sus numerales décimo tercero y décimo cuarto (sic).—p. (sic) Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio 2016, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México número 214 Bis del 05 de diciembre de 2016. Específicamente la porción normativa contenida en sus numerales décimo cuarto y décimo quinto (sic).—2. De la autoridad responsable secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad De México, la expedición de los: q. Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México número 210 Bis del 1 de diciembre de 2017. Específicamente la porción normativa contenida en sus numerales vigésimo quinto y vigésimo sexto (sic), con relación al décimo quinto (sic).—Reglas administrativas, que se impugnan en su carácter de heteroaplicativas, puesto que la aplicación jurídica de la norma, a un caso concreto, se halla sometida a la realización de un evento, que en el caso que nos ocupa se traduce en el pago por concepto de aguinaldo durante esas anualidades, para actualizar un perjuicio en nuestra persona, lo que se robustece con el siguiente criterio: ...—3. De la autoridad responsable, director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, la aplicación en nuestro perjuicio de los citados lineamientos, en uso de las facultades conferidas en el artículo 84, fracciones V y XV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como la emisión de los oficios ********** por ser frutos del acto viciado, de conformidad con el criterio que a continuación se transcribe: ...’.—3. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil dieciocho, la registró con el número de expediente 1050/2018, y la desechó por extemporánea, en términos del artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo; asimismo, de conformidad con el diverso 13 de la citada legislación, tuvo como representante común de los quejosos a ********** (fojas 305 a 311 del juicio de amparo).—4. Inconforme con la anterior determinación, **********, autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por la parte quejosa **********, interpuso recurso de queja, el cual por razón de turno correspondió conocer a este Tribunal Colegiado bajo el toca QA. 164/2018, y mediante ejecutoria de trece de septiembre de dos mil dieciocho, resolvió revocar el auto recurrido y ordenar admitir la demanda de amparo (fojas 322 a 337 del juicio de amparo).—5. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, la Juez Federal admitió a trámite la demanda de amparo, solicitó de las autoridades señaladas como responsables sus informes justificados, dio al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención legal que le compete y señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia constitucional (fojas 338 y 339 del juicio de amparo).—6. Seguidos los trámites de ley, el quince de mayo de dos mil diecinueve, la Juez Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, la cual terminó de engrosar el seis de junio del mismo año, bajo los puntos resolutivos siguientes (fojas 613 a 630 del juicio de amparo indirecto): ‘ÚNICO.—Se sobresee en el presente juicio, respecto del acto y autoridades precisados en el último considerando de esta sentencia, y por los motivos ahí expuestos.—Notifíquese; y personalmente a la parte quejosa.’—De los antecedentes antes descritos, se advierte que mediante diversos escritos dirigidos al director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, los quejosos, esencialmente, solicitaron entre otras cuestiones, se les informara cuál fue el fundamento legal para realizar el cálculo del pago del aguinaldo correspondiente a los años 2001 a 2017, sin que se advierta fehacientemente que en los mencionados escritos hayan referido el conocimiento de la aplicación de los lineamientos reclamados.—Asimismo, en respuesta a las referidas peticiones, respectivamente, por oficios ********** (fojas 235 a la 300 del juicio de amparo), el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, esencialmente, comunicó a los quejosos que el pago de su aguinaldo se realizó de acuerdo a los ‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago de aguinaldo al personal Técnico Operativo Base y Confianza, de Haberes y Policías complementarias de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal, publicados en la Gaceta Oficial en los años que menciona ...’, esto es, a través de los referidos oficios puntualizó que fueron aplicados los mencionados lineamientos correspondientes en los ejercicios de 2001 al 2017, respectivamente.—Lo anterior se corrobora, porque los quejosos en el capítulo de antecedentes de la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad señalaron lo siguiente: ‘Antecedentes del acto reclamado: 1. Los suscritos laboramos en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, desempeñándonos siempre conforme a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen el servicio público.—2. Mediante escritos presentados en la Oficialía de Partes de la Dirección General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, los cuales adjuntamos a la presente como «anexo 1», solicitamos se nos informara cómo fue calculado el pago por concepto de aguinaldo correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y que en caso de haberse generado diferencias en el pago por dicho concepto, éstas nos fueran pagadas a efecto de no conculcar nuestros derechos fundamentales.—3. Mediante los oficios que a continuación se enlistan, suscritos y firmados por el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, sustancialmente se nos informó que: «... la Dirección General de Recursos Humanos no tiene la facultad para el cálculo del aguinaldo, luego entonces respecto al concepto multicitado, éste lo determinó la entonces Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal de la Oficialía Mayor del Gobierno de la Ciudad de México de acuerdo a los ‹Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago de aguinaldo al personal Técnico Operativo Base y Confianza, de Haberes y Policías complementarlas de la Administración Pública Centralizada, Desconcentrada y Delegaciones del Distrito Federal›, publicados en la Gaceta Oficial en los años que menciona ...—En este tenor, al no existir cantidad alguna o diferencia que se le deba a usted, relativo a la prestación de aguinaldo de los años 2001 al 2017, existe impedimento legal para atender propiciamente su solicitud.» Ver cuadro


"‘Motivo por el cual dichas fechas constituyen el primer acto de aplicación en nuestro perjuicio de los multicitados lineamientos, toda vez que en nuestros recibos de aguinaldo correspondientes a las ejercicios mencionados, no se expresa el sustento legal de dicha actuación, por lo que no hemos estado en aptitud de impugnarlos.’.—Lo anterior tiene singular relevancia, pues fue hasta que les fueron notificados los referidos oficios reclamados que los promoventes de amparo tuvieron conocimiento de los fundamentos con los que fue calculado el pago de aguinaldo correspondiente a dichos años, mismos que se hicieron del conocimiento de los quejosos en las fechas antes detalladas en el referido recuadro; en esas condiciones, este Tribunal Colegiado considera que fue hasta ese momento en que conocieron la aplicación de los lineamientos impugnados; de ahí que los oficios mencionados demuestran el pleno conocimiento de los lineamientos que se combaten en el juicio en que se actúa.—En ese contexto, a partir de ese momento fue cuando empezó a computarse el plazo de quince días para promover amparo, por lo que si la demanda se presentó el cinco de julio de dos mil dieciocho, dicha presentación se hizo en tiempo; motivo por el cual no es dable tener por consentidos dichos actos, como incorrectamente lo sostuvo la Juez de Distrito.—Lo anterior es así, pues la demanda de amparo interpuesta por la parte quejosa está dentro del plazo a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo, toda vez que los primeros oficios fueron notificados el catorce de junio de dos mil dieciocho (tal como se advierte del recuadro antes reproducido), por tanto, dichas notificaciones surtieron sus efectos al día hábil siguiente, esto es el quince del mismo mes y año, de ahí que el término de quince días transcurrió del dieciocho de junio al seis de julio de dos mil dieciocho, descontando de dicho cómputo los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de junio, así como el uno de julio, todos de la citada anualidad, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, y por ende inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; entonces, si la demanda de amparo se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el cinco de julio de dos mil dieciocho, es evidente que su presentación fue oportuna.—Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado estima que en la especie no se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo; consecuentemente, lo procedente es revocar la sentencia que se revisa y levantar el sobreseimiento decretado en el juicio.—SÉPTIMO.—La directora general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, se adhirió al recurso de revisión en términos del artículo 82 de la Ley de Amparo, que establece que la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por la recurrente, dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión al recurso, expresando los agravios correspondientes, pero éstos carecen de autonomía, pues la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.—Tal dependencia al destino procesal o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que su naturaleza jurídica no es la de un medio de impugnación directo de un determinado punto resolutivo de la sentencia, ni tiene como finalidad revocar aquel que le perjudica, pues el órgano revisor está obligado a estudiar, en primer lugar, los agravios de quien interpuso el recurso de revisión, sin que deba ocuparse de cuestiones que no guardan relación con el punto resolutivo que fue motivo de impugnación en la revisión.—Solamente, si los agravios formulados por la recurrente son fundados, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. De ahí que la adhesión al recurso no es un recurso, sino un medio procesal que garantiza a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de mejorar y reforzar las consideraciones que condujeron al punto resolutivo que le benefició, porque proporciona al tribunal revisor, como materia de estudio en la segunda instancia, nuevos elementos que permitan confirmar la sentencia en la parte impugnada a través del recurso de revisión.—En el caso, este Tribunal Colegiado decidió modificar la sentencia recurrida y levantar el sobreseimiento decretado en el juicio; por tanto, está obligado a analizar los argumentos propuestos en la revisión adhesiva en comento.—En el caso, la autoridad en comento, en sus argumentos, esencialmente, aduce que fue correcto lo resuelto por la Juez de Distrito en la sentencia reclamada al haber decretado el sobreseimiento en el juicio de amparo de que se trata al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, toda vez que la parte quejosa no presentó la demanda dentro de los treinta días siguientes al en que entró en vigor el ordenamiento reclamado, el que es obligatorio desde ese momento para las autoridades, y de conocimiento de la parte quejosa.—Asimismo, aduce que es notoriamente extemporáneo el juicio de amparo, por lo que hace a los lineamientos reclamados, ya que los quejosos debieron reclamar los lineamientos dentro de los quince días siguientes al en que recibieron la última parte del pago del aguinaldo, de ahí que fue correcto que decretara el sobreseimiento en el juicio, dado que los oficios reclamados no se impugnaron por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de los referidos lineamientos.—Los argumentos antes sintetizados son infundados, pues tal como quedó precisado en el considerando anterior, fue hasta que les fueron notificados los referidos oficios reclamados que los promoventes de amparo tuvieron conocimiento de los fundamentos con los que fue calculado el pago de aguinaldo correspondiente a dichos años (**********), mismos que se hicieron del conocimiento de los quejosos en las fechas que refirieron bajo protesta de decir verdad (dado que no se exhibieron constancias de notificación y las autoridades no controvirtieron las fechas que mencionaron los quejosos haber tenido conocimiento respecto de cada oficio reclamado), por tanto, se debía considerar que fue hasta ese momento en que conocieron la aplicación de los lineamientos impugnados; de ahí que los oficios mencionados demuestran el pleno conocimiento de los lineamientos que se combaten en el juicio en que se actúa; y por tanto, fue a partir de ese momento cuando empezó a computarse el plazo de quince días para promover amparo, por lo que si la demanda se presentó el cinco de julio de dos mil dieciocho, dicha presentación se hizo en tiempo (de acuerdo al cómputo que se realizó en líneas precedentes); motivo por el cual no es dable tener por consentidos dichos actos, y por ende, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo.—En esas condiciones, y ante lo apuntado con anterioridad, se llega a la convicción de que los argumentos propuestos en ese sentido en el recurso de revisión adhesiva deben declararse infundados.—OCTAVO.—En atención a lo anterior y toda vez que este Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia recurrida, en términos de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de Amparo, lo procedente es reasumir jurisdicción con la finalidad de analizar las diversas causas de improcedencia propuestas por las autoridades responsables y en su caso, realizar el estudio de los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo.—En la especie, el oficial mayor del Gobierno de la Ciudad de México, en su informe justificado aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues sostiene que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad, previo a la promoción del presente juicio de amparo.—Al respecto, resulta necesario tener presente el contenido del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XX.’ (se transcribe).—De acuerdo con dicho precepto, el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales proceda un medio ordinario de defensa, siempre que la ley que los prevea permita la suspensión de sus efectos con los mismos alcances que la Ley de Amparo, sin mayores requisitos que los que ésta prevé para la concesión de la suspensión definitiva, ni plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión provisional.—En otras palabras, de dicho precepto se desprende que, previamente al juicio de amparo y, en atención al principio de definitividad que lo rige, se deben agotar los medios de defensa que la parte quejosa tenga a su alcance para combatirlo.—Sin embargo, dicho principio tiene diversas excepciones, muchas de las cuales se desprenden de la Constitución Federal, de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia integrada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.—Una de dichas excepciones se actualiza en los casos en los que se reclamen normas generales que se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación, supuesto en el cual la parte interesada podrá hacer valer el medio ordinario de defensa que resulte procedente, o bien, promover juicio de amparo.—En el presente juicio se actualiza la excepción mencionada, ya que tal como quedó detallado en líneas precedentes, se reclaman diversas normas generales con motivo de su aplicación, como son los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, relativos a los ejercicios correspondientes del 2001 al 2017; de ahí que no resulte obligatorio para la quejosa agotar los medios ordinarios de defensa correspondientes y pueda promover desde luego el juicio de amparo, por tales razones resulta infundada la causa de improcedencia en estudio.—Por otro lado, la directora general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, aduce que se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en razón de que no existe afectación alguna a los derechos constitucionales de la parte quejosa, en atención a que la emisión de los lineamientos y oficios reclamados no son susceptibles de generar afectación alguna en la esfera jurídica de la parte quejosa.—A fin de verificar si se actualiza la mencionada causa de improcedencia, es pertinente destacar que del contenido del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo,(5) se desprenden dos reglas para acudir al juicio de amparo: a) Establece que el referido juicio se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho (interés jurídico); y, b) Un segunda, que se refiere a un interés legítimo individual o colectivo.—En ambos casos, siempre que se alegue que el acto reclamado vulnera los derechos reconocidos por la Constitución y, con ello se afecte la esfera jurídica del gobernado, ya sea de manera directa (interés jurídico) o, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico (interés legítimo).—Igualmente, para efectos de procedencia del juicio de amparo contra leyes, debe distinguirse entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas.—Las primeras, en atención al concepto de individualización incondicionada, son aquellas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento en que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derechos.—Por otra parte, las heteroaplicativas o de individualización condicionada, se actualizan cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación.—Sobre estas premisas, en el juicio de amparo contra leyes pueden presentarse diversos supuestos en los que es posible ubicarse en la hipótesis de afectación de una norma de carácter general, a saber:(6) 1. Actualización automática del supuesto normativo con motivo de su sola entrada en vigor (norma autoaplicativa). Basta que el quejoso se encuentre ubicado en la situación regulada por la disposición para que se genere el perjuicio con la sola vigencia de la norma, sin tener que esperar algún acto de aplicación para solicitar la protección de la Justicia Federal.—2. Aplicación expresa en el acto reclamado que implica la actualización de su hipótesis (norma heteroaplicativa). La autoridad responsable, el propio particular o un tercero que actúa por mandato de la ley actualiza los supuestos jurídicos plasmados en una norma, esto es, tanto la hipótesis como la consecuencia están inmersas en el acto de aplicación.—3. Aplicación tácita de acuerdo con los supuestos que se concretaron en el acto controvertido. No existe invocación expresa de la norma jurídica que pretende controvertir la quejosa, pero sí la regulación de su situación jurídica por la norma no señalada, por lo que tanto la hipótesis como la consecuencia están implícitamente contenidas en el acto, de ahí que la observancia se actualiza de manera tácita.—4. Aplicación negativa (interpretación a contrario sentido). La situación jurídica del quejoso es análoga, semejante, equiparable o idéntica a la establecida en una disposición que lo excluye de la observancia de ciertos de sus efectos, causándole así un perjuicio por discriminación jurídica, siendo entonces la pretensión principal del solicitante del amparo la de incorporarse en un supuesto que lo excluye por diversas cuestiones, es decir, parte de la premisa de que el precepto reclamado no está dirigido a su situación jurídica y según el mandato de la propia norma no es posible que actualice sus efectos.—Aunado a lo relatado, es dable puntualizar que, tratándose del amparo contra normas generales, para acreditar una afectación al interés jurídico del promovente que lo legitime para impugnar en el juicio de amparo la disposición de observancia general con motivo de su primer acto de aplicación, únicamente es necesario que se compruebe, fehacientemente, que a través de dicho acto la respectiva hipótesis normativa se concretó en su perjuicio.—En la especie, en autos obran los originales de los oficios ********** (fojas 235 a la 300 del juicio de amparo), de cuya lectura se advierte que el director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, esencialmente, les informó que el pago de su aguinaldo correspondiente a los años 2001 a 2017, se determinó de acuerdo a los lineamientos impugnados, publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, circunstancia que acredita que las hipótesis normativas que regulan dichos lineamientos, se concretaron en la esfera jurídica de la parte quejosa, y reconoció que respecto de los ejercicios 2001 a 2017, no existían diferencias a su favor.—Por tanto, contrario a lo que afirma la autoridad responsable, la parte quejosa sí demuestra la afectación a su interés jurídico, ya que con los oficios de la autoridad se acredita que les fue pagado el aguinaldo en los años 2001 a 2017, respectivamente, y cuyo cálculo se determinó conforme a lo establecido en los lineamientos tildados de inconstitucionales; de ahí que es dable concluir que con la sola aplicación de los preceptos de que se trata mediante la determinación contenida en los referidos oficios, demuestra su interés jurídico para cuestionar su constitucionalidad; de ahí que resulta infundada la causa de improcedencia en análisis.—En esas condiciones, al no existir diversa causa de improcedencia pendiente de estudio, ni advertir que se pueda actualizar alguna de oficio por parte de este Tribunal Colegiado, lo procedente es realizar el análisis de los conceptos de violación que vierte la parte quejosa en la demanda de amparo.—NOVENO.—Ahora, en los conceptos de violación de la demanda de amparo, se advierte que la parte quejosa, esencialmente, aduce que los lineamientos reclamados contravienen los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, pues señalan que el cálculo del aguinaldo se realiza conforme al salario base, cuando, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dicha prestación se debe calcular con base en el sueldo tabular sin deducción alguna.—Asimismo, aduce que las normas reclamadas transgreden el derecho a la igualdad y no discriminación, ya que los trabajadores del sector público reciben la prestación por aguinaldo de conformidad con el salario integrado, en términos de los artículos 123, apartados A y B, de la Constitución Federal y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional.—Para dar respuesta a los argumentos vertidos por la parte quejosa, es importante establecer la naturaleza jurídica de los lineamientos controvertidos, a efecto de analizar si su contenido se ajusta al marco constitucional y legal.—Para ello, inicialmente, resulta necesario tener en consideración lo que establecen los artículos 73, fracción XXX, 80, 90, 92 y 94, párrafo primero, de la Constitución Federal: ‘Artículo 73.’ (Se transcribe)—‘Artículo 80.’ (Se transcribe).—‘Artículo 89. (Se transcribe)’.—‘Artículo 92.’ (Se transcribe).—‘Artículo 94.’(Se transcribe).—Del contenido de los artículos constitucionales transcritos, entre otros, deriva fundamentalmente la existencia de la división de los Poderes de la Unión; y cuando hacen referencia al Poder Legislativo establecen las facultades del Congreso de la Unión, las facultades del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, que conforman las funciones del Estado.—Asimismo, se establece que al Congreso de la Unión le incumbe la facultad de expedir leyes bajo las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, en lo que se refiere a las materias prescritas en el artículo 73 constitucional.—Respecto a la función administrativa del Estado, se desprende que el artículo 80 constitucional finca en el presidente de la República la titularidad de la administración pública federal, cuyo funcionamiento es tan amplio y complejo que su desarrollo requiere del auxilio de gran número de órganos secundarios y diversas dependencias, por lo que a fin de dar coherencia y lograr el cumplimiento de la función administrativa encomendada al Ejecutivo, la Constitución estructura en dos vertientes la administración pública federal, a saber, la centralizada y la paraestatal.(7)—En ese contexto, el gran desarrollo de la actividad administrativa ha exigido el establecimiento de las estructuras necesarias para proporcionar un eficaz y eficiente funcionamiento del sector público, tendente a satisfacer las necesidades de la población, entre ellos, la expedición de leyes que confieren facultades normativas a los secretarios de Estado.—En esas condiciones, se está en presencia de una normatividad de este género, cuando a través de un acto formalmente legislativo o reglamentario, el Congreso de la Unión o el presidente de la República, habilitan a un órgano de la administración para regular una materia concreta y específica, sea que ésta haya sido objeto de regulación con anterioridad o que no lo haya sido, de acuerdo con los principios y lineamientos convenidos en la propia norma habilitante.—Lo anterior se justifica en la medida que el Poder Legislativo no suele ocuparse de los detalles técnico-operativos que surgen en el funcionamiento de la administración pública, de ahí que resulte apropiado que los secretarios de Estado como integrantes de la administración pública federal, conforme con lo dispuesto por el artículo 90 constitucional, cuenten con las atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley específica que expida el Congreso de la Unión.—Por otro lado, el artículo 92 constitucional finca en el presidente de la República, la facultad de emitir reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes, que a su turno deberán ser refrendados por el secretario de Estado o jefe del Departamento Administrativo a que el asunto corresponda.—Atento a lo expuesto, se debe considerar que: • Los reglamentos constituyen un conjunto de normas de carácter general expedidas por el presidente de la República para dar cumplimiento a las leyes.—• Los decretos administrativos formalizan la expresión jurídica de la voluntad del órgano ejecutivo en ejercicio de sus funciones, sobre casos concretos de los negocios públicos.—• Las órdenes constituyen mandamientos del superior que deben ser obedecidas, ejecutadas y cumplidas por los inferiores jerárquicos.—• El acuerdo administrativo, por su parte, constituye una decisión del titular del Poder Ejecutivo Federal dirigida a los órganos subordinados, cuyos efectos se producen dentro de la propia estructura interna, que no atañen a los particulares o a otros sujetos de derecho que no tengan carácter de funcionarios o trabajadores al servicio del Estado.—Por tanto, a diferencia de los actos gubernativos anteriores, las ‘reglas generales administrativas’, emitidas por un secretario de Estado constituyen cuerpos normativos de detalles técnicos y operativos para materias específicas.—De ahí que, con exclusión de las facultades conferidas al presidente de la República en el artículo 92 constitucional, puede el Congreso de la Unión expedir leyes donde autorice a los secretarios de Estado para dictar reglas técnico-operativas dentro del ámbito de su competencia, y, por tanto, la forma y materia de los decretos, de los reglamentos, de los acuerdos y de las órdenes, tienen un contenido específico, y mientras el Congreso de la Unión no interfiera en la formación de estos actos que corresponden al presidente de la República, puede aquél conferir directamente a los secretarios de Estado la atribución de expedir reglas técnico-operativas dentro del campo de una ley específica.—Acorde a lo expuesto, las ‘reglas generales administrativas’, son actos materialmente legislativos cuyo dictado encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor de la cual una autoridad administrativa diversa al titular del Ejecutivo es dotado de la atribución para emitir disposiciones generales, cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento, generalmente con el objeto de regular cuestiones de carácter técnico que por su complejidad o minucia es conveniente sean desarrolladas por una autoridad administrativa que atendiendo a su nivel de especialización puede levantar de la realidad cambiante, con mayor oportunidad y precisión, las particularidades de los fenómenos sociales que ameritan ser normados.—Sirven de apoyo, las tesis aisladas de rubros y textos siguientes: ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.’ (Se transcribe).(8)—‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS.’ (Se transcribe).(9)—En esas condiciones, en relación al origen de la facultad para emitir reglas generales administrativas así como a su jerarquía, pueden señalarse como notas distintivas:(10) a. Las reglas generales administrativas al ser expedidas con base en una habilitación legal o reglamentaria se encuentran por debajo de las leyes del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales así como de los reglamentos del presidente de la República o de los gobernadores de los Estados.—b. Al encontrarse sujetas al principio de primacía de la ley y al diverso de primacía reglamentaria, no pueden derogar, limitar o excluir lo previsto en las disposiciones de observancia general contenidas en actos formalmente legislativos o formalmente reglamentarios.—c. Para su validez deben acatar los diversos derechos fundamentales que tutela la Constitución, además de las condiciones formales y materiales que para su emisión se fijen en la respectiva cláusula habilitante.—d. La habilitación para expedir disposiciones de observancia general no puede conferirse en una materia que constitucionalmente esté sujeta al principio de reserva de la ley.—e. Son emitidas por órganos del Estado y, por ende, sin rebasar lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante, pueden vincular a los gobernados y precisar el alcance de los deberes y obligaciones que legalmente les corresponden.—f. Asimismo, su pronunciamiento puede sujetarse por el órgano que establezca la respectiva cláusula habilitante al desarrollo de un procedimiento previo en el que se cumplan determinadas formalidades que estime convenientes el órgano habilitante.—Por su parte, la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo, se encuentra sometida al cumplimiento de ciertos principios, entre otros: De subordinación jerárquica; y,—Reserva de ley.—Lo anterior, ha sido tema de discusión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la facultad reglamentaria a cargo del Poder Ejecutivo, se encuentra limitada, por dichos postulados, tal como lo indicó actuando en Pleno, conforme a la siguiente jurisprudencia: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES.’ (Se transcribe)—Ahora, en relación con el presente asunto, el principio de subordinación jerárquica consiste esencialmente en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley;(11) esto es, los reglamentos u otros ordenamientos de jerarquía inferior tienen como límites naturales, precisamente, los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, no estando permitido que a través de la vía reglamentaria, una disposición de esa naturaleza establezca mayores requisitos o imponga distintas limitantes que la propia ley que ha de reglamentar.—Por tanto, la norma que se comporta como reglamentaria, necesariamente debe sujetarse a las facultades establecidas legalmente, concretándose únicamente a indicar los medios para cumplirla, no más no menos.—Ahora, la habilitación legal antes referida, también opera en el ámbito local, esto es, a la Ciudad de México, por tanto, es importante considerar que de los artículos 1, 12, fracción XII, 13 y 115, fracciones II y IV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ahora Ciudad de México; y 2, 12, 15, fracciones VIII y XIV, 16, fracción IV, 30, fracción XXX, y 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, ahora Ciudad de México,(12) se desprende que las relaciones de trabajo entre el entonces Gobierno del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley que el Congreso de la Unión emita sobre la materia.—Asimismo, que la Ciudad de México manejará, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, su hacienda pública, misma que se compondrá de las contribuciones que la Asamblea Legislativa establezca, mediante ley, así como de los rendimientos de los bienes que le pertenezcan y en general de cualquier otro ingreso que en derecho le corresponda.—Corresponden a los órganos centrales de la administración pública de la Ciudad de México, de acuerdo a la asignación que determine la ley, las atribuciones de planeación, organización, normatividad, control, evaluación y operación, referidas a: entre otras, la formulación y conducción de las políticas generales que de conformidad con la ley se les asignen en sus respectivos ramos de la administración pública; y la administración de la hacienda pública de la Ciudad de México, con sujeción a las disposiciones aplicables.—Por otro lado, la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, al expedir la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, incorporó clausulas habilitantes, a efecto de que el secretario de Finanzas del Gobierno de la Ciudad de México y el oficial mayor pudieran emitir los lineamientos como los que ahora se controvierten.—Lo anterior, toda vez que les otorgó las atribuciones de dictar las normas y lineamientos de carácter técnico presupuestal a que deberán sujetarse las dependencias, órganos desconcentrados y entidades, para la formulación de los programas que servirán de base para la elaboración de sus respectivos anteproyectos de presupuesto y autorizar los tabuladores para el pago de los servidores públicos de la administración pública de la Ciudad de México centralizada y desconcentrada, así como la normatividad y la política de sueldos y salarios del personal de la administración pública de la Ciudad de México, así como determinar las políticas, normas y lineamientos administrativos respecto a la contratación de la prestación de servicios profesionales que lleve a cabo la administración pública del Distrito Federal.—Sobre tales premisas, se colige que los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente a los años 2001 a 2017, tienen la naturaleza de ser reglas generales administrativas, ya que fueron expedidas con base en una habilitación legal o reglamentaria y se emitieron por órganos de la Ciudad de México y, por ende, sin rebasar lo dispuesto en la respectiva cláusula habilitante, pueden vincular a los gobernados y precisar el alcance de los deberes y obligaciones que legalmente les corresponden.—En ese orden de ideas, debe precisarse que los lineamientos reclamados (de acuerdo a la pretensión de la parte quejosa en la demanda de amparo), documentales que además fueron exhibidas por la autoridad responsable (fojas 393 a 484), publicadas en la Gaceta Oficial de la ahora Ciudad de México en la fecha que ahí se indica, las cuales en lo que interesa, señalan lo siguiente: EJERCICIO 2001.—‘Lineamientos ...’—‘Primero. El pago se otorga conforme a las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo que hayan laborado durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2001.—II. Se tomará como base que a los servidores públicos que hubieren laborado dicho periodo completo les corresponde el pago de aguinaldo equivalente a 40 días de salario, sin deducción alguna.—El pago correspondiente se cubrirá en una sola exhibición a más tardar el 15 de diciembre del 2001.’—‘Segundo. El importe del pago previsto en los presentes lineamientos se determinará con base en el total de las remuneraciones percibidas mensualmente y conforme al último salario que haya percibido el servidor público respectivo.—Para obtener la cuota diaria del trabajador, el importe mensual de éste se dividirá entre 30 días.’—...—‘Cuarto. El pago de aguinaldo al personal de confianza contemplado en el presente acuerdo se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se les cubre su salario ordinario.—En caso de que el personal de confianza haya fallecido durante el periodo objeto del pago, el beneficiario podrá solicitar la parte proporcional del aguinaldo.’—‘Quinto. La acción para reclamar esta prestación o cualquier cuestión relacionada con el aguinaldo prescribirá en un año a partir del último día señalado para el pago.—Todas las reclamaciones de pago de aguinaldo deberán hacerse por escrito ante el área de la administración pública del Distrito Federal en la que el trabajador preste o hubiere prestado sus servicios, las que resolverán con base en los presentes lineamientos y demás disposiciones aplicables.’—‘Sexto. El pago del aguinaldo se comprobará con las nóminas y recibos correspondientes.—Séptimo. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor serán las dependencias facultadas para interpretar los presentes Lineamientos para efectos administrativos. ...’.—EJERCICIO 2002.—‘Lineamientos ...’—‘Primero. El pago de aguinaldo al personal de base y pago extraordinario de fin de año al personal de tipo de nómina «3» correspondiente al año 2002, será equivalente a 40 días de remuneraciones sin deducción alguna y que se cubran con cargo a las partidas presupuestales comprendidas en el capítulo 1000 del clasificador por objeto del gasto de la administración pública del Distrito Federal; haberes (1102), sueldos (1103), sueldos al personal a lista de raya base (1104), por lo que respecta al personal de carácter social (becarios) el pago será equivalente a 30 días de remuneraciones que se cubren con cargo a la partida presupuestal retribuciones de carácter social (1204). Dichos pagos deberán ser proporcionales a los días efectivamente laborados y se realizará bajo las siguientes bases: I. El pago del aguinaldo, se cubrirá en un 50 % de lo que corresponda en la primera quincena del mes de diciembre, conforme al calendario de pago de remuneraciones, y el otro 50 % a más tardar en la primera quincena del mes de enero del próximo año, según el calendario que se apruebe.—II. En el caso del personal de tipo de nómina «3» y el personal de carácter social (becarios), el pago extraordinario de fin de año, se cubrirá en una sola exhibición en el mes de diciembre de 2002.—III. El importe del aguinaldo o pago extraordinario de fin de año, se determinará en base a las remuneraciones consignadas como salario base en los tabuladores vigentes, autorizados.—IV. Para obtener la cuota diaria del servidor público o del personal de tipo de nómina «3» y becarios, el importe mensual de las remuneraciones o pagos de éste se dividirá entre 30, lo cual dará como resultado el salario o pago diario.’.—‘Segundo. El pago del aguinaldo o pago extraordinario de fin de año se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se le cubren sus remuneraciones ordinarias, sin descuento de ninguna clase, salvo en el caso previsto en la fracción VI del numeral primero del presente instrumento, y sin perjuicio de la acumulación que proceda para efectos fiscales.’—‘Tercero. La acción para reclamar el pago o cualquier otra situación que se derive del aguinaldo, prescribirá en un año a partir del último día señalado para tal efecto.—En el caso del personal de tipo de nómina «3» y personal de carácter social (becarios), el término para reclamar el pago extraordinario prescribirá el 31 de enero del año 2003.—Todas las reclamaciones de pago de aguinaldo o pago extraordinario de fin de año deberán hacerse por escrito ante el área administrativa de las dependencias, órgano político administrativo, órgano desconcentrado o entidad, en la que el servidor público preste o hubiere prestado sus servicios, las cuales resolverán su procedencia con base en los presentes lineamientos y demás disposiciones aplicables.’—‘Cuarto. Los pagos a que se refieren los presentes lineamientos, se reportarán con cargo a las partidas presupuestales correspondientes contenidas en el clasificador por objeto del gasto de la administración pública del Distrito Federal, en los términos que indique la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal’.—‘Quinto. Los pagos se justificarán con las cuentas por liquidar certificadas, comprobándose en lo general en las mismas nóminas y recibos del pago.’—‘Sexto. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor serán las instancias competentes para interpretar estos lineamientos para efectos administrativos. ...’.—EJERCICIO 2003.—‘Lineamientos ...’—‘Primero. El pago de aguinaldo correspondiente al año 2003, será equivalente a 40 (cuarenta) días de remuneraciones, sin deducción alguna, y se cubrirán con cargo a las partidas presupuestales comprendidas en el capítulo 1000 del clasificador por objeto del gasto de la administración pública del Distrito Federal; haberes (1102), sueldos (1103), sueldos al personal a lista de raya base (1104). Dichos pagos deberán ser proporcionales a los días efectivamente laborados y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo que efectivamente hayan laborado durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2003.—II. El pago del aguinaldo, se cubrirá en un 50 % de lo que corresponda en la primera quincena del mes de diciembre de 2003, y el otro 50 % a más tardar en la primera quincena del mes de enero de 2004, conforme al calendario de pago de remuneraciones.—III. El importe del aguinaldo se determinará en base a las remuneraciones consignadas como salario base en los tabuladores vigentes autorizados.—IV. Para obtener la cuota diaria de los trabajadores, el importe mensual de las remuneraciones o pagos de éstos se dividirá entre 30 (treinta).’—‘Segundo. El pago del aguinaldo se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se le cubren sus remuneraciones ordinarias sin deducción alguna, salvo en el caso previsto en la fracción VII del numeral primero del presente instrumento.’—Tercero. La acción para reclamar el pago o cualquier otra situación que se derive del aguinaldo, prescribirá en un año contado a partir del día siguiente a aquel que corresponda a la segunda fecha de pago.—Todas las reclamaciones de pago de aguinaldo deberán hacerse por escrito ante el área administrativa de la dependencia, órgano político administrativo, órgano desconcentrado o entidad, en la que el servidor público preste o hubiere prestado sus servicios, las cuales resolverán su procedencia con base en los presentes lineamientos y demás disposiciones aplicables.’—‘Cuarto. Los pagos a que se refieren los presentes lineamientos, se reportarán con cargo a las partidas presupuestales correspondientes contenidas en el clasificador por objeto del gasto de la administración pública del Distrito Federal, en los términos que indique la Secretaría de Finanzas.’—‘Quinto. El pago del aguinaldo se comprobará con las nóminas y recibos correspondientes.’—‘Sexto. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor serán las instancias competentes para interpretar los presentes lineamientos para efectos administrativos. ...’.—EJERCICIO 2004.—‘Lineamientos ..’.—‘Primero. El pago de aguinaldo para los servidores públicos a que se refieren los presentes lineamientos correspondiente al año 2004, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, y se cubrirán con cargo a las partidas presupuestales comprendidas en el capítulo 1000 del clasificador por objeto del gasto vigente. Dichos pagos deberán ser proporcionales a los días efectivamente laborados y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo que efectivamente hayan laborado durante el período comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2004.—II. El pago del aguinaldo, se cubrirá en un 50 % (cincuenta por ciento) de lo que corresponda en la primera quincena del mes de diciembre de 2004, y el otro 50 % (cincuenta por ciento) a más tardar en la primera quincena del mes de enero de 2005, conforme al calendario de pago de remuneraciones.—III. El importe del aguinaldo se determinará en base a las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores vigentes autorizados.—IV. Para obtener la cuota diaria de los trabajadores, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).—V. Cuando el personal de base, de lista de raya base, de haberes, policía bancaria e industrial y policía auxiliar cambie de plaza, puesto o adscripción dentro de una misma dependencia, órgano político administrativo u órgano desconcentrado sin que haya interrupción en el desempeño de sus labores, el aguinaldo se le cubrirá en la plaza, puesto y dependencia, órgano político administrativo u órgano desconcentrado en la que se encuentre laborando a la fecha de realización del primer pago de aguinaldo. En caso de interrupción, deberá cubrirse la cantidad equivalente al tiempo de servicios efectivamente laborado o legalmente remunerado de acuerdo a su última categoría o puesto.—VI. El personal de base, de lista de raya base, de haberes, policía bancaria e industrial y policía auxiliar que durante el año 2004, haya causado baja por renuncia, cese o abandono de empleo antes de la fecha señalada para el primer pago, tendrá derecho a que se le cubra el aguinaldo correspondiente al tiempo efectivamente laborado, en la parte proporcional, con base en las percepciones consignadas como salario base en su último nombramiento.—VII. Si por resolución judicial, debidamente notificada a la administración pública del Distrito Federal, se hacen descuentos a las percepciones de los servidores públicos a que se hace referencia en los presentes lineamientos, que se vienen cubriendo a favor de acreedores alimentarios, el aguinaldo correspondiente se distribuirá entre el beneficiario y los acreedores alimentarios de acuerdo al porcentaje o cantidad fija ordenada por la autoridad judicial.—VIII. Al personal de base, de lista de raya base, de haberes, policía bancaria e industrial y policía auxiliar que se encuentre disfrutando de licencia sin goce de sueldo en los casos de los trabajadores que éstas resultaron aplicables, o al personal que esté sujeto a proceso judicial por la comisión de delitos, se le deberá cubrir el aguinaldo en la proporción que corresponda al tiempo de servicio efectivamente laborado, en la misma forma y términos que al personal en activo.—IX. Para efectos del pago de aguinaldo, las licencias con goce de sueldo autorizadas a los trabajadores a los que resultó aplicable, deberán computarse como tiempo efectivamente laborado, y para aquellos que tengan licencia con medio sueldo, derivado del movimiento que se aplica al trabajador que recibe incapacidad medica emitida por el ISSSTE con motivo de una enfermedad no profesional, cada dos días de licencia equivaldrá a un día de servicio efectivo.—X. En caso de que el personal de base, de lista de raya base, de haberes, policía bancaria e industrial y policía auxiliar haya fallecido antes de la primera fecha de pago a que se refiere los presentes lineamientos, el importe o la parte proporcional del aguinaldo que le corresponda por el tiempo efectivamente laborado, se le pagará al (o los) beneficiario (s), de acuerdo a las percepciones consignadas como salario base en su último nombramiento, previa acreditación legal del carácter de beneficiario establecido en primera instancia en el seguro de vida institucional, y en segunda instancia, en los beneficiarios del SAR.—Si el deceso ocurriere con posterioridad a la primera fecha del pago, el aguinaldo se cubrirá a los beneficiarios en forma íntegra o en la parte proporcional según sea el caso.’—‘Segundo. El pago del aguinaldo se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se le cubren sus remuneraciones ordinarias, sin deducción alguna, salvo en el caso previsto en la fracción VII del numeral primero del presente instrumento.’—‘Tercero. La acción para reclamar el pago o cualquier otra situación que se derive del aguinaldo, prescribirá en un año contado a partir del día siguiente a aquel que corresponda a la segunda fecha de pago.—Todas las reclamaciones de pago de aguinaldo deberán hacerse por escrito ante el área administrativa de la dependencia, órgano político administrativo u órgano desconcentrado, en la que el servidor público preste o hubiere prestado sus servicios, las cuales resolverán su procedencia con base en los presentes lineamientos y demás disposiciones aplicables.’—‘Cuarto. El pago del aguinaldo se comprobará con las nóminas y recibos correspondientes.’—‘Quinto. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor serán las instancias competentes para interpretar los presentes lineamientos para efectos administrativos. ...’.—EJERCICIO 2005 (aplicable para 2006).—‘Lineamientos para otorgar el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal. ...’—‘Primero. El pago de aguinaldo para los trabajadores a que se refieren los presentes lineamientos, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, por cada año completo de labores y se realizará bajo las siguientes bases: I. El aguinaldo se deberá cubrir en cada dependencia, órgano desconcentrado o delegación en forma proporcional de acuerdo al tiempo y a los puestos en los que efectivamente haya laborado durante el año, en cada una de éstas.—II. El pago del aguinaldo, se cubrirá en un 50 % (cincuenta por ciento) de lo que corresponda en la primera quincena del mes de diciembre y el otro 50 % (cincuenta por ciento) a más tardar en la primera quincena del mes de enero.—III. El personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias que durante el año cause baja por renuncia escrita, tendrá derecho a que se le cubra en la quincena siguiente a su baja, la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al tiempo efectivamente laborado y conforme a los puestos que haya ocupado.—IV. Tratándose del personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias al que durante el año se le haya concedido una licencia sin goce de sueldo en los casos de los trabajadores que éstas resulten aplicables, se le cubrirá en la quincena siguiente a la aplicación de la licencia, la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al tiempo efectivamente laborado y conforme a los puestos que haya ocupado.—Al personal que esté sujeto a proceso judicial por la comisión de delitos, se le deberá cubrir la parte proporcional del aguinaldo al tiempo de servicio y a los puestos en los que efectivamente haya laborado, en la misma forma y términos que al personal en activo.—V. Para efectos del pago de aguinaldo, las licencias con goce de sueldo autorizadas a los trabajadores a los que resultó aplicable, deberán computarse como tiempo efectivamente laborado, y para aquellos que tengan licencia con medio sueldo, derivado del movimiento que se aplica al trabajador que recibe incapacidad medica emitida por el ISSSTE con motivo de una enfermedad no profesional, cada dos días de licencia equivaldrá a un día de servicio efectivo.’—‘Segundo. El importe del pago previsto en los presentes lineamientos, se determinará de conformidad con las percepciones consignadas durante el año como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados que se hubieran encontrado vigentes.—Para obtener la cuota diaria de los trabajadores, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’—‘Tercero. Si por resolución judicial, debidamente notificada a la administración pública del Distrito Federal, se hacen descuentos a las percepciones de los trabajadores a que se hace referencia en los presentes lineamientos, que se vienen cubriendo a favor de acreedores alimentarios, el aguinaldo correspondiente se distribuirá entre el beneficiario y los acreedores alimentarios de acuerdo al porcentaje o cantidad fija ordenada por la autoridad judicial.’—‘Cuarto. El pago del aguinaldo se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se le cubren sus remuneraciones ordinarias, sin deducción alguna, salvo en el caso previsto en el lineamiento tercero del presente instrumento.—Para los trabajadores que se encuentren en el supuesto de la fracción III del lineamiento primero, el pago de la parte proporcional del aguinaldo se efectuará mediante cheque nominativo’.—‘Quinto. En caso de que el personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias haya fallecido antes de la primera fecha de pago a que se refiere los presentes lineamientos, el importe o la parte proporcional del aguinaldo que le corresponda por el tiempo y los puestos en los que efectivamente haya laborado durante el año, se le pagará al (o los) beneficiario (s), previa acreditación legal del carácter de beneficiario.—Si el deceso ocurriere con posterioridad a la primera fecha del pago, la segunda parte del aguinaldo se cubrirá al (o los) beneficiario (s) de manera proporcional.’—‘Sexto. Todas las reclamaciones de pago de aguinaldo deberán hacerse por escrito ante la Dirección General de Administración u Homóloga de la dependencia, órgano desconcentrado o delegación en la que el trabajador preste o hubiere prestado sus servicios, las cuales resolverán su procedencia con base en los presentes lineamientos y demás disposiciones aplicables.’—‘Séptimo. Los pagos a que se refieren los presentes lineamientos, se reportarán con cargo a las partidas presupuestales correspondientes, contenidas en el clasificador por objeto del gasto de la administración pública del Distrito Federal, en los términos que indique la Secretaría de Finanzas.’—‘Octavo. El pago del aguinaldo de los trabajadores a que se refieren estos lineamientos, se comprobará con las nóminas y recibos correspondientes.’—‘Noveno. La Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor serán las instancias competentes para interpretar los presentes lineamientos para efectos administrativos.’—‘Décimo. Publíquese los presentes lineamientos en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. ...’.—EJERCICIO 2007.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio 2007.’—‘Primero. El pago de aguinaldo para los trabajadores a que se refieren los presentes lineamientos, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, por cada año completo de labores y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo que efectivamente hayan laborado durante el año correspondiente.—II. El pago de aguinaldo, se cubrirá en un 50 % (cincuenta por ciento) de lo que corresponda en la primera quincena del mes de diciembre y el otro 50 % (cincuenta por ciento) a más tardar en la primera quincena del mes de enero 2008.—III. El personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, que durante el año cause baja definitiva de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, tendrá derecho a que se le cubra en la quincena siguiente a su baja, la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al tiempo efectivamente laborado.—IV. Cuando el personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias cambie de plaza, puesto o adscripción sin que haya interrupción en el desempeño de sus laborales, el aguinaldo se le cubrirá en la plaza, categoría, puesto y dependencia, delegación u órgano desconcentrado en la que se encuentre laborando a la fecha de realización del primer pago del aguinaldo.—V. Al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, al que se le haya autorizado una licencia sin goce de sueldo para el desempeño de un puesto de confianza, y durante el año cause baja en el mismo, reintegrándose al puesto asignado a su plaza de origen, el aguinaldo deberá cubrírsele de manera proporcional por la dependencia, órgano desconcentrado o delegación en las que haya prestado dichos servicios, de acuerdo al tiempo efectivamente laborado en éstas o en cada una de ellas.—VI. Tratándose del personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, al que se le haya concedido una licencia sin goce de sueldo en los casos de los trabajadores que éstas resulten aplicables, con excepción de las licencias para el desempeño de un puesto de confianza, o al personal que esté sujeto a proceso judicial por la comisión de delitos, se le deberá cubrir el aguinaldo en la proporción que corresponda al tiempo de servicio efectivamente laborado, en la misma forma y términos que al personal en activo.—VII. Para efectos del pago de aguinaldo, las licencias con goce de sueldo autorizadas a los trabajadores a los que resultó aplicable, deberán computarse como tiempo efectivamente laborado y para aquellos que tengan licencia con medio sueldo, derivado del movimiento que se aplica al trabajador que recibe incapacidad médica emitida por el ISSSTE con motivo de una enfermedad no profesional, cada dos días de licencia equivaldrá a un día de servicio efectivo.’—‘Segundo. El importe del aguinaldo se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados que se encuentren vigentes en el momento del pago.—Para obtener la cuota diaria de los trabajadores a que se refieren estos lineamientos, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIOS 2008 A 2012.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal.’—‘Primero. El pago de aguinaldo para los trabajadores a que se refieren los presentes lineamientos, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, por cada año completo de labores y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo y a los puestos en que efectivamente haya laborado, durante el año correspondiente.—II. El pago de aguinaldo, se cubrirá en un 50 % (cincuenta por ciento), de lo que corresponda en la primera quincena del mes de diciembre del ejercicio de que se trate y, el otro 50 % (cincuenta por ciento), a más tardar en la primera quincena del mes de enero del ejercicio subsiguiente.—III. El personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, que durante el año cause baja definitiva de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, tendrá derecho a que se le cubra en la quincena siguiente a su baja, la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al tiempo y puestos en que efectivamente haya laborado.—IV. Tratándose de personal activo en el sistema integral desconcentrado de nómina, al 30 de noviembre del ejercicio de que se trate, las partes proporcionales se acumularán y se pagarán en la dependencia, órgano desconcentrado o delegación, en donde se encuentre adscrito a esa fecha, descontando, en su caso, la parte de aguinaldo que se hubiere generado en la nómina de finiquito.—Para el caso de personal no activo a la fecha antes señalada, las partes proporcionales se acumularán y se pagarán en un solo recibo en la dependencia, órgano desconcentrado o delegación de su última adscripción, descontando, en su caso, la parte de aguinaldo que se hubiere generado en la nómina de finiquitos.—V. Tratándose del personal que esté sujeto a proceso judicial por la comisión de delitos, se le deberá cubrir el aguinaldo en la proporción que corresponda al tiempo de servicio y puestos en que efectivamente haya laborado, en la misma forma y términos que al personal en activo.—VI. Para efectos del pago de aguinaldo, las licencias con goce de sueldo autorizadas a los trabajadores a los que resultó aplicable, deberán computarse como tiempo efectivamente laborado y para aquellos que tengan licencia con medio sueldo, derivado del movimiento que se aplica al trabajador que recibe incapacidad médica, emitida por el ISSSTE, con motivo de una enfermedad no profesional, cada dos días de licencia equivaldrá a un día de servicio efectivo.’—‘Segundo. El importe del aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago.—Para obtener la cuota diaria de los trabajadores a que se refiere estos lineamientos, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIO 2013.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, ejercicio 2013.’—‘Primero. El pago de aguinaldo para los trabajadores a que se refieren los presentes lineamientos, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, por cada año completo de labores y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo y a los puestos en que efectivamente haya laborado, durante el año correspondiente.—II. El pago de aguinaldo, se cubrirá en un 50 % (cincuenta por ciento), de lo que corresponda el 11 y 12 de diciembre del 2013, y el otro 50 % (cincuenta por ciento), el 30 y 31 de diciembre del 2013.—III. El personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, que durante el año cause baja definitiva de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, tendrá derecho a que se le cubra en la quincena siguiente a su baja, la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al tiempo y puestos en que efectivamente haya laborado.—IV. Tratándose de personal activo en el sistema integral desconcentrado de nómina, al 30 de noviembre del ejercicio de que se trate, las partes proporcionales se acumularán y se pagarán en la dependencia, órgano desconcentrado o delegación, en donde se encuentre adscrito a esa fecha, descontando, en su caso, la parte de aguinaldo que se hubiere generado en la nómina de finiquito.—Para el caso de personal no activo a la fecha antes señalada, las partes proporcionales se acumularán y se pagarán en un solo recibo en la dependencia, órgano desconcentrado o delegación de su última adscripción, descontando, en su caso, la parte de aguinaldo que se hubiere generado en la nómina de finiquitos.—V. Tratándose del personal que esté sujeto a proceso judicial por la comisión de delitos, se le deberá cubrir el aguinaldo en la proporción que corresponda al tiempo de servicio y puestos en que efectivamente haya laborado, en la misma forma y términos que al personal en activo.—VI. Para efectos del pago de aguinaldo, las licencias con goce de sueldo autorizadas a los trabajadores a los que resultó aplicable, deberán computarse como tiempo efectivamente laborado y para aquellos que tengan licencia con medio sueldo, derivado del movimiento que se aplica al trabajador que recibe incapacidad médica, emitida por el ISSSTE, con motivo de una enfermedad no profesional, cada dos días de licencia equivaldrá a un día de servicio efectivo.’—‘Segundo. El importe del aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago.—Para obtener la cuota diaria de los trabajadores a que se refiere estos lineamientos, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIO 2014.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, correspondiente al ejercicio 2014.’—‘Primero. El pago de aguinaldo para los trabajadores a que se refieren los presentes lineamientos, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, por cada año completo de labores y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo y a los puestos en que efectivamente haya laborado, durante el año correspondiente.—II. El pago de aguinaldo, se cubrirá en un 50 % (cincuenta por ciento), de lo que corresponda el 08 y 09 de diciembre del 2014, y el otro 50 % (cincuenta por ciento), el 02 y 05 de enero del ejercicio 2015.—III. El personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, que durante el año cause baja definitiva de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal, tendrá derecho a que se le cubra en la quincena siguiente a su baja, la parte proporcional de aguinaldo correspondiente al tiempo y puestos en que efectivamente haya laborado. ...’—‘Segundo. El importe del aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago. Para obtener la cuota diaria de los trabajadores a que se refiere estos lineamientos, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIO 2015.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio 2015’. ....‘Capítulo III.—Del personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal.’—‘Décimo tercero. El pago de aguinaldo para el personal a que se refiere el presente capítulo, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, por cada año completo de labores y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo y a los puestos en que efectivamente haya laborado, durante el año correspondiente.—II. El pago de aguinaldo, se cubrirá en un 50 %, antes del 15 de diciembre del ejercicio 2015 y el 50 % a más tardar el 15 de enero del 2016.’. ...‘Décimo cuarto. El importe del aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago. Para obtener la cuota diaria de los trabajadores a que se refieren estos lineamientos, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIO 2016.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio 2016.’... ‘Capítulo III.—Del personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada, paraestatal y delegaciones de la Ciudad de México.’—‘Décimo cuarto. El pago de aguinaldo para el personal a que se refiere el presente capítulo adscrito a dependencias, órganos desconcentrados y delegaciones, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, por año completo de labores en el ejercicio 2016 y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo y puestos en los que efectivamente haya laborado, durante el año correspondiente.—II. El pago de aguinaldo, se cubrirá en una sola exhibición a más tardar dentro de la primera quincena de diciembre de 2016.—III. El personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias, que durante el año cause baja definitiva de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones de la Ciudad de México, tendrá derecho a que se cubra en la quincena siguiente a su baja, la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al tiempo y puestos en los que efectivamente haya laborado.—IV. Tratándose de personal activo en el Siden, al 30 de noviembre del ejercicio de que se trate, las partes proporcionales se acumularán y se pagarán en la dependencia, órgano desconcentrado o delegación, en donde se encuentren adscritos a esa fecha, descontando en su caso, la parte de aguinaldo que se hubiere generado en la nómina de finiquitos.—Para el caso de personal no activo a la fecha antes señalada, las partes proporcionales se acumularán y se pagarán en un solo recibo en la dependencia, órgano desconcentrado o delegación de su última adscripción, descontando en su caso, la parte de aguinaldo que se hubiere generado en la nómina de finiquitos.—V. Tratándose del personal que esté sujeto a proceso judicial por la comisión de delitos, se le deberá cubrir el aguinaldo en la proporción que corresponda al tiempo de servicio y puesto en que efectivamente haya laborado, en la misma forma y términos que al personal en activo.—VI. Para efectos del pago de aguinaldo, las licencias con goce de sueldo autorizadas a los trabajadores a los que resultó aplicable, deberán computarse como tiempo efectivamente laborado y para aquellos que tengan licencia con medio sueldo, derivado del movimiento que se aplica al trabajador que recibe incapacidad médica, emitida por el ISSSTE, con motivo de una enfermedad no profesional, cada dos días de licencia equivaldrá a un día de servicio efectivo.’—‘Décimo quinto. El importe de aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago.—Para obtener las cuotas diarias de los trabajadores a que se refieren el presente capítulo, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIO 2017.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio fiscal 2017. ...‘Capítulo III.—Del personal técnico operativo base y confianza, haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada, paraestatal y delegaciones de la Ciudad de México.’—‘Décimo cuarto. El pago de aguinaldo para el personal técnico operativo base y confianza, haberes y policías complementarias, se otorgará conforme a las siguientes bases: I. El pago del aguinaldo será equivalente a 40 (cuarenta) días de salario, sin deducción alguna, para el personal a que se refiere el presente capítulo y se deberá cubrir de manera proporcional de acuerdo al tiempo y puestos en los que efectivamente hayan laborado, durante el presente año.—II. El pago de aguinaldo se cubrirá en una sola exhibición en los días del 07 al 08 de diciembre del ejercicio fiscal 2017.’...—‘Décimo quinto. El importe de aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago.—Para obtener la cuota diaria, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—De la anterior transcripción, esencialmente, se advierte que los lineamientos reclamados disponen que el pago de aguinaldo será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base.—Asimismo, que el importe del aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago.—Ahora bien, a efecto de verificar si es correcto lo que, esencialmente, controvierte la parte quejosa, resulta importante tomar en cuenta lo que establecen los artículos 123, apartado B, y 127, fracción I, de la Constitución Federal, que establecen: ‘Artículo 123.’ (Se transcribe).—Los artículos constitucionales antes reproducidos, establecen lo siguiente: I. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.—II. El Congreso de la Unión, deberá expedir leyes sobre el trabajo para regular la relación entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, fijando las bases respectivas.—III. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.—IV. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.—Asimismo, el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, dispone: ‘Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deberá pagarse en un 50 % antes del 15 de diciembre y el otro 50 % a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.’.—Del precepto legal antes reproducido, prevé que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deberá pagarse en un 50 % antes del quince de diciembre y el otro 50 % a más tardar el quince de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna.—En concordancia con lo anterior, debe tenerse presente que el aguinaldo anual como prestación contemplada a favor de los trabajadores al servicio del Estado, surgió con motivo de la adición del artículo 42 Bis a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada mediante decreto del treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, otorgándose al Ejecutivo Federal la atribución para dictar las normas conducentes para fijar el monto de esa gratificación que se pagaría a los que hubieren laborado menos de un año.—Dicho numeral establecía: ‘Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, que deberá pagarse antes del día quince de diciembre y que será equivalente a un mes de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.’.—En ese mismo sentido, es importante tener en cuenta lo que establecían los artículos 32, 33, 35 y 36 (actualmente derogado) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, los que estaban redactados de la siguiente manera: ‘Artículo 32. El salario es la retribución que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados.’.—‘Artículo 33. El salario será uniforme para cada una de las categorías de trabajadores y será fijado en los presupuestos de egresos respectivos.’.—‘Artículo 35. La uniformidad de los salarios correspondientes a las distintas categorías de trabajadores será fija, pero para compensar las diferencias que resulten del distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República, se crearán partidas destinadas al pago de sobresueldos, determinándose previamente las zonas en que deban cubrirse y que serán iguales para cada categoría.—La Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal, escuchando a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, realizará y someterá a las autoridades que correspondan, los estudios técnicos pertinentes para la fijación del sobresueldos según las zonas en que éstos deban regir.’.—‘Artículo 36. Se crearán partidas específicas denominadas «compensaciones adiciones por servicios especiales» que se destinarán a cubrir a los trabajadores cantidades que se agregaran a su sueldo presupuestal y sobresueldo y cuyo otorgamiento por parte del Estado será discrecional en cuanto a su monto y duración, de acuerdo con las responsabilidades o trabajos extraordinarios inherentes al cargo o por servicios especiales que desempeñen.’.—El marco normativo anterior, permite concluir que antes de la reforma del artículo 42 Bis de la ley de la materia que apareció publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho, el aguinaldo se cuantificaba tomando en cuenta el salario que se pagará en forma ordinaria a los burócratas por prestar cotidianamente sus servicios, lo que se corrobora con la parte del dictamen rendido por las Comisiones respectivas de la Cámara de Senadores, que se presentó con motivo de la reforma aludida en el cual se expuso que: ‘... Los trabajadores del Estado han gozado de un aguinaldo que corresponde al doble de lo que para los trabajadores del apartado A, determina la Ley Federal del Trabajo ...’.—Lo anterior pone de manifiesto que el aguinaldo de los burócratas no tenía por qué cuantificarse conforme a una base diversa a las percepciones que ordinariamente recibían aquéllos.—En este mismo sentido, tal como se precisó con antelación, el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado fue objeto de reforma que data del veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho, posteriormente se publicaron en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, diversas reformas a este ordenamiento a raíz de las cuales los artículos 32 al 36 y 42 Bis, quedaron con la siguiente redacción: ‘Capítulo III.—‘Artículo 32. El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.—Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.—La Secretaría de Programación y Presupuesto, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior.’.—‘Artículo 33. El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los presupuestos de egresos respectivos.’.—‘Artículo 34. La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del presupuesto de egresos a que corresponda.—Por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago de una prima como complemento del salario. En los presupuestos de egresos correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.’.—‘Artículo 35. Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República.—La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir.’.—‘Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deberá pagarse en un 50 % antes del 15 de diciembre y el otro 50 % a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.’.—Los artículos transitorios que rigieron la reforma de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, son del tenor literal siguiente: ‘Artículo primero. En los tabuladores de sueldos regionales según la zona económica, se fijará el sueldo total en cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto para cada puesto, en sus diferentes niveles, integrando los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, mismas cantidades que deberán cubrirse a los trabajadores que las vienen percibiendo.’.—‘Artículo segundo. En virtud de las características particulares de los conceptos de pago que se emplean para remunerar al personal de la Secretaría de Educación Pública, la aplicación de la integración a que se refiere el presente decreto se efectuará previa aprobación que la Comisión Intersecretarial del Servicio Civil otorgue al estudio que viene elaborando la Secretaría de Educación Pública, escuchando al sindicato.’.—‘Artículo tercero. Cuando en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otros ordenamientos legales se dé una connotación distinta del sueldo o salario que se cubre a los servidores públicos, éste deberá entenderse integrado en los términos del artículo 32 de esta ley.’.—‘Artículo cuarto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.’.—‘Artículo quinto. El presente decreto entrará en vigor, el día primero de enero de mil novecientos ochenta y cinco.’.—De la interpretación literal, histórica y sistemática que deriva de los preceptos legales transcritos, se desprende lo siguiente: • Que al iniciar su vigencia la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado el veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, se establecía que el salario de los trabajadores era la retribución que debía pagarse a éstos a cambio de los servicios prestados el cual sería uniforme para cada una de las categorías de trabajadores y sería fijado en el presupuesto de egresos.—• No obstante la uniformidad del salario para todos los trabajadores de una misma categoría, se contempló el pago de dos prestaciones adicionales una fija denominada sobresueldo que sería cubierta a las distintas categorías de trabajadores para compensar las diferencias por el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República, y otra aleatoria denominada ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’ que se otorgaba discrecionalmente en cuanto a su monto y duración por parte del Estado de acuerdo con las responsabilidades o trabajos extraordinarios inherentes al cargo o por servicios especiales que desempeñaran los servidores público acreedores a esta última.—• Al surgir en mil novecientos setenta y cinco la prestación denominada ‘aguinaldo’ a favor de los burócratas se estipuló a razón de un mes de salario el cual se incrementó a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de octubre de mil novecientos setenta y ocho.—• Luego de la reforma de la ley aprobada en mil novecientos ochenta y cuatro, se cambió el concepto de lo que debía entenderse por salario al que también se le identificó con el nombre de sueldo y se dijo que es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, con la particularidad de que en los artículos transitorios a esta reforma se estableció la manera de integrar el salario tabular con el salario nominal, el sobresueldo y las ‘compensaciones adicionales por servicios especiales’, excluyéndose por ende, cualquier otra prestación distinta a éstas, lo que se deduce de la aclaración que se hizo al final del artículo 32, párrafo primero, en el sentido de que el salario o sueldo tabular era sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas, lo que significa que ya no se incluye la ‘integración’ que de todas las demás prestaciones que antes sí se contemplaban.—• Por tanto, ahora el sueldo o salario se equipara o asimila al salario tabular, esto es, el que se fije en el tabulador regional para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivos.—• Asimismo, en las disposiciones transitorias de la reforma de mil novecientos ochenta y cuatro, se dijo que en los tabuladores de sueldos regionales de cada zona económica, se fijará el sueldo total en cantidades iguales o superiores a las consignadas con anterioridad para cada puesto, en sus diferentes niveles, donde aparecerán integrados los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación a los trabajadores que los vienen percibiendo.—• Finalmente, el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contempla el pago de una prestación anual denominada ‘aguinaldo’ equivalente a cuarenta días de salario, libre de cualquier descuento, sin establecer parámetro salarial diverso al previsto en el artículo 32 de la propia ley por lo cual en términos del artículo tercero transitorio deberá estarse al conceptuado en dicho precepto legal.—Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto que para fijar la base salarial con que debe calcularse el aguinaldo, debe tomarse en consideración el salario tabular que aparezca en el tabulador de sueldos del Gobierno Federal, donde se consigna el sueldo o salario que corresponde a cada uno de los puestos que contemple el catálogo general de puestos del Gobierno Federal el cual quedará comprendido en el presupuesto de egresos respectivo.—Lo anterior encuentra sustento en las tesis de rubros y textos siguientes: ‘TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: «AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.», para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las «compensaciones adicionales por servicios especiales», como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.’(13).—‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las «compensaciones adicionales por servicios especiales» que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 Bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos.’(14).—Expuesto lo anterior, debe recordarse que la quejosa controvierte la vulneración al principio de supremacía constitucional, pues lo que se instituye en los lineamientos controvertidos, está por encima de la Constitución Federal y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en específico del artículo 42 Bis, en el que se fundó su expedición.—Bajo tales premisas, es necesario tener en consideración lo que establece el numeral 133 de la Constitución Federal, que establece: ‘Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.’.—Del precepto transcrito se advierte que fue intención del Constituyente establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentran apegadas a lo previsto en la Constitución General de la República, constituyen la ‘Ley Suprema de la Unión’, es decir, conforman un orden jurídico nacional en el que la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella, las mencionadas leyes generales y los tratados internacionales.—Consecuentemente, si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos junto con las leyes generales y los tratados internacionales forman parte del orden jurídico nacional, es incuestionable que estos últimos se ubican en un plano jerárquicamente superior en relación con las leyes federales y las leyes locales.—En ese orden de ideas, se estima que los lineamientos reclamados, al prever que el pago de aguinaldo se hará tomando como origen del cálculo las prestaciones consignadas sólo como ‘salario base’ en los tabuladores respectivos, resultan contrarios a lo previsto en los numerales 127, fracción I, de la Constitución Federal y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque los citados preceptos no se refieren al ‘salario base’, sino al ‘salario’, tal como lo precisó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LIII/2005, en el sentido de que éste se refiere al ‘salario tabular’ que se integra sumando el ‘sueldo base’ más las compensaciones que se pagan en forma ordinaria a los servidores públicos, por ello limitan los preceptuado en ordenamientos jerárquicamente superiores.—De acuerdo con tales planteamientos, resultan inconstitucionales las porciones normativas que limitan el salario para calcular el aguinaldo al ‘salario base’.—En virtud de que al prever que se utilizará para el cálculo del aguinaldo el ‘salario base’, restringen la conceptualización asentada en los artículos 127, fracción I, de la Constitución Federal y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en los que se instituye que se tomará en cuenta el salario; habida cuenta que el Máximo Tribunal del País ya se ha pronunciado en el sentido de que el salario que se deberá emplear es el tabular, a saber, el que se compone del ‘sueldo base’ más las compensaciones que se pagan en forma ordinaria a los servidores públicos.—Por esta razón, son violatorios del principio de supremacía de la ley, pues coartan injustificadamente un derecho establecido en la Carta Magna y en una ley federal como acontece en el caso al limitar al salario base, para el cálculo del aguinaldo y no al salario tabular, transgrediendo en perjuicio del quejoso lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal.—Sirve de apoyo, la jurisprudencia I.1o.A. J/10 (10a.), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, página 2927, Libro 26, enero de dos mil seis, Tomo IV, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, registro digital: 2010935, cuyos rubro y texto son: ‘AGUINALDO. LOS PUNTOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LOS LINEAMIENTOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL PAGO DE ESA PRESTACIÓN AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO DE BASE Y DE CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, PARA EL EJERCICIO 2013, VIOLAN EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.’ (Se transcribe).—Por lo expuesto, se llega a la convicción de que los lineamientos reclamados son inconstitucionales; de ahí que lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Federal a la parte quejosa.—En atención a la conclusión alcanzada, este Tribunal Colegiado estima innecesario el estudio de los demás argumentos vertidos en los conceptos de violación, en tanto que la parte quejosa no obtendría mayores beneficios de los otorgados.(15)—Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, se concede el amparo y la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, para el efecto de que: 1. El director general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, debe dejar sin efectos los oficios ********** y en su lugar emitir otro(s) en los que establezca que: 2. Se dejen de aplicar, respectivamente, a los quejosos las porciones normativas reclamadas de los lineamientos declarados inconstitucionales correspondiente a los ejercicios de los años de 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, que vinculan el cálculo del aguinaldo al salario base, en consecuencia, el cálculo se efectúe conforme al salario tabular, considerado como la suma del salario base más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria, y no sean aplicados dichos lineamientos hasta en tanto sean reformados.—3. Por lo que una vez determinado el concepto de aguinaldo, en caso de existir diferencias, se paguen a los quejosos, respecto de las cantidades que resulten por ese concepto, por el cálculo del aguinaldo de los años ********** (es decir, deberán pagarse las diferencias entre lo que se pagó y debió pagarse), respectivamente.—Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.—SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos reclamados y autoridades precisadas en el resultando primero, en términos de lo resuelto en el último considerando de la presente ejecutoria.—TERCERO.—Es infundada la revisión adhesiva, en términos de lo expuesto en el considerando sexto de la presente ejecutoria.—Notifíquese ..." Como se precisó anteriormente, el Magistrado Óscar Germán Cendejas Gleason, integrante del Tribunal Colegiado denunciante, emitió voto con salvedades en el que señaló que si bien estaba de acuerdo con la concesión de la protección constitucional, consideraba que los efectos del amparo se debían acotar únicamente en relación a los lineamientos no prescritos. El voto es del siguiente tenor:


"Voto con salvedades.—Magistrado Óscar Germán Cendejas Gleason.—RA. 321/2019.—Respetuosamente, si bien estoy de acuerdo en que se conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, considero que los efectos del amparo se deben acotar únicamente en relación a los lineamientos por medio de los cuales se otorgó el pago del concepto de aguinaldo por el ejercicio dos mil siete.—Lo anterior es así, pues de conformidad con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el término para que se configure la prescripción del reclamo del aguinaldo empieza a trascurrir a partir del día siguiente, en que éste es exigible.(16)—Por su parte, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, prevé que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible,(17) con excepción de los casos previstos en esa propia ley, sin que entre dichas excepciones se ubique el derecho para reclamar el pago del aguilando, o bien, sus diferencias.—Precepto que es coincidente con el diverso 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que dispone que las acciones que nazcan de esa ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en esa propia ley,(18) sin que entre dichas excepciones se ubique el derecho para reclamar el pago del aguilandob (sic), o bien, sus diferencias.—Lo anterior, es concordante con el artículo 90, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal (tomando en consideración el hecho de que la relación de los quejosos con el Estado es de naturaleza administrativa), el cual dispone: ‘Artículo 90. Los créditos a cargo de la Ciudad de México se extinguen por prescripción en el término de tres años contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago, salvo que otras leyes aplicables establezcan un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo que dichas leyes dispongan.—Transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad competente hará la declaratoria de prescripción de los créditos respectivos, conforme a los antecedentes que para tal efecto remitan las dependencias y órganos desconcentrados.—El término para que se consume la prescripción a que refiere el párrafo primero se interrumpirá por gestiones de cobro escritas de parte de quien tenga derecho de exigir el pago.—La acción para exigir el pago de las remuneraciones del personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de México, que a continuación se indican, prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas: Los sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones y demás remuneraciones del personal, y ...’.—De lo anterior se observa que las acciones para exigir el pago de las remuneraciones del personal del Gobierno de la Ciudad de México, tales como sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones y demás remuneraciones prescribirán en un año, contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas.—Luego, si los justíciales (sic) solicitaron hasta el año de 2018 que se les informaran cómo se calculó el aguinaldo y le pagaran las diferencias correspondientes, resulta inconcuso que respecto de los años de 2001 a 2016, no se puede ordenar a la autoridad responsable el cálculo y pago de las diferencias por concepto de aguinaldo que, en su caso, resulten al efectuar los cómputos con base en el salario tabular que establece el artículo 42 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que transcurrió con exceso el plazo de un año con el que contaba respecto de cada ejercicio para solicitar aquél.—De ese modo, respetuosamente se estima que en relación al pago de las diferencias de los aguinaldos de 2001 a 2016 reclamadas, se ha configurado la figura de prescripción, dado que fue hasta el año de 2018 que los quejosos iniciaros (sic) los trámites para su cobro.—Ello es así, pues no existe controversia de que los pagos correspondientes a los aguinaldos de 2001 a 2016 fueron recibidos en cada año de manera oportuna, por lo tanto, en cada ocasión los quejosos estuvieron en condiciones de ejercer su acción desde (sic) a partir del día siguiente a la fecha de pago respectivo.—Ello es así, pues, en todo caso, el interés jurídico o subjetivo de los libertados para defender esa prestación (aguinaldo), ya sea por el incumplimiento de su pago total o parcial, o bien, sus diferencias, se surtió a partir del día siguiente, en que ésta era exigible; derecho que, conforme a lo expuesto, se contrae al plazo de un año, en cuyo lapso de tiempo tiene que ser ejercido so pena de que prescriba.—Así las cosas, si los quejosos solicitaron hasta el año de dos mil dieciocho que se les informara cómo se calculó el aguinaldo y le pagaran las diferencias correspondientes a los ejercicios de 2001 a 2016, resulta inconcuso que respecto de esos años, no se puede ordenar a la autoridad responsable el cálculo y pago de las diferencias por concepto de aguinaldo que, en su caso, resulten al efectuar los cómputos con base en el salario tabular que establece el artículo 42 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que transcurrió con exceso el plazo de un año con el que contaban los justiciables respecto de cada ejercicio para solicitar aquél.—Al caso se comparten las consideraciones sustentadas por el Decimonoveno (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en sesiones de veinticuatro de octubre y doce de septiembre de dos mil diecinueve, al resolver los amparos en revisión 362/2019 y 223/2019 de su índice, cuyas ejecutorias, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, constituyen un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, al encontrarse registradas y capturadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), al cual se encuentra incorporado este órgano jurisdiccional,(19) en donde dicho tribunal emitió argumentos similares a los aquí pronunciados.—Así las cosas, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, solicitó que de no existir impediente se lleve a cabo la denuncia correspondiente de la presente ejecutoria, en relación con lo decidido en los amparos en revisión mencionados en el párrafo anterior.—Por las consideraciones anteriores es que sustento el presente voto con salvedades.—Firmado, Magistrado: Óscar Germán Cendejas Gleason. Rúbrica ..."


4. Decimonoveno (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Resolución dictada en el amparo en revisión 362/2019, aprobada por unanimidad de votos en la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, cuyo texto es:


"SEXTO.—En parte del primer agravio la directora general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México sostiene que el oficio reclamado **********, de doce de abril de dos mil diecinueve, no es el primer acto de aplicación de los lineamientos reclamados, pues sólo indica el fundamento legal para el cálculo del aguinaldo que efectuó otra autoridad, aunado a que la materialización de tales lineamientos ocurrió cuando se realizó el pago del aguinaldo de los años dos mil a dos mil siete.—Con el propósito de examinar lo anterior, conviene referir que de conformidad con el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo,(20) el juicio de amparo es improcedente contra un acto o norma consentido tácitamente, entendiéndose como tal, aquel contra el cual no se promueve el amparo dentro de plazos legales previstos para ese efecto.(21)—Importa resaltar que esta norma jurídica tiene su explicación y fundamento racional en la presunción de que una persona consiente un acto de autoridad cuando éste le afecta y pese a tener la posibilidad legal de impugnarlo en el juicio de amparo, dentro de un plazo perentorio determinado, deja de presentar tal demanda.—Lo anterior, lleva a establecer como elementos indispensables para estimar actualizado el consentimiento tácito del acto reclamado, la afectación manifiesta, patente y material que el particular resiente con motivo de éste, y la exteriorización de su conformidad al no impugnarlo dentro de los plazos legales establecidos para tal efecto.—Sobre el tema conviene citar la jurisprudencia 2a./J. 52/2004, aplicable por analogía y en términos del artículo sexto transitorio, a fin de verificar qué acto es susceptible de considerarse como el primero de aplicación de una ley y, por ende, es idóneo para realizar el cómputo del plazo para promover la demanda de amparo: ‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente.’.(22)—Como se observa, la Segunda Sala del Máximo Tribunal determinó que las retenciones efectuadas por los auxiliares de la administración pública federal son susceptibles de generar la improcedencia del amparo por consentimiento tácito de la norma reclamada, sin embargo, precisó que es necesario que en el documento relativo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el fundamento legal de ello, extremo que debe acreditarse fehacientemente.—Esto, denota que no cualquier acto de aplicación de una norma general es susceptible de considerarse como el primero, con base en el cual deba computarse el plazo legal para instar el juicio de amparo, pues lo relevante es que en el acto de que se trate se precisen los conceptos aplicados y los fundamentos legales de éstos, a fin de que el gobernado tenga conocimiento fehaciente de ellos y esté en aptitud de controvertirlos.—En el caso, la recurrente sostiene que el primer acto de aplicación de los lineamientos reclamados tuvo lugar con motivo del pago del aguinaldo correspondiente a los años dos mil a dos mil siete; sin embargo, dicho aserto no se puede constatar, en virtud de que no se exhibieron los comprobantes de pago.—En cambio, del análisis del oficio **********, se advierte que la directora general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México comunicó al promovente del amparo lo siguiente: (i) la forma en que fue calculado el aguinaldo y los fundamentos en que se apoyó esa cuantificación, a saber, los ‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo’, correspondiente a los ejercicios ‘2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007’, (iii) que no se detectaron diferencias de aguinaldo y (iv) que prescribió la acción para solicitar el pago de las supuestas diferencias de ese concepto por los ejercicios referidos, ya que se debió presentar la solicitud dentro del año siguiente, en términos del artículo 112 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.—Esto permite considerar que el aludido oficio constituye el primer acto de aplicación de los lineamientos reclamados, pues en él se dieron a conocer a la quejosa las disposiciones que sustentan la cuantificación del aguinaldo correspondiente a los años dos mil a dos mil siete.—Sin que represente obstáculo lo afirmado por la recurrente en el sentido de que la simple mención de los fundamentos para cuantificar el aguinaldo no implica su aplicación, dado que la resolución de dicha autoridad no se limitó a comunicar los fundamentos de la cuantificación del aguinaldo, sino que también señaló que no advertía diferencias por ese concepto, lo que supone la aplicación de los lineamientos en cuestión, pues sólo atendiendo a su contenido se podría concluir que no hay diferencias por concepto de aguinaldo.—En consecuencia, el cómputo del plazo para promover el juicio de amparo debe realizarse con base en la notificación del oficio de **********, por tanto, se considera que la presentación de la demanda fue oportuna, porque se promovió dentro de los quince días siguientes a la notificación del oficio en cuestión.—Por último, se considera que el hecho de que la quejosa no promoviera el juicio de amparo dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de los lineamientos reclamados, no significa que éstos fueron consentidos, ya que se cuenta con dos momentos para ejercer la acción de amparo contra disposiciones generales, esto es, con motivo de su entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, y en el caso se promovió el amparo en términos del segundo supuesto, es decir, con motivo del primer acto de aplicación que, según se ha visto, aconteció en el oficio **********, de **********, respecto del cual el Juez de Distrito consideró que fue oportuna la presentación de la demanda.—De conformidad con lo expuesto, se concluye que son infundados los agravios materia de estudio, pues no se actualiza el motivo de improcedencia por consentimiento tácito propuesto.—En otra parte del primer agravio la recurrente señala que el oficio **********, de ********** no causa perjuicio a la quejosa, ya que es meramente informativo y tiene efectos declarativos.—Es infundado el argumento sobre la naturaleza declarativa del oficio en cuestión, pues contiene determinaciones que definen situaciones jurídicas concretas, como lo relativo a que no se detectaron diferencias de aguinaldo y que prescribió la acción para solicitar la rectificación del pago de ese concepto, además, en tal oficio se informa la aplicación de las normas reclamadas en perjuicio de la quejosa, por tanto, es evidente que se afecta la esfera jurídica de la impetrante, en la medida en que la responsable impide la obtención del pago completo del aguinaldo que pretende aquélla.—Por tanto, al estar acreditado el interés jurídico de la promovente para acudir al amparo, los argumentos de la autoridad responsable para demostrar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, son infundados.—En relación con el fondo del asunto, en parte del primer agravio la directora general de Recursos Humanos plantea, esencialmente, lo siguiente: • Que en el fallo se realizó una interpretación incorrecta del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la relación entre el Estado y el quejoso es de naturaleza administrativa y no laboral, ya que las actividades que realiza son de interés público y social.—• Que de la interpretación del artículo 127, fracción I, constitucional, en relación con el diverso 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no se advierte que el precepto citado en segundo lugar regule lo que debe entenderse por sueldo base para efectos del cálculo de las prestaciones que se cuantifiquen a partir de ese concepto.—• Que no se transgrede el principio de subordinación jerárquica, pues si bien los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes, puede considerarse a los lineamientos como una de esas normas especiales por lo que si prevén el otorgamiento de dicha prestación en favor de los servidores públicos, entonces no es posible considerar que tal norma contempla el cálculo y pago de ese concepto.—• Que no puede hablarse de un trato discriminatorio, porque el acto reclamado consiste en la aplicación de los lineamientos correspondientes a los ejercicios dos mil a dos mil siete, en virtud de que mediante el acto de aplicación se efectuó el pago del aguinaldo en favor de la quejosa.—Asimismo, en una parte del segundo agravio la inconforme sostiene, básicamente, lo siguiente: • Que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 40/2004 (10a.) de rubro: ‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.’, la base para calcular el aguinaldo es el salario tabular al que hace referencia el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, el asignado en los tabuladores regionales para cada puesto.—• Que del contenido de la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), de rubro: ‘ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’, se advierte que el concepto salario referido en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es el sueldo base, por tanto, si la quejosa ocupa el cargo de policía debe considerarse que no es inconstitucional el cálculo del aguinaldo.—Los argumentos de la recurrente son inoperantes, ya que al tener el carácter de autoridad ejecutora carece de legitimación para cuestionar la concesión de amparo contra la norma general que fue tildada de inconstitucional.—En efecto, si las autoridades emisoras de los lineamientos declarados inconstitucionales fueron el Oficial Mayor y el secretario de Finanzas, ambos del Gobierno de la Ciudad de México, la autoridad ejecutora no puede defender actos que le son ajenos.—Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, febrero de 2014, página 1243, que establece: ‘REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA.’ (Se transcribe).—En otra parte del segundo agravio la recurrente señala que el Juez de Distrito no precisó cómo se integra el salario tabular, pues sólo refirió que se trata de la suma del salario base más las compensaciones que se pagan en forma ordinaria, no obstante para evitar que el cumplimiento de la ejecutoria quede a la libre apreciación de las partes, el Juez debió examinar los comprobantes de pago exhibidos para determinar los conceptos que deben considerarse para el cálculo del aguinaldo.—Es infundado este argumento, ya que basta la lectura del fallo para advertir que el juzgador sí proporcionó los elementos necesarios con la finalidad de que el acatamiento de la sentencia no quedara a la libre interpretación de las partes, pues en la sentencia recurrida, apoyándose en la jurisprudencia I.1o.A. J/10 (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, refirió que los puntos primero y segundo de los lineamientos reclamados, expedidos por el Gobierno del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, para el pago del aguinaldo al personal técnico operativo de base y de confianza, de haberes y policías complementarias, para el ejercicio de dos mil trece, violaban el principio constitucional de subordinación jerárquica, al modificar, alterar, contradecir y exceder el contenido del artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, norma objeto de reglamentación, al prever una forma distinta para calcular el aguinaldo en detrimento de los intereses de los servidores públicos, pues no tomaban en cuenta, para tal propósito, el salario tabular que, para efectos de precisar el monto de ese beneficio, se integra con todas las compensaciones que, en su caso, se paguen mensualmente en forma ordinaria a los trabajadores de Estado.—De tal modo, fijó el efecto de la concesión de amparo para que la responsable desincorporara de la esfera jurídica de la quejosa los lineamientos reclamados, correspondientes a los ejercicios dos mil a dos mil siete, específicamente la parte en que se establece que el aguinaldo se debe calcular conforme al salario base, y que se cuantificara y pagara de acuerdo con el salario tabular y las demás compensaciones que aquélla recibiera mensualmente en forma ordinaria, debiendo cubrir, además, las diferencias que resultaran entre lo que se pagó y lo que debió pagarse, dejando insubsistente el oficio **********, de doce de abril de dos mil diecinueve, reclamado como el primer acto de aplicación de aquéllos, y emitiera otro en los términos referidos.—Estas directrices son suficientes para que la autoridad obligada a dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo conozca, con precisión, qué rubros son los que se deben integrar en el cálculo del referido concepto, de ahí que su argumento sea infundado.—Por otro lado, la recurrente señala que acorde con lo establecido en el artículo 112 de la ‘Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado b) del Artículo 123 Constitucional’, en relación con el numeral 90, fracción I, de la ‘Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal’, el término para que el personal que labora en esa entidad exija el pago de remuneraciones prescribe en el plazo de un año, por lo que en el caso prescribió la obligación para cubrir el pago del aguinaldo de los ejercicios dos mil a dos mil siete, pues dicho concepto se cubrió a la quejosa en la primera quincena de diciembre de cada ejercicio, no obstante se omitió hacer el reclamo dentro del año contado a partir de la fecha en que fue devengado el pago por concepto de aguinaldo correspondiente.—Antes de analizar el tema anterior, conviene resaltar que la recurrente cuenta con legitimación para plantear el tópico de prescripción, en virtud de que no tiene relación con el estudio de constitucionalidad que se realizó en la sentencia, sino que está encaminado a controvertir cuestiones relativas con los efectos dados al fallo protector, que le ocasiona un perjuicio, puesto que será dicha autoridad la encargada de realizar el cálculo del aguinaldo de la quejosa, así como el pago de las diferencias que resulten.—Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 11/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo II, página 1243, de rubro y texto, siguientes: ‘REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTORIDAD EJECUTORA TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO CONTROVIERTA EL EFECTO DADO AL FALLO PROTECTOR QUE LA VINCULA.’ (Se transcribe).—Ahora, como ya se apuntó en esta ejecutoria, en la sentencia que se revisa se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal contra los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago del concepto de aguinaldo, correspondientes a los ejercicios de dos mil a dos mil siete, para el efecto de que la directora general de Recursos Humanos de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México realice lo siguiente: (i) deje insubsistente el acto de aplicación de los lineamientos reclamados, (ii) desaplique éstos en la parte que regulan el cálculo del aguinaldo conforme el salario base, (iii) cuantifique el aguinaldo de dos mil a dos mil siete, con base en el salario tabular considerado como la suma del salario más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria y (iv) pague las diferencias que resulten entre lo que se pagó y lo que debió pagarse.—Luego, si bien es cierto, como se resolvió en la sentencia, que los lineamientos aludidos son violatorios del principio de supremacía de la ley, al exceder lo dispuesto en la norma que reglamentan (artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado), pues conforme la interpretación de éste para el cálculo del aguinaldo debe tomarse en cuenta el salario tabular, que se integra con las compensaciones que, en su caso, se paguen en forma ordinaria al trabajador, debe destacarse que no es posible ordenar a la autoridad responsable el cálculo y pago de las diferencias por concepto de aguinaldo que, en su caso, resulten al efectuar los cómputos con base en el salario tabular, respecto de los ejercicios reclamados, por lo siguiente: El aguinaldo es una prestación que se otorga a los servidores públicos a fin de año, por lo que el momento en que incide en su esfera jurídica se traduce en una fecha cierta, pues es incuestionable que ingresará a su patrimonio legal y económicamente al finalizar una anualidad determinada.—Por otro lado, la prescripción es la institución jurídica mediante la cual se adquiere un derecho o se extingue una obligación con motivo del transcurso del tiempo, a la primera se le llama positiva y a la segunda negativa, y tiene su génesis en el principio de seguridad jurídica, pues no es válido desde el punto de vista jurídico que una persona tenga de manera indefinida el derecho de exigir a otra una obligación, con el consiguiente deber de ésta de responder, porque entonces dejaría al arbitrio de los particulares la posibilidad de hacer efectivas sus prerrogativas en el momento en que quisieran.—Situación que debe ser controlada por el Estado, a fin de que no se genere incertidumbre en las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, de ahí que se haya impuesto un plazo para que aquéllos puedan acudir a los órganos jurisdiccionales o administrativos a exigir el cumplimiento de una obligación, siendo que de no hacerlo, entonces por el transcurso del tiempo perderán su derecho, liberando a la otra parte de su cumplimiento.—En ese contexto, atendiendo a que la relación de la quejosa con el Estado es de naturaleza administrativa, conviene traer a colación el artículo 90, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, el cual dispone: ‘Artículo 90. Los créditos a cargo de la Ciudad de México se extinguen por prescripción en el término de tres años contados a partir de la fecha en que el acreedor pueda legalmente exigir su pago, salvo que otras leyes aplicables establezcan un plazo diferente, en cuyo caso se estará a lo que dichas leyes dispongan.—Transcurrido el término a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad competente hará la declaratoria de prescripción de los créditos respectivos, conforme a los antecedentes que para tal efecto remitan las dependencias y órganos desconcentrados.—El término para que se consume la prescripción a que refiere el párrafo primero se interrumpirá por gestiones de cobro escritas de parte de quien tenga derecho de exigir el pago.—La acción para exigir el pago de las remuneraciones del personal dependiente del Gobierno de la Ciudad de México, que a continuación se indican, prescribirá en un año contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas: Los sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones y demás remuneraciones del personal, y ...’.—De lo anterior se observa que las acciones para exigir el pago de las remuneraciones del personal del Gobierno de la Ciudad de México, tales como sueldos, salarios, honorarios, emolumentos, sobresueldos, compensaciones y demás remuneraciones prescribirán en un año, contado a partir de la fecha en que sean devengadas o se tenga derecho a percibirlas.—Ahora, en el apartado de antecedentes de la demanda la quejosa refirió, bajo protesta de decir verdad, contar con los recibos de pago siguientes: ‘... 2. Siendo que el día 11 de marzo de 2019, al revisar mis recibos de pago de nómina consistentes en: ...—Me percaté que mi salario se integraba por diversas percepciones que me otorga la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México.—Al percatarme de lo anterior revisé mis recibos de pago respecto de la prestación denominada aguinaldo consistentes en: El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2000, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2000, segunda parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2001, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2001, segunda parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2002, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2002, segunda parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2003, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2003, segunda parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2004, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2004, segunda parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2005, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2005, segunda parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2006, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2006, segunda parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2007, primera parte.—El comprobante de liquidación de pago de aguinaldo 2007, segunda parte.’.—Sobre la base de que los pagos de aguinaldo fueron recibidos en cada año, según se desprende de lo asentado por la quejosa, por tanto, estuvo en condiciones de ejercer su acción desde la fecha de pago correspondiente.—Luego, si solicitó hasta el quince de marzo de dos mil diecinueve que le informaran cómo se calculó el aguinaldo y le pagaran las diferencias correspondientes, resulta inconcuso que respecto de los años dos mil a dos mil siete, no se puede ordenar a la autoridad responsable el cálculo y pago de las diferencias por concepto de aguinaldo que, en su caso, resulten al efectuar los cómputos con base en el salario tabular que establece el artículo 42 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que transcurrió con exceso el plazo de un año con el que contaba respecto de cada ejercicio para solicitar aquél, por lo que es fundado el argumento materia de estudio.—En consecuencia, en la materia de la revisión, procede revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.—Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE: PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.—SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en términos de lo establecido en el último considerando de esta ejecutoria.—Notifíquese ..." De lo expuesto se desprende que los criterios contendientes tienen un origen común:


• Se trata de recursos de revisión derivados de juicios de amparo indirecto contra normas generales.


• En dichos juicios se señaló como actos reclamados, los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago de aguinaldo al personal técnico operativo, de base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Gobierno de la Ciudad de México (en sus diferentes denominaciones, según el ejercicio fiscal), publicados en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y emitidos con fundamento –entre otros– en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Dichos lineamientos fueron impugnados como normas heteroaplicativas, donde la parte quejosa señaló como primer acto de aplicación un oficio emitido por la autoridad administrativa (el director general de Recursos Humanos de la entonces Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, en el caso de los recursos de revisión R.A. 139/2020 del índice del Octavo Tribunal, R.A. 321/2019 del índice del Decimosegundo (sic) Tribunal y R.A. 362/2019 del índice del Decimonoveno (sic) Tribunal, y el jefe de la Unidad Departamental de Nómina de la Policía Auxiliar en el R.A. 288/2021 del índice del Segundo Tribunal, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito) en respuesta de la solicitud de información respecto de la forma de cálculo y el fundamento legal del pago de aguinaldo, así como el pago de diferencias correspondientes.


• En el oficio señalado como primer acto de aplicación, la autoridad informó al particular que el aguinaldo recibido en las anualidades respecto de las cuales se solicitó la información, había sido calculado conforme los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago de aguinaldo al personal técnico operativo, de base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Gobierno de la Ciudad de México (en sus diferentes denominaciones, según el ejercicio fiscal) y que no existían diferencias a pagar.


Sin embargo, al analizar la litis, los Tribunales Colegiados de Circuito referidos, arribaron a conclusiones diversas.


Por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito confirmó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito al estimar actualizado el supuesto del artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 17 y 18 de la misma legislación.


Lo anterior porque –en opinión de ese órgano jurisdiccional– el pago constituye el primer acto de aplicación y el momento en que el miembro de la institución policial tuvo conocimiento de la aplicación de los lineamientos cuya inconstitucionalidad se reclamó.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que aunque no hubieran sido citados los lineamientos para el pago de aguinaldo en los recibos respectivos, desde el momento en que los interesados recibieron ese concepto, tuvieron certeza de su aplicación.


Ello –dijo ese Tribunal Colegiado– tomando en consideración que la ley define el periodo en el que se paga el aguinaldo, además de que en el recibo correspondiente consta, exclusivamente, la liquidación del importe a pagar por ese concepto, aunado a que éste se calcula, indefectiblemente, con fundamento en los lineamientos vigentes al momento de enterarse tal beneficio.


Por tanto, desde la perspectiva del Segundo Tribunal Colegiado, con base en esos datos, los particulares pudieron inferir la aplicación de los lineamientos desde el momento en que el aguinaldo fue pagado y, a partir de entonces, estuvieron en aptitud de combatirlos.


De suerte que –razonó el órgano jurisdiccional referido– si no fueron combatidos dentro de los quince días siguientes a la fecha del pago de la segunda parte del aguinaldo, se deben estimar consentidos de forma tácita.


Por otra parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito también sobreseyó en el juicio de amparo, aunque por razones diversas a las sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado.


En efecto, el Octavo Tribunal desestimó los agravios de la autoridad relacionados con la causa de improcedencia de falta de interés jurídico. En lo sustancial, ese órgano colegiado consideró que el oficio señalado como primer acto de aplicación demostraba la legitimación del quejoso para promover, en tanto que en éste se le dio a conocer el fundamento legal para el pago de aguinaldo.


De igual forma ese tribunal desestimó el agravio propuesto en el sentido de que los lineamientos habían sido consentidos. El tribunal tildó de reiterativos los agravios de la autoridad porque no combatían los razonamientos expresados por el Juez de Distrito en cuanto a que el quejoso conoció de la aplicación de los lineamientos para el pago de aguinaldo hasta que se le notificó el oficio por el cual se dio respuesta a su solicitud de información. Por tanto, concluyó, no era dable estimar consentidas tales normativas.


Por último, de forma oficiosa abordó el estudio de la causa de improcedencia derivada de los artículos 61, fracción XXIII y 77, ambos de la Ley de Amparo, en relación con las jurisprudencias P./J. 90/97(23) y 2a./J. 35/2021 (10a.),(24) (sic) ya que –en su opinión– no podrían concretarse los efectos del amparo respecto de la aplicación de los lineamientos reclamados porque la acción de pago de diferencias había prescrito.


Lo anterior porque –explicó ese órgano jurisdiccional– había transcurrido en exceso el plazo de un año previsto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


Así, ante la prescripción de la acción de pago de diferencias –dijo el cuerpo colegiado– no se podrían concretar los efectos del amparo respecto de la aplicación de los lineamientos, por lo que sobreseyó en el juicio.


Por otra parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado y el Décimo Noveno Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, estimaron que no se actualizaba la causa de improcedencia alegada por la autoridad responsable, relativa al consentimiento tácito de la norma general reclamada (artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo).


Ambos tribunales coincidieron en que, en los oficios emitidos por la autoridad administrativa, en donde se dio a conocer a los particulares que el pago de aguinaldo se realizó conforme los lineamientos vigentes para cada año, constituían el primer acto de aplicación para efectos de la presentación de la demanda de amparo indirecto.


Así, concluyeron que el cómputo del plazo para promover el juicio de amparo indirecto debía realizarse con base en la notificación de los oficios reclamados como primer acto de aplicación de los lineamientos.


Con base en lo anterior, estimaron oportuna la presentación de la demanda de amparo, lo que dio lugar a que abordaran el estudio de fondo, donde arribaron a conclusiones diferentes.


Por una parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que los lineamientos expedidos por el Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), para el pago de aguinaldo, eran violatorios del principio de subordinación jerárquica. Ese órgano colegiado señaló que los lineamientos reclamados prevén el cálculo del aguinaldo con base en el "salario base", lo que restringe el derecho establecido en los artículos 127, fracción I, de la Constitución Federal y 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los que deriva que el salario que se debe emplear para tal efecto, es el tabular, que se compone de sueldo base más compensaciones ordinarias.


Por tanto, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió el amparo solicitado para que:


1. Se dejaran sin efectos los oficios reclamados y, en su lugar, se emitieran otros en los que:


2. Se dejaran de aplicar las porciones normativas reclamadas de los lineamientos declarados inconstitucionales y se calculara el aguinaldo con base en el salario tabular, considerando como la suma del salario base más las compensaciones ordinarias;


3. No se aplicaran los lineamientos hasta en tanto sean reformados;


4. En caso de existir diferencias, se pagaran a los quejosos.


Decisión respecto de la cual el Magistrado Óscar German Cendejas Gleason formuló voto con salvedades, quien opinó que debía analizarse el tema de la prescripción.


En este punto cabe destacar que de la videograbación de la sesión de siete de noviembre del dos mil diecinueve,(25) que se invoca a título de hecho notorio,(26) se advierte que el Magistrado Óscar Germán Cendejas Gleason expresamente propuso que se analizara el tema de la prescripción, mientras que los demás integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no aceptaron tal propuesta.


Así, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad de votos en el sentido concedió el amparo –con las salvedades apuntadas–.


En contraposición, al analizar los agravios planteados por la autoridad, el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró fundado el argumento propuesto en el sentido de que había prescrito el derecho a reclamar el pago del aguinaldo respecto de los ejercicios reclamados (del dos mil a dos mil siete) pues la parte quejosa omitió hacer el reclamo dentro del año siguiente contado a partir de la fecha en que fue devengado el pago por concepto de aguinaldo correspondiente.


Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que el argumento encaminado a controvertir los efectos dados al fallo protector era fundado, pues la parte solicitante del amparo estuvo en condiciones de ejercer su acción desde la fecha de pago correspondiente, por lo que si no lo hizo dentro del plazo de un año establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en relación con el artículo 90, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, su derecho para reclamar el pago de diferencias por ese concepto, había prescrito.


Con base en lo anterior, ese órgano jurisdiccional negó el amparo solicitado.


Ahora bien, la existencia de un conflicto de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de este Pleno, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterio se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno del Alto Tribunal, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Consultable en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época)


De lo expuesto se advierte un primer punto de contradicción: el relativo a la procedencia del juicio.


Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que el oficio informativo de la aplicación de los lineamientos para el cálculo del aguinaldo no constituye el primer acto de aplicación de los lineamientos, sino que lo es el pago de esa prestación.


Mientras que los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideraron que dicho oficio sí constituye el primer acto de aplicación de esa normativa, para efectos de la procedencia del juicio de amparo y, por tanto, no se actualizaba la causa de improcedencia relativa al consentimiento.


En diferente vertiente, pero también relacionado con la procedencia del juicio, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo el sobreseimiento del juicio bajo la premisa de que no podrían concretarse los efectos del amparo. Conclusión opuesta a lo considerado por los Tribunales Décimo Segundo y Décimo Noveno quienes al abordar el fondo del asunto implícitamente resolvieron que no se actualizaba ninguna causa de sobreseimiento.


Así el primer punto versa sobre si se actualizan o no, las causas de sobreseimiento referidas.


No altera la existencia de la contradicción en ese punto, el hecho de que las conclusiones a las que arribaron los Tribunales Segundo, Décimo Segundo y Décimo Noveno no sean proposiciones contradictorias –hablando en términos estrictamente lógicos–, con lo resuelto por el Octavo Tribunal, todos en Materia Administrativa en el Primer Circuito.


Ello porque si bien es verdad que en las sentencias dictadas por los primeros mencionados no se desestimó expresamente la causa de sobreseimiento que rigió el sentido de la sentencia dictada por el Octavo Tribunal, lo cierto es que implícitamente estimaron que no se actualizaba ninguna causa de sobreseimiento, por lo que analizaron el fondo del asunto. Ello evidencia la existencia de criterios incompatibles entre sí sobre un mismo punto de derecho, que da lugar a considerar la existencia de la contradicción de criterios sobre una misma problemática, que amerita ser solucionada.


Sobre todo porque la propuesta de sobreseimiento por no poder materializarse los efectos del amparo, fue debatida en las sesiones de este Pleno de Circuito llevadas a cabo el año pasado, de manera que con el propósito de dar una solución a esa discusión y en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, este órgano estima que ese punto debe formar parte de la contradicción.


Por otra parte, de las ejecutorias transcritas se advierte un segundo punto de contradicción entre los criterios sustentados por el Décimo Segundo y Décimo Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, quienes estudiaron el fondo del asunto.


En efecto, por una parte, el tribunal denunciante tildó de inconstitucionales los lineamientos reclamados con motivo del primer acto de aplicación, por lo que concedió el amparo a la parte quejosa para los siguientes efectos:


1. Se dejaran sin efectos los oficios reclamados y, en su lugar, se emitieran otros en los que:


2. Se dejaran de aplicar los lineamientos declarados inconstitucionales que vinculaban al cálculo del aguinaldo conforme el salario base y se calculara dicho concepto conforme el salario tabular, entendido como la suma del salario base más las compensaciones que se paguen en forma ordinaria;


3. No fueran aplicados dichos lineamientos hasta en tanto sean reformados;


4. Una vez determinado el concepto de aguinaldo, de ser el caso, se entregarán a los quejosos las diferencias entre lo que se pagó y debió pagarse por aguinaldo, por los años motivo del reclamo.


Es decir, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al establecer los efectos de la protección constitucional, ordenó el pago de diferencias por aguinaldo, considerando todas las anualidades que reclamó la parte promovente (de dos mil uno a dos mil diecisiete).


Y a pesar de que fue uno de los Magistrados integrantes de ese órgano colegiado propuso el análisis de la prescripción del derecho al pago de diferencias por aguinaldo, esa moción no prosperó.


Por su parte, el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al analizar los agravios planteados por la autoridad, consideró fundado el argumento propuesto en el sentido de que había prescrito el derecho a reclamar el pago del aguinaldo respecto de los ejercicios reclamados (del dos mil a dos mil siete). Ese órgano colegiado explicó que la parte quejosa omitió hacer el reclamo dentro del año siguiente contado a partir de la fecha en que fue devengado el pago por concepto de aguinaldo correspondiente.


Al respecto, ese Tribunal Colegiado estimó fundado el argumento de la autoridad, en el sentido de que acorde a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en relación con el numeral 90, fracción I, de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, en término para que el personal que labora en esa entidad exija el pago de remuneraciones, prescribe en el plazo de un año.


Lo anterior porque –en opinión de ese cuerpo colegiado– la parte solicitante del amparo estuvo en condiciones de ejercer su acción desde la fecha de pago correspondiente, por lo que si no lo hizo dentro del plazo de un año establecido en el artículo 90, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal (norma que estimó aplicable dado que la relación de la quejosa con el Estado era de naturaleza administrativa) su derecho para reclamar el pago de diferencias por ese concepto, había prescrito.


Con base en lo anterior, ese órgano jurisdiccional negó el amparo solicitado.


Pues bien, el Décimo Segundo y Décimo Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa coincidieron en que el primer acto de aplicación de los lineamientos para el pago del aguinaldo, lo constituyó el oficio mediante el cual se dio respuesta a la consulta formulada por los particulares a fin de conocer cómo y con qué fundamento se calculó ese concepto.


No obstante, el órgano denunciante estimó por unanimidad de votos (con salvedades del Magistrado Óscar German Cendejas Gleason) que ante la inconstitucionalidad de los lineamientos reclamados (rubro que no forma parte de la contradicción de tesis) procedía conceder el amparo para el efecto de que se pagaran las diferencias generadas por concepto de aguinaldo, tomando como base para su cálculo el salario tabular, sin hacer estudio en torno a la prescripción del derecho al pago de diferencias, a pesar de que el Magistrado Óscar Germán Cendejas Gleason lo propuso en la sesión.


Mientras que el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó negar la protección constitucional, porque a pesar de que la acción de amparo se ejerció oportunamente, y partiendo de la base de que los lineamientos eran inconstitucionales, se encontraba prescrito el derecho para reclamar el pago de diferencias, al haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 90, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal (tal como lo había argumentado en sus agravios, la autoridad).


En las relatadas condiciones, el segundo punto de contradicción se circunscribe a determinar si en un juicio de amparo indirecto, donde se reclamaron los lineamientos para el pago de aguinaldo, como norma heteroaplicativa, es dable o no analizar lo relativo a la prescripción negativa del derecho del quejoso a reclamar pago de diferencias por aguinaldo. Al respecto importa hacer notar que, en el voto con salvedades en relación con la discusión llevada a cabo en la sesión, lleva a considerar que aunque en la sentencia no se hizo pronunciamiento en torno a la prescripción, implícitamente se estimó que no cabía tal estudio.


En ese contexto, se considera que sí existe la contradicción de criterios, entre los sustentados por el Segundo, Octavo, Décimo Segundo y Décimo Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, y que deben formar parte de la presente contradicción por contener posiciones jurídicas representativas y trascendentes para la solución del asunto puesto a consideración de este Pleno de Circuito.


Así, se advierte un primer punto de contradicción, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado estimó que en ese supuesto se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, los Tribunales Décimo Segundo y Décimo Noveno desestimaron esa postura.


En diverso sentido, el Octavo Tribunal consideró que debía sobreseerse pero por otra razón, a saber, porque no podían concretarse los efectos del amparo al haber prescrito el derecho a reclamar diferencias por aguinaldo. Posición que es opuesta con lo considerado por los Décimo Segundo y Décimo Noveno Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Por otra parte, se aprecia la existencia de criterios opuestos por parte de aquellos órganos colegiados que estimaron procedente el juicio e inconstitucionales los lineamientos para el pago de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias expedidos por el gobierno del entonces Distrito Federal, pues el tribunal denunciante concedió el amparo por todas las anualidades controvertidas, mientras que el Décimo Noveno negó la protección solicitada bajo el argumento de que había operado la prescripción negativa.


En otras palabras, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que los lineamientos reclamados no superaban el control de constitucionalidad a que fueron sometidos, por lo que concedió el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad inaplicara las disposiciones generales reclamadas y calculara el aguinaldo –por los años cuestionados– conforme el salario tabular y pagara las diferencias resultantes, desestimando implícitamente al prescripción que uno de sus integrantes consideró debía estudiarse, según se lee del voto con salvedades que emitió, postura que se confirma con la videograbación de la sesión de siete de noviembre del dos mil diecinueve de ese órgano jurisdiccional.


En tanto que el Décimo Noveno Tribunal Colegiado, partiendo de la base de que los lineamientos eran inconstitucionales, estimó prescrito el derecho al pago de las diferencias por concepto de aguinaldo, lo que lo llevó a negar la protección constitucional solicitada.


Así pues, se advierte la existencia de criterios opuestos ante la misma problemática jurídica, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para tener por existente la contradicción de criterios.


Por tanto, el punto de toque entre los criterios analizados se advierte en dos rubros, a saber:


1. En cuanto a la procedencia:


a. Si es dable estimar o no, que el oficio por el cual se informó al particular de la aplicación de los lineamientos para el pago de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías (sic) complementarias expedidos por el gobierno del entonces Distrito Federal (en sus diferentes denominaciones) como primer acto de aplicación de esa normativa, para efectos de la presentación de la demanda de amparo.


b. Si se actualiza o no el sobreseimiento en el juicio por imposibilidad de materializar los efectos de una sentencia concesoria del amparo.


2. Si, en un juicio de amparo indirecto donde se reclamaron cono normas heteroaplicativas, los lineamientos para el pago de aguinaldo, de considerarse procedente el juicio e inconstitucionales los lineamientos para el pago de aguinaldo, debe o no estudiarse la prescripción del derecho a reclamar el pago de diferencias por aguinaldo.


QUINTO.—Consideraciones previas. Antes de resolver los puntos de contradicción, es importante hacer énfasis en que la materia de estudio se circunscribe a asuntos derivados de amparo indirecto contra leyes donde se hayan reclamado los citados lineamientos, con motivo del primer acto de aplicación, dejando de lado el examen de los juicios en amparo directo en los que la materia de la litis estuviera relacionada con el pago de aguinaldo calculado de conformidad con los lineamientos referidos y la prescripción del derecho al pago de aguinaldo y diferencias.


Lo anterior, porque si bien nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de impugnar una norma tanto en amparo directo como en amparo indirecto, de manera que la constitucionalidad de los lineamientos para el pago de aguinaldo podría ser motivo de estudio, en ambas vías, existen diferencias sustanciales entre uno y otro juicio, por lo que la conclusión a la que se arribe no resultaría en automático, extrapolable al juicio de amparo directo.


Para explicar lo anterior, es necesario retomar que el juicio de amparo es un medio de control jurisdiccional de carácter constitucional que tiene por objeto proteger a los particulares de los actos de autoridades que violen derechos humanos, y entre dichos actos pueden encontrarse las normas generales.


Al respecto, el artículo 103, fracción I, constitucional, establece que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."


Tales normas pueden ser impugnadas en la vía indirecta, a través del llamado "amparo contra normas generales" (antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once llamado "amparo contra leyes").


El juicio de esta naturaleza constituye un verdadero medio de control constitucional, al salvaguardar los principios y los designios plasmados en la propia Constitución, de la que depende la validez de todas las otras normas.(27)


La nota característica de este medio de control constitucional, es que la norma general es reclamada de forma destacada. El juicio de amparo indirecto se encuentra regulado en el numeral 107 de la Ley Amparo, que dice lo siguiente:


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.


"Para los efectos de esta ley, se entiende por normas generales, entre otras, las siguientes:


"a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos humanos;


"b) Las leyes federales;


"c) Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;


"d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;


"e) Los reglamentos federales;


"f) Los reglamentos locales; y


"g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general; ..."


Ahora, en amparo indirecto, resulta relevante conocer el momento en que debe ser impugnada la norma. Para tal fin, debe distinguirse entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas.


Las normas generales pueden ser impugnadas como leyes autoaplicativas cuando éstas no requieren de la aplicación concreta de la misma a través de un acto posterior de autoridad administrativa o judicial, para que produzca efectos o agravios en la esfera jurídica de algún gobernado, pues desde su entrada en vigencia provoca dicha afectación. Por tanto, desde que entran en vigor son impugnables, contándose con treinta días hábiles para entablar la demanda de amparo, contados a partir del día siguiente al en que la ley (lato sensu) haya entrado en vigor (artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo).(28)


A diferencia de las anteriores, las normas heteroaplicativas precisan de la existencia de un acto de aplicación para que se dé el agravio personal y directo y afecte a un gobernado en su patrimonio, pues sin ese acto, la ley es inocua y no procede el juicio de amparo; pero una vez que se aplica y lesiona al gobernado, éste puede promover la demanda de amparo contando entonces con quince días para enderezar la referida demanda, computados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto concreto de aplicación de la ley (artículo 17 de la Ley de Amparo).(29)


Para distinguir entre, una y otras, resulta útil atender al criterio sustentado en la jurisprudencia P./J. 55/97, con rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA."(30)


Ahora, en el caso de amparo indirecto contra leyes, ya sea que se hayan reclamado como autoaplicativas o heteroaplicativas, el efecto de una eventual concesión del amparo será el de declarar inconstitucional la ley reclamada como acto destacado, que en el futuro no se pueda volver a aplicar al solicitante del amparo el dispositivo legal hasta que se reforme,(31) dejando insubsistente el acto de aplicación en el caso de leyes reclamadas como heteroaplicativas.


A diferencia de lo anterior, el amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, en el que podrá plantearse en vía de conceptos de violación, la inconstitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos aplicados en perjuicio del quejoso durante la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución reclamados.


"Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:


"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.


"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el Juez de Control;


"II. Contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo cuando éstas sean favorables al quejoso, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación en contra de las normas generales aplicadas.


"En estos casos, el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa previsto por el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Tribunal Colegiado de Circuito resolverá primero lo relativo al recurso de revisión contencioso administrativa, y únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en el juicio de amparo."


En este caso, la ley no puede ser un acto destacado impugnable en la demanda de amparo directo, sino un argumento más para decidir sobre su constitucionalidad.(32)


El hecho de que en amparo directo no se pueda reclamar de forma destacada una ley, atiende a la naturaleza jurídica del juicio, que es la propia de los recursos; en tanto que el Tribunal Colegiado "retoma el curso, para volver a ver el expediente" y analiza la resolución reclamada sin entrar a otros aspectos y, generalmente, sin recibir nuevos elementos de prueba. Esto es, en el juicio de amparo directo se revisan las resoluciones de los Tribunales del Estado, a fin de determinar si fueron dictadas conforme a derecho.(33)


Así, el que en amparo directo no se tenga a la norma general como acto reclamado, tiene como consecuencia que en los puntos resolutivos no sea dable hacer un pronunciamiento sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad y que la determinación que sobre ella se realice tenga efectos limitados a la resolución reclamada (dejando intocada la ley),(34) lo que significa que puede ser aplicada en el futuro contra el agraviado,(35) al no haber sido materia de un pronunciamiento específico sobre la concesión o negativa de la protección federal.


Las diferencias expuestas entre el amparo directo e indirecto sirven para sostener que el análisis de esta contradicción debe circunscribirse al amparo indirecto, porque los asuntos contendientes son de esa naturaleza y, por ello, lo decidido aquí no resultaría aplicable ipso facto a juicios de amparo directo, aunque se resolviera una controversia relacionada con el pago de aguinaldo de acuerdo a los lineamientos referidos arriba.


SEXTO.—Estudio del primer punto de contradicción.


El primer punto de contradicción tiene que ver con la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando se reclamen los lineamientos para el pago de aguinaldo emitidos por el gobierno del entonces Distrito Federal, y se señale como primer acto de aplicación el oficio por el cual la autoridad informa que ese beneficio se calculó con base en tales lineamientos.


El tópico inicial a resolver radica, en si es dable estimar o no, que el oficio por el cual se informó al particular de la aplicación de los lineamientos para el pago de aguinaldo emitidos por el gobierno del entonces Distrito Federal, constituye el primer acto de aplicación de esa normativa, para efectos de la presentación de la demanda de amparo.


Para dilucidar ese cuestionamiento, resulta necesario atender al criterio sustentado por la Segunda Sala del Alto Tribunal en la contradicción de tesis 179/2003-SS, donde analizó si el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto sobre la renta, debe estimarse como el primer acto de aplicación de la norma entones reclamada, para efectos de la procedencia del juicio de amparo.


Criterio que resulta útil para la solución del primer punto de contradicción, al establecer las pautas que llevan a considerar que se está en presencia de un "primer acto de aplicación" en perjuicio de un particular, para efectos de la procedencia de la acción de amparo.


En la parte que interesa, la ejecutoria dice lo siguiente:


"Luego, resulta claro que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto sobre la renta causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, debe considerarse como el primer acto de aplicación de la misma, para efectos de la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, es menester precisar que no basta con tener por acreditado ese solo hecho para tener por consentida la norma en caso de que no se haya impugnado dentro de los quince días siguiente al en que se verificó la retención de mérito, sino que, además, debe encontrarse plenamente demostrado a partir de qué momento el quejoso (trabajador) tuvo pleno conocimiento de dicho acto.


"...


"Del análisis armónico de los numerales antes transcritos, claramente se advierte que los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, dado que tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como hacer enteros mensuales y realizar cálculo del impuesto anual a cargo de cada uno de sus empleados, habida cuenta que son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del tributo en comento.


"Luego, resulta claro que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto sobre la renta causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, debe considerarse como el primer acto de aplicación de la misma, para efectos de la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, es menester precisar que no basta con tener por acreditado ese solo hecho para tener por consentida la norma en caso de que no se haya impugnado dentro de los quince días siguientes al en que se verificó la retención de mérito, sino que, además, debe encontrarse plenamente demostrado a partir de qué momento el quejoso (trabajador) tuvo pleno conocimiento de dicho acto.


"Esto es, el artículo 21 de la Ley de Amparo, prevé lo siguiente:


"(Se transcribe)


"De la interpretación literal del precepto legal antes transcrito, se advierte que el legislador estableció tres hipótesis para iniciar el cómputo del plazo que en el mismo se prevé para la interposición del juicio de garantías, que son:


"1. A partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acto que reclame; o


"2. A partir del día siguiente al en que el quejoso haya tenido conocimiento de la resolución o acto que reclama, o de sus actos de ejecución; o


"3. A partir del día siguiente al en que el quejoso se haya ostentado sabedor de los referidos actos.


"Por su parte, los artículos 22 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo establecen lo siguiente:


"(Se transcribe)


"Del análisis armónico de los numerales transcritos con antelación se evidencia que, tratándose de amparo contra leyes que se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación, la demanda de garantías debe interponerse dentro de los quince días siguientes al en que el quejoso tenga conocimiento de dicho acto o se ostente sabedor del mismo, siendo pertinente destacar que el conocimiento del acto reclamado por éste, para iniciar el cómputo del plazo antes referido, debe acreditarse fehacientemente por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley y no inferirse a base de presunciones, tal como se desprende de la tesis sustentada por la otrora Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página 136 del Tomo XCIV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que es del tenor siguiente:


"‘ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL. De acuerdo con el espíritu que informa el artículo 21 de la ley reglamentaria del juicio de amparo, el conocimiento del acto reclamado por el quejoso, que sirve de base para el cómputo del término que establece dicho precepto, para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo, y no inferirse a base de presunciones.’ "Por tanto, resulta claro que si bien el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto sobre la renta causado por alguno o algunos de los conceptos que prevé el precepto legal que el trabajador tilda de inconstitucional, debe estimarse como el primer acto de aplicación de dicho numeral en su perjuicio para efectos de la procedencia del juicio de amparo, lo cierto es que no basta con tener por acreditado ese sólo hecho, sino que, además, es menester que se encuentre demostrado a partir de qué momento el quejoso tuvo pleno conocimiento de dicho acto, pues no debe soslayarse que en muchas ocasiones el documento en el que el patrón hace constar las remuneraciones cubiertas al trabajador en el mes de que se trate y las respectivas deducciones (recibos de pago, de nómina, de honorarios y constancias de ingresos, entre otras), no contienen un detalle pormenorizado de los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención del impuesto sobre la renta y menos aún el sustento legal de la misma, en tanto los particulares no tienen la obligación de fundar y motivar sus actos.


"...


"Es corolario de lo antes expuesto que, el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto sobre la renta causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, debe estimarse como el primer acto de aplicación de la misma en su perjuicio y, por ende, susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el mismo se detallen pormenorizadamente los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención del impuesto sobre la renta y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que necesariamente debe acreditarse fehacientemente por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley y no inferirse a base de presunciones. ..." (El énfasis es propio).


La ejecutoria en comentario dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 52/2004 que dice lo siguiente:


"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente." (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, página 557) (Énfasis es propio)


Pues bien, de la ejecutoria y jurisprudencias referidas aplicables al caso en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, por no contravenir sus principios, se infiere que no cualquier acto de aplicación de una norma general es susceptible de considerarse como el primero, con base en el cual deba computarse el plazo legal para ejercer la acción de amparo indirecto, pues lo relevante es que en el acto de autoridad se precisen los conceptos aplicados y los fundamentos legales de éstos, a fin de que el gobernado tenga conocimiento fehaciente de éstos y esté en aptitud de controvertirlos.


Lo anterior significa que para que el acto pueda ser considerado como el primero de aplicación para efectos del juicio de amparo, es necesario que se encuentre acreditado su conocimiento directo, exacto y completo del acto, por parte del quejoso.


Ello, en el entendido de que ese conocimiento debe ser probado fehacientemente y no inferirse a base de presunciones.


Ilustra al respecto, el criterio que a continuación se transcribe, que resulta aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, por no oponerse a los principios de la misma:


"ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que conforme al espíritu que informa el artículo 21 de la Ley de Amparo, el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. En congruencia con lo anterior, se concluye que no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, cuando puede entenderse que tuvo un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima le son violatorios de garantías y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la ley citada. De lo contrario, el hecho de que se presuma que con la simple solicitud de copias el quejoso ya tenía conocimiento pleno del acto reclamado, podría ocasionar que el término para la presentación de la demanda empezara a correr antes de que hubiera tenido conocimiento íntegro del acto reclamado, con lo que se limitaría el plazo que tiene el particular para formular su demanda y defender sus derechos, lo cual se traduciría en una denegación de impartición de justicia y se rompería incluso con el equilibrio procesal al limitarle su posibilidad de defensa." (Primera Sala, Novena Época, 1a./J. 42/2002, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 5.)


Bajo esos lineamientos, si bien el pago es el acto que concreta la hipótesis de los lineamientos reclamados, en la medida de que es en ese momento cuando se realiza el cálculo de ese concepto en los términos que indica esa normativa; ello no resulta suficiente para considerar ese pago como el primer acto de aplicación de esos lineamientos, para efectos de la presentación de la demanda de amparo, si los recibos de pago de aguinaldo no expresan el fundamento legal conforme el cual fue pagada dicha prestación, dado que sólo el conocimiento directo, completo y exacto del acto, permite al particular estar en condiciones de acudir a la instancia constitucional a defender los derechos que considera violados.


Por tanto, si el particular conoció de la aplicación de los lineamientos para el pago del aguinaldo, a través del oficio por el cual se le dio a conocer la forma y el fundamento legal que sirvieron de base para su pago, es hasta ese momento cuando el interesado estuvo en aptitud de impugnarlos.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada el hecho de que el pago de aguinaldo se realice en una fecha fija establecida en la ley, de acuerdo con los lineamientos publicados anualmente en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y que ese pago obre en un recibo que comprenda exclusivamente ese concepto.


Lo anterior, porque el pago del aguinaldo en fecha fija y a través de un recibo que ampare exclusivamente el pago de ese concepto, no implica el conocimiento directo, completo y exacto del fundamento legal del pago de aguinaldo, dado que en ese documento no se citó el fundamento legal que sirvió de base para el cálculo de ese concepto, ni el procedimiento seguido para tal efecto, de modo que el beneficiario no conoció de su aplicación en ese acto.


Y en ese sentido, tal pago no puede considerarse como el primer acto de aplicación de los lineamientos para efectos de la presentación de la demanda de amparo, pues aunque pudiera inferirse que el aguinaldo se calculó conforme a los lineamientos publicados anualmente en medio de difusión oficial y con base en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(36) esa inferencia resulta insuficiente para estimar que ese pago determina la oportunidad para la impugnación de los lineamientos en cuestión, en razón de que –según se ha dicho– se requiere que el conocimiento del acto y su fundamento legal, sea directo, exacto, completo y, además, que sea probado fehacientemente.


Otro criterio que debe ser tomado en cuenta para valorar si se actualiza o no el consenteminto de los lineamientos, es el establecido por la Segunda Sala del Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.),(37) con rubro: "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS IMPUESTOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN REALIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, INICIA A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTIVA."


En dicha jurisprudencia se estableció que la fecha en que el contribuyente entrega los recursos económicos al notario para cubrir los montos correspondientes a los impuestos y derechos, marca el plazo para presentar la demanda de amparo contra las normas que prevén el pago de esos conceptos, porque ese es el momento en que el particular tiene noticia de la afectación patrimonial. Ello porque:


1. Los recursos se encuentran a disposición del contribuyente y;


2. El contribuyente se encuentra en la posición jurídica y material de realizar el pago sólo si el tercero que actúa en auxilio de la administración, hace de su conocimiento la fuente jurídica de esa afectación.


Ello, en la inteligencia de que la circunstancia de que en el documento en que conste el pago no se citen las normas generales que rigen el o los tributos respectivos, no modifica el consentimiento cierto que el quejoso tiene de la afectación patrimonial causada porque, en primer lugar, "dentro del margen legal para ello decide erogar los recursos correspondientes" y, además, porque la participación del fedatario no se da en una relación de supra a subordinación, sino de coordinación, lo que significa que no impone su voluntad al contribuyente.


En la ejecutoria que dio origen a ese criterio, la Segunda Sala del Alto Tribunal explica a partir de cuándo el particular está en aptitud de ejercer su derecho a impugnar la norma y expone la necesidad del conocimiento de la afectación para tal efecto. La ejecutoria, en la parte que interesa dice lo siguiente:


"Para abordar el análisis respectivo, resulta relevante precisar que la procedencia del amparo contra normas generales impugnadas con motivo de su aplicación, está condicionada a la procedencia del referido juicio contra dicho acto de aplicación, por lo que el juzgador de amparo podrá pronunciarse válidamente sobre la constitucionalidad de las normas generales impugnadas, siempre y cuando no se actualice una causa que afecte la procedencia del juicio respectivo contra el acto de aplicación de aquéllas. Esta conclusión se sustenta, entre otras, en la tesis jurisprudencial de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: «LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.», cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada.’ (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, tesis 2a./J. 71/2000, página 235)


"Ante ello, al analizar la procedencia del amparo contra normas generales impugnadas con motivo de su aplicación, es importante distinguir entre los aspectos de procedencia de ese juicio en contra del acto en el que se sostiene, se concretó lo previsto en las normas, controvertidas y los diversos aspectos de procedencia relacionados con la impugnación de estas últimas.


"En ese orden de ideas, cuando se impugnan en amparo normas generales con motivo de su acto de aplicación, el primer aspecto que debe abordarse por orden lógico es el relativo a la procedencia del juicio de amparo contra el acto que se señala como aquel en el que se concretaron las normas generales cuya constitucionalidad se impugna, pues aun cuando en el referido acto sí se concrete en perjuicio del quejoso lo previsto en las normas impugnadas e, incluso, se trate del primer acto de aplicación, si la demanda respectiva se presenta en forma extemporánea, esto es, fuera del plazo de quince días hábiles que establece el artículo 17 de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente a aquel en que tuvo lugar el acto de aplicación, el juicio será improcedente respecto de éste y, en consecuencia, en relación con las normas concretadas por primera vez en dicho acto.


"Incluso, al abordar el estudio de procedencia del amparo contra una norma impugnada con motivo de su aplicación, debe distinguirse entre la oportunidad de la demanda contra este último y la posibilidad de controvertir la respectiva norma general con motivo de un posterior acto de aplicación, cuando el primero en el que tuvo lugar se realizó en forma implícita o tácita.


"En el primer caso, se trata de un problema relacionado con el plazo para acudir al juicio de amparo contra un determinado acto de aplicación de una norma general, en la inteligencia de que si la demanda se presenta fuera del plazo respectivo, el juicio será improcedente respecto del acto de aplicación de la norma impugnada y, en vía de consecuencia, respecto de esta última. En cambio, el amparo que se promueve contra un acto de aplicación de una norma general, en el cual se acredita que previamente el quejoso ya había resentido en su esfera jurídica las consecuencias de lo previsto en aquélla, el amparo será improcedente respecto de la norma impugnada, sólo si se acredita plenamente que –en el acto de aplicación previo–, se hizo de su conocimiento a plenitud que esa precisa norma general sirvió de sustento a la afectación correspondiente.


"En esa virtud, debe tomarse en cuenta que el acto de aplicación que puede tenerse como el primero y, por ende, ser objeto de impugnación en el juicio de amparo, es el que causa un perjuicio cierto al quejoso, pues los actos de aplicación que no causan perjuicio o bien en los que no se realiza la aplicación expresa de una norma general, válidamente no pueden considerarse como un primer acto que impida posteriormente acudir al amparo a impugnar aquélla con motivo de un posterior acto de aplicación, lo que no obsta para que los actos de aplicación implícita puedan servir de base para impugnar en amparo la normativa respectiva, pero como un criterio en beneficio de los quejosos que con base en el análisis del acto correspondiente puedan determinar qué normativa les fue aplicada tácita o implícitamente, siendo aplicables los criterios contenidos en las tesis de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"‘INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS. Constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funda en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente, debiendo concluirse que el quejoso tiene interés jurídico para reclamar la resolución y la ley aplicada.’ (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, tesis P./J. 30/96, página 58)


"‘AMPARO CONTRA NORMAS DE CARÁCTER GENERAL. PROCEDE CONTRA EL ACTO EN QUE SE APLIQUEN EXPRESAMENTE, AUNQUE CON ANTERIORIDAD SE HAYAN APLICADO IMPLÍCITAMENTE. Si bien el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 30/96, con el rubro «INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR UNA LEY. LO TIENE EL QUEJOSO CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE LE APLICA, AUNQUE NO SE CITEN LOS PRECEPTOS RELATIVOS.» ha sostenido, en beneficio del quejoso, que constituye acto de aplicación de un precepto legal la resolución que de manera indudable se funde en él, por darse con exactitud sus supuestos normativos, aunque el mismo no se invoque expresamente; sin embargo, esto no puede interpretarse en su perjuicio cuando la autoridad, sin fundar ni motivar el acto, aplica implícitamente el precepto, porque el desconocimiento específico de la norma en que se basa, impide que se tenga la certeza de la disposición u ordenamiento que se aplica, lo que afecta la defensa del gobernado, puesto que al ignorar los preceptos en que se funda, no está en posibilidad de combatir adecuadamente esa actuación.’ (Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, julio de 1998, tesis 2a. XCVII/98, página 211)." En dicho precedente, que es dable tomar en cuenta en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, la Segunda Sala puso de manifiesto que la procedencia del amparo contra normas generales impugnadas con motivo de su aplicación, está condicionada a la procedencia del juicio contra el acto de aplicación.


Esa resolutora señaló que al abordar el estudio de procedencia del amparo contra una norma impugnada con motivo de su aplicación, debe distinguirse entre la oportunidad de la demanda contra este último y la posibilidad de controvertir la respectiva norma general con motivo de un posterior acto de aplicación, cuando el primero en el que tuvo lugar se realizó en forma implícita o tácita.


En el primer caso –dijo la Segunda Sala– se trata de un problema relacionado con el plazo para acudir al juicio de amparo contra un determinado acto de aplicación de una norma general, en la inteligencia de que si la demanda se presenta fuera del plazo respectivo, el juicio será improcedente respecto del acto de aplicación de la norma impugnada y, en vía de consecuencia, respecto de esta última.


En cambio, explicó la Segunda Sala del Alto Tribunal, el amparo que se promueve contra un acto de aplicación de una norma general, en el cual se acredita que previamente el quejoso ya había resentido en su esfera jurídica las consecuencias de lo previsto en aquélla, el amparo será improcedente respecto de la norma impugnada, sólo si se acredita plenamente que –en el acto de aplicación previo–, se hizo de su conocimiento a plenitud que esa precisa norma general sirvió de sustento a la afectación correspondiente.


Tomando en cuenta esas premisas, la Segunda Sala concluyó que en el caso del pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y los derechos por inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial que causan las leyes tributarias desde que entrega al fedatario público los recursos económicos para cubrir los montos correspondientes.


Ese conocimiento cierto del perjuicio desde el momento en que el particular entrega los recursos al notario, explicó la Segunda Sala, no se modifica por el hecho de que en el documento en el que conste el pago o la formalización del acto jurídico, no se citen las disposiciones aplicables a las referidas contribuciones. Ello, en tanto que el propio contribuyente decidió erogar los recursos, los que recibe el notario público, sin imponer su voluntad al contribuyente.


Por ello, en ese supuesto, la Segunda Sala resolvió que el cómputo del plazo para presentar la demanda de amparo contra las normas que regulan el impuesto sobre adquisición de inmuebles y los derechos de inscripción en el registro respectivo, con motivo de su aplicación realizada por un notario público, inicia a partir de que el contribuyente tiene conocimiento de la afectación patrimonial respectiva.


Pues bien, lo expuesto sirve de guía para poder evaluar si en el caso a estudio, el pago de aguinaldo demuestra un conocimiento de la afectación patrimonial de quien lo recibió.


En el caso del pago de aguinaldo con base en los lineamientos del gobierno del otrora Distrito Federal que ahora ocupa –a diferencia del supuesto analizado en la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.)–, no puede considerarse que al recibir el pago, el particular tuvo conocimiento de la afectación sufrida con motivo del cálculo del aguinaldo con base en los lineamientos su pago emitidos por el Gobierno del Distrito Federal.


Primero, porque en el caso del pago de impuestos y derechos con motivo de la adquisición de un bien inmueble analizado por el Alto Tribunal, el particular realiza una acción positiva, a saber, la entrega al notario de recursos que se encuentran a disposición del contribuyente. Es esa acción (entrega de los recursos) refleja la voluntad de sufrir la afectación y ello permite concluir que conoció del perjuicio patrimonial en el momento del pago.


En palabras de la Segunda Sala "el referido pago se realiza con la concurrencia de la voluntad del contribuyente, ya que al tener bajo su resguardo y a su disposición los recursos respectivos, es él quien decide, dentro del margen legal para ello, llevar a cabo el pago, el cual implica una afectación patrimonial en perjuicio de éste en la que se concreta lo previsto en las leyes tributarias que son fuente de esa afectación patrimonial". Así "la voluntad del contribuyente es determinante para que se dé el pago de esos tributos".


Mientras que en el caso del pago de aguinaldo el particular no ejecuta ninguna acción positiva; antes bien, se limita a recibir la prestación, lo cual no refleja ninguna voluntad de sufrir la afectación.


Otra razón para considerar que el pago de agüinado no refleja un conocimiento de la afectación patrimonial tiene que ver con la posición jurídica y material del afectado.


En el caso que ahora se estudia –a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de pago de impuestos y derechos con motivo de la adquisición de un bien inmueble, donde el contribuyente está en una posición jurídica y material que le permite decidir entregar los recursos sólo si el fedatario hace de su conocimiento la fuente jurídica de su afectación– quien recibe el aguinaldo no está en una posición jurídica o material que le permita decidir con base a si se le proporciona o no información respecto de la fuente jurídica de ese acto.


Dicho de otra forma, el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.) parte del supuesto de que el afectado tuvo posibilidad de decidir realizar el pago sólo si el notario le informa la fuente jurídica de la afectación. En sentido inverso, el afectado tiene la opción de retener el pago si el fedatario no hace de su conocimiento el fundamento legal respectivo.


Lo anterior no sucede en el caso del pago de aguinaldo.


Como se advierte, el criterio adoptado en la jurisprudencia en cita parte del supuesto de que el pago se sustenta en la voluntad del contribuyente que a su vez se apoya en la posición jurídica y material de realizar el pago sólo si el notario hace de su conocimiento pleno la existencia de esa afectación patrimonial.


Derivado de lo anterior resulta un tercer factor a considerar para poder determinar si el interesado conoció o no de la afectación patrimonial al momento de recibir el pago.


En el caso del pago de impuestos y derechos con motivo de la adquisición de un bien inmueble y su registro, el particular "decide erogar los recursos". La participación del fedatario no se da en una relación de supra a subordinación, sino de coordinación, lo que significa que este último no impone su voluntad, sino es el contribuyente quien tiene poder de decisión.


En la hipótesis del pago de aguinaldo no es dable sostener que el miembro de la policía que recibe ese concepto tenga poder de decisión. En realidad el beneficiario de ese concepto no juega un rol activo en su cálculo y/o pago, sino se limita a recibirlo.


En resumen, los lineamientos señalados en la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.) –que fue invocada por el Segundo Tribunal Colegiado contendiente– llevan a concluir que tratándose del pago de aguinaldo a los miembros de la policía de acuerdo a los lineamientos expedidos para tal efecto (en sus diferentes denominaciones de acuerdo al año en que fueron emitidos), si los recibos de pago de aguinaldo, no expresan de forma clara y precisa el fundamento legal conforme el cual fue calculado ese concepto, entonces, no es dable considerar el pago como el momento en que el quejoso conoció de la afectación patrimonial sufrida y, por tanto, como primer acto de aplicación para efectos del juicio de amparo en contra de los lineamientos referidos.


Así, es el oficio a través del cual se le informa al particular sobre la aplicación de tales normas generales, y no el pago, el que constituye el primer acto de aplicación para efectos de la presentación de la demanda de amparo, porque es en ese momento cuando el interesado tiene un conocimiento directo, exacto y completo respecto de la aplicación en su perjuicio de esos dispositivos legales.


Por ello, el oficio donde se comunica al particular la aplicación de los lineamientos para el cálculo del aguinaldo, es el que determina la oportunidad de la demanda de amparo a través de la cual pretende impugnarlos.


Lo expuesto pone de manifiesto que el conocimiento sobre la aplicación de una norma, resulta indispensable para que el particular esté en aptitud de impugnarla.


Sobre este mismo punto, importa destacar que la tesis aislada 1a. V/99 de la Primera Sala del Alto Tribunal no puede atenderse para resolver la problemática jurídica planteada.


Ello porque las jurisprudencias 2a./J. 52/2004 y 2a./J. 83/2019 (10a.) de la Novena y Décima Época, reflejan el criterio más reciente del Alto Tribunal que apunta a privilegiar el conocimiento completo del acto, a fin de garantizar el derecho de defensa del gobernado.


La tesis arriba citada, dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE CONSENTIDO EL ACTO DE APLICACIÓN. Cuando el amparo se promueve contra una ley heteroaplicativa, a partir del que se considera el primer acto de aplicación en perjuicio del particular; se debe estimar el acto consentido y, en consecuencia, sobreseer en el juicio, si el quejoso dejó transcurrir más de quince días entre la fecha en que tuvo conocimiento del acto y la en que se dirigió a la autoridad administrativa solicitándole aclarara los fundamentos legales en que se apoyó; pues de lo contrario quedaría al arbitrio del particular el determinar la oportunidad en la promoción del juicio, ya que en cualquier tiempo podría solicitar a la autoridad que aclare su resolución, reviviendo con ello un periodo de tiempo que había dejado transcurrir; lo que no es lógico ni jurídico." (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, febrero de 1999, página 115, tesis 1a. V/99)


De acuerdo a la tesis aislada transcrita, se debe estimar consentida la ley si se dejó transcurrir más de quince días entre la fecha en que tuvo conocimiento del acto y la en que se dirigió a la autoridad administrativa solicitándose aclarara los fundamentos legales en que se apoyó, pues estimar lo contrario quedaría al arbitrio del particular el determinar la oportunidad en la promoción del juicio.


Lo sustentado en la tesis 1a. V/99, se insiste, no afecta la conclusión alcanzada pues se trata de una tesis aislada cuyo criterio no fue reiterado.


Ello porque, como ya se dijo, la jurisprudencia 2a./J. 52/2004,(38) en relación con la diversa 2a./J. 83/2019 (10a.),(39) sustentan un criterio en el que se privilegió el conocimiento pleno del acto para determinar el momento en que el particular está en aptitud de impugnar la norma aplicada, siempre y cuando se respetara el plazo establecido en el artículo 17, en relación con el 18 de la Ley de Amparo, contado a partir de que conoció de la aplicación de los lineamientos para el pago de aguinaldo, de manera que se pudiera ejercer de forma efectiva a través del juicio de amparo, una norma general que se considere inconstitucional.


Además, en las ejecutorias que dieron origen a las jurisprudencias arriba indicadas, no se advierte que se haya acotado su aplicación a que en los quince días siguientes a que se realizó la erogación de los recursos para el pago de los impuestos y derechos o el patrón efectuó la retención del impuesto sobre la renta, el interesado hubiera solicitado el informe del fundamento legal de los actos.


Por tanto, no cabe sostener que en el pago de aguinaldo se entiende una norma consentida si quien lo recibió no solicitó se le informara el soporte jurídico de ese acto, principalmente porque, de inicio, la obligación de fundar el acto recae en la autoridad que realizó el cálculo y pago del aguinaldo. La ausencia de fundamentación y motivación del pago sólo es imputable a la autoridad.


Si bien el particular tiene el derecho de acudir ante la autoridad a solicitar la aclaración relativa a la fundamentación y motivación del acto, el único término perentorio que se debe tomar en cuenta para establecer si la acción fue ejercida oportunamente, es el previsto en los numerales 17 y 18 de la ley de la materia,(40) esto es, si la demanda de amparo se presentó dentro de los quince días siguientes al en que se emitió el acto por virtud del cual tuvo conocimiento de la aplicación de los lineamientos.


La conclusión anterior no implica dejar a voluntad del particular el tiempo para ejercer la acción constitucional. Antes bien, la temporalidad para acudir al amparo indirecto a reclamar la inconstitucionalidad de una norma con motivo de su primer acto de aplicación, se encuentra determinada por los numerales 17 y 18 de la Ley de Amparo referidos.


Por las razones expuestas, el criterio que debe prevalecer, es que el oficio emitido a petición del particular, donde se informa que el aguinaldo fue pagado conforme los lineamientos respectivos, constituye el primer acto de aplicación de esas normas generales y, por tanto, es el punto de referencia para calificar la oportunidad de la demanda de amparo indirecto donde se controvierta la constitucionalidad de esas disposiciones legales.


OCTAVO.—Corresponde ahora analizar si se actualiza o no la causa de sobreseimiento basada en que no se podrían concretar los efectos del amparo al haber operado la prescripción del derecho al pago de aguinaldo, por haber transcurrido más de un año para reclamar el pago de diferencias previsto en el artículo 112 de la ley burocrática.


Para dilucidar ese tópico, es preciso tomar en consideración lo que dispone el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 63 de la Ley de Amparo, que dicen lo siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


"Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:


"...


"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


Según el artículo 63 el sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando durante éste se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 61.


Mientras que el artículo 61 citado enuncia causas concretas de improcedencia en el juicio de amparo y establece un supuesto adicional consistente en "que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley".


A través de esta fracción –explica Alberto del Castillo del Valle–(41) nace la improcedencia jurisprudencial del amparo, entendida como la facultad con que está investido el Poder Judicial de la Federación para interpretar la ley.


Esta fracción, dice el mismo autor "no debe ser interpretada en el sentido de que cualquier ley es la que, en su articulado, traiga consigo una hipótesis de improcedencia del amparo, sino que la misma causa se desprenda de la legislación positiva del amparo, es decir, que sea una causa que se encuentre en cualquier artículo de la ley disto al que ahora se comenta", ello porque la Constitución no puede ser regulada ni restringida por una ley secundaria, como tampoco pueden éstas establecer causas de improcedencia del medio de control constitucional.


Ilustra sobre el particular el criterio sustentado en la tesis aislada 3a. LXXXVII/91 (sic) que si bien es de la Octava Época, se invoca en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, porque la redacción de la causa de improcedencia en estudio, no ha cambiado, así que esa opinión jurídica da luz sobre el tema. La tesis dice lo siguiente:


"IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, EN EL SENTIDO DE QUE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO QUE EN FORMA ENUNCIATIVA PREVÉ, DEBE DERIVAR DE CUALQUIER MANDAMIENTO DE LA PROPIA LEY DE AMPARO O DE LA CONSTITUCIÓN. Conforme a la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente en los demás casos a los referidos en las fracciones anteriores, en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. Esta fracción debe de interpretarse en el sentido de que la causa de improcedencia del juicio de amparo que en forma enunciativa prevé, debe derivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley de Amparo o de la Constitución. Tal sucede en el caso en que la improcedencia del juicio de amparo, tratándose de actos derivados de consentidos, se establece en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de una causa diversa de las contempladas en las diecisiete fracciones del artículo 73, pues conforme a lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, debe aplicarse esa jurisprudencia, atendiendo a su obligatoriedad." (Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 145-150, Sexta Parte, página 134, registro digital 250874 )


El criterio citado es claro en cuanto a que la improcedencia debe derivar de algún otro precepto de la Ley de Amparo o de la Constitución.


Bajo esos lineamientos, no es jurídicamente válido sostener el sobreseimiento en el juicio por la imposibilidad de concretar los efectos del amparo en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo,(42) al haber prescrito el derecho a reclamar el aguinaldo, de acuerdo al artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.(43)


Ello, porque esa causa de sobreseimiento está soportada, en última instancia, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esto es, en una ley diferente a la Ley de Amparo y a la Constitución, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo arriba transcrito.


Además, el sobreseimiento no puede estar sustentado en una excepción que pretende invalidar una acción ordinaria, ajena a la acción de amparo.


Lo anterior porque la litis del juicio de amparo contra normas generales se centra –según se ha dicho– en analizar si la norma sujeta a examen cumple con el mandato constitucional y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma Parte, de modo que lo relacionado con la excepción de prescripción del derecho a reclamar el aguinaldo y sus diferencias, excede la litis constitucional y por tanto no puede ser sustento para sobreseer en el juicio (cuestión que será analizada más adelante).


Por las razones expuestas, no cabe sobreseer en el juicio por considerar que no se podrían concretar los efectos del amparo al haber operado la prescripción del derecho a reclamar el aguinaldo.


NOVENO.—Estudio del segundo punto de contradicción.


Una vez superado el punto de contradicción en torno a la improcedencia de los juicios donde se reclamen los lineamientos para el pago de aguinaldo, con motivo del oficio que informa sobre su aplicación, corresponde analizar el punto de confronta que versa sobre cuestiones de fondo.


La controversia radica en resolver si en los juicios de amparo indirecto, donde se reclamen los lineamientos para el pago de aguinaldo expedidos por el gobierno del entonces Distrito Federal, y se señale como acto de aplicación el oficio por el cual informa al particular que el aguinaldo se calculó con base en tales lineamientos, es dable o no el estudio de la prescripción del derecho a reclamar el pago de diferencias, al fijar los alcances de esa sentencia protectora.


Para ello, amerita hacer algunas consideraciones generales en torno a la figura de la prescripción.


En el amparo directo en revisión 2525/2013, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la prescripción negativa, también denominada como liberatoria o extintiva, permite librar obligaciones, al considerar extinguido un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido en la ley. La prescripción negativa, no es más que una sanción que se impone a una persona que no ejercita o reclama oportunamente su derecho y su "ratio legis" –explicó la Primera Sala–. Es evitar la posibilidad de que en cualquier momento se pueda poner en movimiento la maquinaria judicial, con base en acciones que se sustentan en derechos que han sido abandonados por el tiempo suficiente para considerar que su titular perdió interés en ellos.


El fin último de la prescripción, señaló la resolutora, radica en la espera a que razonablemente puede ser sometido el deudor o sujeto pasivo. Pretende evitar daños sociales al no mantener en un estado de inseguridad e incertidumbre a los interesados que pueden verse inmersos en una contienda judicial, por lo que no puede quedar al arbitrio del titular de un derecho que se ha visto afectado, el ejercer una acción de manera indefinida o impostergable.


La prescripción negativa es, en resumen, una excepción que se hace valer con el fin de que el deudor quede liberado del cumplimiento de una obligación, en razón de que el acreedor no exigió su derecho en el tiempo y forma previstos por la ley.


Se trata pues, de una acción o excepción ordinaria que tiene por objeto la extinción de derechos.


De esta suerte, tomando en cuenta que la prescripción atañe a una acción o excepción ordinaria, no puede ser materia de estudio de fondo en un juicio de amparo indirecto contra los lineamientos para el pago de aguinaldo emitidos por el gobierno del otrora Distrito Federal y menos aún puede servirle de sustento para resolver la litis constitucional planteada y sus efectos.


Ello, porque como se ha dicho arriba, el amparo indirecto contra leyes es un procedimiento jurisdiccional federal previsto en la Constitución, en el que se faculta al particular a instar a un órgano del Poder Judicial de la Federación (concretamente, un Juez de Distrito) para que instrumente un procedimiento en el que se analice una norma general en sentido material (leyes, tratados internacionales, reglamentos o cualquier decreto, acuerdo o resolución de observancia general) por estimar que se violan sus derechos humanos, y que por ello resulte contraria a la Constitución Federal y a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.(44)


El amparo indirecto contra normas generales, conviene insistir, "es la nota que le otorga a nuestra prestigiada institución el carácter de verdadero medio de control constitucional, porque nada amenaza más la pureza de una Constitución que la expedición de una ley que contradiga los principios y designios plasmados en la propia Constitución, de que depende la validez de todas las normas."(45)


El objeto de ese juicio constitucional es la revisión de cualquier disposición de carácter general y abstracto,(46) y su propósito es lograr el restablecimiento del orden constitucional que ha sido transgredido por el legislador, a través de la inaplicación de la ley al quejoso (aunque de acuerdo con las últimas reformas al artículo 107, fracción II, párrafos 3 y 4, de la Constitución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en facultad de hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad de la norma reclamada).


Lo anterior lleva a considerar que la litis en un juicio de amparo indirecto contra normas, cuando se impugnan como heteroaplicativas, se limita a analizar la constitucionalidad e inconvencionalidad de ésta (y en su caso, los vicios propios del primer acto de aplicación –lo que no es materia de esta contradicción–), sin que puedan incluirse acciones cuyo estudio corresponde a la jurisdicción ordinaria.


La materia de estudio, en el supuesto de amparo indirecto contra normas generales, se circunscribe a analizar si la norma reclamada es congruente o no con el orden constitucional y convencional que rige en nuestro país y, en su caso, analizar, por vicios propios, el primer acto de aplicación.


Así, de resultar que la normativa materia de estudio es inconstitucional o inconvencional, entonces la concesión del amparo contra ésta, en todo caso, comprende también al acto de aplicación.


Ilustran al respecto, los criterios que a continuación se transcriben:


"LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. La decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que se tome en una sentencia de amparo que ha causado ejecutoria, constituye cosa juzgada. Consecuentemente, si se concedió el amparo, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será contrario al orden constitucional; dentro del mismo supuesto de concesión del amparo, ninguna autoridad puede volverle a aplicar válidamente la norma jurídica que ya se juzgó, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia protectora. En cambio, cuando el fallo es desfavorable respecto de la ley, las autoridades pueden aplicársela válidamente; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se obtiene pronunciamiento de fondo, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, la decisión sobre su congruencia o incongruencia con el orden constitucional se ha convertido en cosa juzgada." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, tesis P./J. 31, página 228)


"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 251)


"LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS. De conformidad con lo ordenado por el artículo 80 de la Ley de Amparo y lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 201, Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 195, que lleva por rubro: ‘LEYES AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; de esta forma, cuando se estima por el juzgador de amparo que una norma general viola la Constitución, el efecto de su sentencia debe ser que dicha disposición nunca se le aplicará al quejoso, de lo que se sigue que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas están obligadas a restituirle a la quejosa las cantidades que, como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado, pero también de las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido, y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional implica que las cantidades erogadas por mandato de la norma inconstitucional le sean restituidas al quejoso." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, tesis 2a. XIV/97, página 347)


Así, considerando la naturaleza del juicio de amparo indirecto y los efectos propios de una sentencia de amparo, se estima que en un juicio de esa naturaleza no cabe realizar pronunciamiento sobre acciones y/o excepciones ordinarias, tales como la prescripción.


Pretender entonces, como en el caso que aquí se dilucida, el análisis de la excepción ordinaria de prescripción negativa dentro del juicio de amparo indirecto contra una norma reclamada como heteroaplicativa, desnaturaliza la esencia de ese instrumento de control constitucional (explicada en los considerandos que anteceden), en la medida en que éste no constituye un procedimiento donde se ventilen controversias atinentes a acciones y/o excepciones ordinarias, sino es un juicio autónomo, en el que se decide si la norma general reclamada es o no violatoria de los derechos humanos reconocidos por nuestro orden jurídico.


Existe otra razón para afirmar que no es dable el estudio de la figura de la prescripción de una acción y/o excepción ordinaria en un juicio de amparo indirecto contra normas: los Jueces de Distrito o el tribunal revisor carecen de competencia para analizar –de origen– derechos cuyo estudio corresponde a la jurisdicción ordinaria,(47) dado que el juicio de amparo indirecto está concebido como un medio de control constitucional encomendado a el Poder Judicial de la Federación, a diferencia de un juicio ordinario, donde se analizan acciones y/o excepciones ordinarias, cuyo estudio corresponde a órganos con jurisdicción ordinaria.


En efecto, los órganos del Poder Judicial de la Federación tienen competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales, pues son quienes deciden en forma terminal y definitiva si una disposición es o no contraria a la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos.


Si bien en amparo indirecto contra normas impugnadas con motivo del primer acto de aplicación, los Jueces están facultados para analizar este último por vicios propios, ello no da lugar a que se pronuncien –de origen– sobre acciones y excepciones ordinarias cuyo estudio es propio de un juicio de la misma naturaleza.


Es decir, los tribunales federales no pueden sustituir a la autoridad u órgano judicial responsable de decidir si opera o no la prescripción del pago de diferencias. De hacerlo, no se sólo se desvirtuaría la naturaleza jurídica del juicio de amparo indirecto; además, se privaría a las partes de la posibilidad de acudir a las instancias ordinarias correspondientes, en detrimento de su derecho de defensa.


Además, introducir el estudio de la acción ordinaria de prescripción a la litis constitucional donde se cuestionó la constitucionalidad de una norma reclamada con motivo del que se consideró el primer acto de aplicación, implica que la sentencia de amparo que se llegue a dictar produzca los efectos inherentes a una sentencia estimatoria o desestimatoria de la acción ordinaria, lo cual no es propio de una sentencia dictada en los juicios de amparo indirecto contra normas.


Sobre la imposibilidad de que los Jueces de amparo analicen acciones y excepciones ordinarias, la Segunda Sala del Alto Tribunal sostuvo el siguiente criterio, el cual se invoca en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, dado que la naturaleza del juicio de amparo indirecto continúa siendo la misma. El criterio dice:


"JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE INTENTE UNA ACCIÓN ORDINARIA DISTINTA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EN LA QUE SE PRETENDA NULIFICAR UN ACTO DE AUTORIDAD. Cuando ante un Juez de Distrito en materia administrativa, se ejercite una acción ordinaria civil, distinta de la acción constitucional en la que se pretenda nulificar un acto de autoridad, esto es, que se reclame esencialmente la nulidad de una resolución presidencial (acto de autoridad), que autorizó una permuta de terrenos entre un núcleo de población y una empresa, por estimarse que dicha resolución fue emitida en forma ilegal, es decir, violando las garantías individuales del núcleo quejoso, no puede sino concluirse que la vía elegida es improcedente y el Juez de Distrito en Materia Administrativa incompetente para conocer de la demanda en la vía y forma elegida." (Segunda Sala, Séptima Época, materia: administrativa, fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 169-174, Tercera Parte, página 75, tipo: aislada)


Traspolando ese criterio de la Segunda Sala al caso concreto, es dable concluir que en un juicio de amparo indirecto, donde se reclamen los lineamientos para el pago de aguinaldo emitidos por el entonces Gobierno del Distrito Federal, como normas heteroaplicativas, el juzgador de amparo no podría estudiar de primera mano la excepción de prescripción del derecho para reclamar diferencias por concepto de aguinaldo, hecha valer por las autoridades responsables (ya sea en el propio oficio reclamado como primer acto de aplicación, o en el informe justificado) y menos aún hacerlo oficiosamente.


Primero, porque es a la autoridad administrativa y en su caso a los tribunales ordinarios –en primer lugar–, y no a los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados, a quien toca examinar si ha prescrito o no el derecho del particular a reclamar el pago de diferencias por concepto de aguinaldo.


Además, y sobre todo, porque –como ya se ha explicado– ese estudio excede la litis constitucional.


Esto porque en un juicio de amparo indirecto, donde se reclamen los lineamientos por pago de aguinaldo emitidos por el gobierno del antes Distrito Federal, con motivo del primer acto de aplicación, la litis se centra en dilucidar si esa normativa es acorde al orden constitucional y convencional (y en su caso al análisis de los vicios propios del acto de aplicación).


Lo que en sentido contrario implica que no le está permitido al juzgador introducir al debate de fondo, ni al fijar los efectos del amparo, temas que nada tienen que ver con la controversia original.


Sólo se puede incorporar a la litis constitucional aquellos tópicos que estén estrechamente relacionadas con la materia de impugnación, y que sean indispensables para resolver de manera íntegra y congruente lo reclamado.


Lo que no sucede con la excepción de prescripción, pues si ésta ha operado o no, en nada trasciende al análisis de constitucionalidad de la norma materia de la litis.


En ese tenor, se estima que para resolver sobre la constitucionalidad o no, de los lineamientos para el pago de aguinaldo y los efectos de la sentencia respectiva, no es dable atender a cuestiones que atañen a una excepción ordinaria, competencia de la jurisdicción ordinaria y que resultan irrelevantes para decidir si tal normativa cumple o no con el mandato constitucional.


De modo que el juzgador de amparo (en sentido amplio) se debe constreñir a resolver sobre la inconstitucionalidad de la norma planteada (y en su caso sobre los vicios propios del primer acto de aplicación) y fijar los efectos del amparo, tomando en consideración lo establecido en la Ley de Amparo, en sus numerales 77 y 78 que dicen lo siguiente:


"Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:


"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y


"II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.


"En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.


"En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.


"En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.


"En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley."


"Artículo 78. Cuando el acto reclamado sea una norma general la sentencia deberá determinar si es constitucional, o si debe considerarse inconstitucional.


"Si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada. Dichos efectos se traducirán en la inaplicación únicamente respecto del quejoso.


"El órgano jurisdiccional de amparo podrá especificar qué medidas adicionales a la inaplicación deberán adoptarse para restablecer al quejoso en el pleno goce del derecho violado."


Los numerales citados, establecen los principios de congruencia y exhaustividad que deben contener las sentencias dictadas en amparo contra leyes, explicados por la Primera Sala del Alto Tribunal (criterio aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente), en los siguientes términos:


"CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados." (Primera Sala, Novena Época, 1a./J. 33/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, abril de 2005, página 108)


De igual forma, ilustra sobre los alcances de las ejecutorias de amparo contra las leyes, la jurisprudencia 2a./J. 188/2004, igualmente aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, que dice lo siguiente:


"AMPARO CONTRA LEYES FISCALES. OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES APLICADORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS. Conforme al artículo 80 de la Ley de Amparo y a la tesis de jurisprudencia 201, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo I, Materia Constitucional, página 195, con el rubro: ‘LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. En ese sentido, cuando se otorga el amparo contra una norma fiscal, el efecto de la sentencia será que dicha disposición no se aplique al particular y que las autoridades que recaudaron las contribuciones restituyan no sólo las cantidades que como primer acto de aplicación de esa norma se hayan enterado, sino también las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido." (Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 470) De tales criterios transcritos se extrae que la sentencia y la fijación de sus efectos, en acato a los principios de congruencia y exhaustividad, debe atender a la litis y demanda de amparo, resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, analizando la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados.


Y que la sentencia dictada en un juicio de amparo contra normas generales, en donde se ha declarado inconstitucional la norma reclamada, tiene como efectos el restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Lo que se traduce en que dicha disposición no se aplique al particular.


Así pues, de acuerdo a lo establecido por el artículo 78 de la Ley de Amparo, la sentencia que se dicte en caso de que reclamen los lineamientos para el pago de aguinaldo con motivo del oficio que informa al particular su aplicación, en donde se haya considerado la inconstitucionalidad de esa normativa, tendrá por efecto:


• La inaplicación de la norma general declarada violatoria del orden constitucional;


• Como consecuencia, dejar sin efectos el acto de aplicación (efectos hacia el pasado –conocidos en doctrina como efectos ex tunc–);


• Derivado de lo anterior, que se dicte un nuevo acto donde se ordene el cálculo del aguinaldo sin tomar en consideración los lineamientos reclamados;


• En su caso, el pago de diferencias;


• Lo anterior en el entendido de que tales dispositivos no podrán volverse a aplicar en perjuicio del quejoso (efectos hacia el futuro –efectos ex nunc–).(48)


Sin que sea dable que en la sentencia de fondo que se dicte en el juicio de amparo indirecto ni en la fijación de sus efectos, se aborde el estudio de la prescripción del derecho para reclamar el pago de diferencias de aguinaldo, porque el juicio constitucional no tiene como propósito el análisis de acciones y excepciones ordinarias sino el examen de regularidad constitucional y convencional de las normas generales impugnadas, porque no hay un fundamento legal que permita al Juez de amparo examinar tales cuestiones.


Así, en caso de que dentro del juicio de amparo indirecto las autoridades hagan valer la excepción de la prescipción, en la sentencia de fondo el Juez deberá declararla improcedente por las razones arriba expuestas.


En resumen, se estima que en la sentencia definitiva y al fijar los alcances de sus efectos, el Juez no debe realizar estudio en torno a la prescripción de la acción ordinaria de pago de aguinaldo y sus diferencias, aun cuando lo alegue la autoridad en el oficio impugnado o en el informe justificado –menos analizar oficiosamente–. En todo caso, el Juez deberá declararla improcedente pues la materia de estudio no lo es la prescripción de la acción ordinaria de pago de aguinaldo, sino la inconstitucionalidad de la ley.


Como conclusiones finales, este Pleno jurisdiccional determina que:


1. Cuando se reclamen en amparo indirecto los lineamientos para el cálculo del aguinaldo, con motivo del oficio informativo respecto de que esa prestación fue calculada con base en dicha normativa, este oficio es el que constituye el primer acto de aplicación para efectos del amparo, si en los recibos no se especificó el fundamento legal del pago.


2. Cuando se reclamen en amparo indirecto los lineamientos para el cálculo del aguinaldo, con motivo del oficio por virtud del cual se informó al interesado que esa prestación fue calculada con base en dicha normativa, no cabe sobreseer en el juicio por estimar que la sentencia protectora no podría tener efectos al haber prescrito la prescripción de la acción para reclamar el pago de aguinaldo, pues esa causa de sobreseimiento no está prevista ni en la Constitución, ni en la Ley de Amparo, sino está sustentada en una acción ordinaria que se debe dilucidar en la vía respectiva una vez que se cumplimente la ejecutoria.


3. Cuando se impugnen los lineamientos para el pago de aguinaldo como norma heteroaplicativa y se conceda el amparo por estimarlos inconstitucionales, no es dable al juzgador hacer pronunciamiento en torno al plazo de prescripción de la acción ordinaria de pago de aguinaldo, ni estudiar ese tema al fijar los efectos del amparo, porque ello excede la litis constitucional y las facultades de un Juez de amparo.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 217, párrafo segundo, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis, 41 Bis 2 y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 17, 18 y 42 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis planteada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, conforme a lo expuesto en esta resolución.


Notifíquese; mediante el Sistema de Plenos de Circuito, a los Tribunales Colegiados que participaron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por mayoría de trece votos de los Magistrados Alma Delia Aguilar Chávez Nava, María Elena Rosas López, Francisco García Sandoval, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, Óscar Germán Cendejas Gleason, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Guillermina Coutiño Mata y Rosa González Valdés, respecto del tema relativo a que en el amparo indirecto contra los lineamientos para el pago de aguinaldo al personal técnico operativo, de base y confianza de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del entonces gobierno del Distrito Federal (en sus distintas denominaciones según el ejercicio fiscal en que fueron emitidos), reclamados como norma heteroaplicativa, el oficio informativo de la aplicación de dicha normativa para el cálculo del aguinaldo constituye el primer acto de aplicación para efectos del juicio de amparo. Los Magistrados José Luis Cruz Álvarez y Ma. Gabriela Rolón Montaño votaron a favor del proyecto pero con salvedades, mientras que los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Joel Carranco Zúñiga, José Patricio González Loyola Pérez, Antonio Campuzano Rodríguez, María del Pilar Bolaños Rebollo, Juan Manuel Díaz Núñez, Rolando González Licona y Jorge Ojeda Velázquez, emitieron voto en contra.


En el rubro relativo a que en el juicio de amparo indirecto contra los Lineamientos para el pago de aguinaldo al personal técnico operativo, de base y confianza de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del entonces gobierno del Distrito Federal (en sus distintas denominaciones según el ejercicio fiscal en que fueron emitidos), reclamados como norma heteroaplicativa, no se actualiza la causa de sobreseimiento relacionada con la imposibilidad de concretar los efectos del amparo, el asunto fue aprobado por mayoría de quince votos de los Magistrados Alma Delia Aguilar Chávez Nava, María Elena Rosas López, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Ojeda Velázquez; contra el voto de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Joel Carranco Zúñiga, José Patricio González Loyola Pérez, Antonio Campuzano Rodríguez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Rolando González Licona y Ma. Gabriela Rolón Montaño.


En el tópico correspondiente a que en el amparo indirecto contra los Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago de aguinaldo al personal técnico operativo, de base y confianza de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del entonces Gobierno del Distrito Federal (en sus distintas denominaciones según el ejercicio fiscal en que fueron emitidos), reclamados como norma heteroaplicativa, no es propio del estudio de la sentencia, ni de la fijación de los efectos del amparo, el análisis de la excepción ordinaria de prescripción del derecho a reclamar diferencias por pago de aguinaldo, el asunto fue aprobado por mayoría de doce votos de los Magistrados Alma Delia Aguilar Chávez Nava, María Elena Rosas López, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García y Rosa González Valdés; contra el voto de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Joel Carranco Zúñiga, José Patricio González Loyola Pérez, Antonio Campuzano Rodríguez, Edwin Noé García Baeza, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Rolando González Licona, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata y Jorge Ojeda Velázquez.


Firman los Magistrados integrantes del Pleno y el secretario de Acuerdos, licenciado Iván Guerrero Barón, quien autoriza y da fe.


El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, Iván Guerrero Barón, hace constar y certifica que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública de la contradicción de tesis 36/2019 se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado.


Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/21 A (11a.), PC.I.A. J/23 A (11a.) y PC.I.A. J/22 A (11a.) que prevalecieron al resolver esta contradicción de tesis, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de enero de 2023 a las 10:21 horas.








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1. "ALEGATOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADOS EN LA LEY DE AMPARO, NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE ELLOS. No existe disposición en lo Ley de Amparo que preveo (sic) lo formulación de alegatos en el recurso de revisión en amparo indirecto, lo cual obedece a la naturaleza sumaria de este medio de impugnación, donde la litis está fijada y su materia se circunscribe a analizar si se ajustó a derecho lo resuelto por el Juez de Distrito, a la luz de los agravios que las portes (sic) expresen. Por ello, el órgano revisor no está obligado a pronunciarse sobre los alegatos al momento de dictar sentencia; esto, sin menoscabo del análisis oficioso de los causales de improcedencia que debo (sic) hacerse y sin que pase inadvertido que si durante la tramitación del recurso surge algún motivo de improcedencia, las panes (sic) tienen la obligación de comunicar eso circunstancio (sic) al Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 64, párrafo primero, de lo (sic) ley referida."


2. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia ..."


3. Foja 28 del juicio remitido.


4. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, Libro 40, marzo de dos mil diecisiete, Tomo II, página 1274.


5. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; ..."


6. Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la jurisprudencia identificada con el número I.15o.A. J/12, sustentada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 2071, Tomo XXXIII, marzo de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dispone lo siguiente: "AMPARO CONTRA LEYES. HIPÓTESIS EN QUE UNA NORMA GENERAL PUEDE CAUSAR AL GOBERNADO UNA AFECTACIÓN QUE LO LEGITÍMA A PROMOVER EL JUICIO."


7. En ese sentido, la administración pública centralizada se presenta como una estructura de órganos en niveles diversos, dependientes unos de otros en una relación de jerarquía precedida por el jefe supremo, que en el nivel federal corresponde al presidente de la República, en tanto que la administración pública paraestatal y, concretamente, los organismos descentralizados, se encuentran desvinculados en diverso grado de la administración central, que desempeñan determinadas tareas administrativas por motivos de servicio, colaboración o por región.


8. Tesis aislada P. XV/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de dos mil dos, página 6, con registro digital: 187114.


9. Tesis aislada número P. XII/2002, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, publicada en la página 8, Tomo XV, abril de dos mil dos, registro digital: 187113.


10. Es dable precisar que la habilitación legal establecida explicada se refiere a lo relativo al ámbito federal; sin embargo, se trajeron al contexto a efecto de dar un panorama general.


11. Jurisprudencia P./J. 30/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, con registro digital: 172521. Resuelta en la acción de inconstitucionalidad 36/2006. Partido Acción Nacional. Siendo ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz, Marat Paredes Montiel y Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.


12. "Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.—‘Artículo 1o.’ (Se transcribe).— ‘Artículo 12.’ (Se transcribe).—‘Artículo 13.’ (Se transcribe).—‘Artículo 115.’ (Se transcribe).—Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.— ‘Artículo 2o.’ (Se transcribe).—‘Artículo 12.’ (Se transcribe).—‘Artículo 15.’ (Se transcribe).—‘Artículo 16.’ (Se transcribe).—‘Artículo 30.’ (Se transcribe).—‘Artículo 33.’ (Se transcribe)"


13. Tesis aislada P. LIII/2005, publicada en la página 14, del Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


14. Jurisprudencia 2a./J. 40/2004 publicada en la página 425 del Tomo XIX, abril de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


15. Sirve de apoyo, por analogía, la jurisprudencia P./J. 3/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 5, Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 179367, de rubro y texto siguientes: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."


16. Tesis pronunciada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 127-132, Quinta Parte, página 10, autorizada con el rubro y texto siguientes: "AGUINALDO, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SOBRE. CÓMPUTO DEL TÉRMINO. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el aguinaldo deberá pagarse antes del día 20 de diciembre, de donde se entiende que es al día siguiente, o sea el 21, en que se hace exigible la obligación y empieza o correr el término prescriptorio para el ejercicio de tal prestación."


17. "Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes."


18. "Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes: ..."


19. Apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, pagina 10, autorizada con el rubro y texto siguientes: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente." 20."Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.

"..."


21. El plazo general para promover el amparo es de quince días, salvo que se reclame: una norma general como autoaplicativa, el procedimiento de extradición, la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión, actos que tengan o puedan tener como efecto privar total o parcialmente la propiedad, posesión o disfruta de los derechos de los núcleos de población ejidal o comunal, o si los actos importante (sic) peligro a la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación, expulsión, destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional (artículo 17 de la Ley de Amparo).


22. Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, mayo de 2004, página 557, número de registro digital: 181549.


23. "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 9)


24. "IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN LA TRANSGRESIÓN DE SUS NORMAS O PRINCIPIOS RECTORES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, abril de 2012, Tomo 2, página 1059)


25. Biblioteca virtual del Consejo de la Judicatura Federal, donde se advierte que el Magistrado Óscar Germán Cendejas Gleason expresamente señaló que debía ser analizado el tema de la prescripción del derecho a reclamar diferencias por aguinaldo.


26. Artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


27. Burgoa Ignacio. "El Juicio de Amparo", Porrúa. 1998, págs. 215 y siguientes.


28. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días; ..."


29. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ..."


30. "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento." Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, julio de 1997, página 5.


31. "LEYES. EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DECLARACIÓN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO Y EN EL INDIRECTO. En el amparo directo, el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la ley controvertida trae como consecuencia que se deje insubsistente la sentencia que se funda en ella y se emita otra en la cual no se aplique el precepto legal considerado inconstitucional, y si su aplicación se realizó en el acto originalmente impugnado ante la autoridad que emitió la sentencia, el efecto será dejar insubsistente ese acto, para que se emita uno nuevo apegado a lo sostenido en la ejecutoria de amparo. En cambio, la declaración de inconstitucionalidad de una ley en el amparo indirecto tiene como efecto dejar insubsistente el acto de aplicación y que en el futuro no se pueda volver a aplicar al peticionario de garantías hasta que se reforme." (Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, página 729, tesis 1a. CLXXXII/2005, materia común)


32. "LEYES. INCONSTITUCIONALIDAD DE. NO PUEDE ALEGARSE COMO ACTO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO. El estudio de la inconstitucionalidad de la ley en el amparo directo, sólo puede alegarse como concepto de violación y no como acto reclamado, pues las determinaciones que se pronuncien en el juicio de garantías considerando algún ordenamiento contrario al Pacto Federal, no pueden producir efectos sobre las autoridades que aprobaron y promulgaron la misma, toda vez que el alcance de la ejecutoria del amparo sería sólo el de dejar insubsistente la resolución dictada en el juicio reponiendo con ello al agraviado en el goce de sus garantías individuales; de ahí que al no poderse tener como acto reclamado la aprobación, promulgación, publicación y refrendo de la ley, es inconcuso que tampoco puede tenerse como autoridades responsables a las autoridades legislativas y administrativas a las que se les atribuyen tales actos. No es óbice a lo anterior el hecho de que al no tenerse a tales autoridades como responsables, no se podrá analizar la inconstitucionalidad de la ley que se tilda de contraria al Pacto Federal; pues aun cuando no pueda tener el carácter de acto reclamado la ley que se impugna, de cualquier manera el Tribunal Colegiado debe ocuparse de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma, con base en las argumentaciones expuestas por el quejoso como conceptos de violación en la demanda de garantías, aun cuando no se tengan como responsables a las autoridades que aprobaron y promulgaron la ley, toda vez que en materia de amparo directo puede realizarse el estudio de este tipo de problemas mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo, sin perjuicio de que, en los términos del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, en su oportunidad la Suprema Corte de Justicia conozca del recurso de revisión que se llegare a interponer." «Octava Época, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, página 103, registro digital: 222787, VI.2o. J/127»


33. Del Castillo del Valle, Alberto. Ley de Amparo Comentada, Ediciones Jurídicas Alma, S.A. de C.V. 2006, pag. 555.


34. "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONCESORIA POR LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ESTIMADA INCONSTITUCIONAL. De los artículos 158 y 166, fracción IV, en relación con el 80, todos de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, se advierte que los efectos que deben darse a la sentencia concesoria en un juicio de amparo directo, por considerar que es inconstitucional la norma aplicada en el acto originalmente impugnado en el juicio natural o en la sentencia reclamada –controvertida vía excepción mediante los conceptos de violación, o como un medio de control heterónomo de la defensa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la aplicación de una jurisprudencia obligatoria (invocada por la parte quejosa, o en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la ley citada)–, se encuentran limitados a la resolución reclamada, es decir, la concesión sólo puede tener por efecto la anulación del acto, no así de la ley, pues ésta no puede ser un acto destacado impugnable en la demanda de amparo directo, sino sólo constituye un argumento más para decidir sobre su constitucionalidad, por lo que la restitución al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada a que se refiere el tercer numeral mencionado, se traduce en restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de la emisión de la sentencia, resolución o laudo reclamados, obligando a la autoridad responsable a dejar insubsistente ese acto y, en su lugar, a emitir uno nuevo en el que no se aplique la norma general relativa, sólo en el caso concreto, lo que significa que puede aplicarse nuevamente contra el agraviado en diversos procedimientos, máxime que la reforma constitucional de junio de 2011, en materia de derechos humanos, no cambió en ese aspecto la sistemática del juicio de amparo directo; tan es así que incluso se establecieron las formalidades para la declaratoria general de inconstitucionalidad, pero no se variaron los efectos limitados referidos." (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Décima Época, tesis: 2a./J. 145/2013 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, diciembre de 2013, Tomo I, página 579, jurisprudencia)


35. "LEYES INCONSTITUCIONALES, AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS FUNDADAS EN. LIMITACIÓN A LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA. En materia de amparo directo puede realizarse el estudio de problemas de inconstitucionalidad de leyes, mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia reclamada, como acto de aplicación de la ley por la autoridad responsable en el juicio de amparo directo; pero en caso de que resulten ajenos a los conceptos de violación que, sobre inconstitucionalidad de leyes, formula en su demanda de garantías el quejoso a las razones en que se funda el fallo combatido, el problema planteado sobre inconstitucionalidad de preceptos legales sólo se toma como concepto de violación; pero sin que proceda hacer, sobre el particular, declaración alguna en los resolutivos." (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 97-102, Tercera Parte, página 72)

"SENTENCIA INCONGRUENTE. LO ES LA DICTADA EN AMPARO DIRECTO CUANDO EN LOS RESOLUTIVOS EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRECEPTOS QUE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SE ESTIMARON INCONSTITUCIONALES. De lo dispuesto en los artículos 158 y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo directo sólo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que hubieren puesto fin al juicio y que las cuestiones que no sean de imposible reparación, surgidas en la secuela procesal, sobre constitucionalidad de leyes, tratados o reglamentos, pueden hacerse valer como conceptos de violación, sin que sea necesario señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, ni llamar a las autoridades expedidoras de la ley cuya constitucionalidad se controvierte, ya que su calificación se hará por el tribunal en la parte considerativa de la sentencia, de lo que se colige que en la resolución que al respecto se emita, debe tenerse únicamente como acto reclamado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y en los puntos resolutivos sólo se concederá o negará el amparo o se sobreseerá en el juicio respecto de dichos actos, sin incluir a la ley, tratado internacional o reglamento que hubieran sido materia de impugnación en los conceptos de violación, pues la calificación de su constitucionalidad o inconstitucionalidad se hace mediante declaraciones con efectos limitados a la sentencia, laudo o resolución final reclamados, como actos de aplicación, y a la autoridad judicial que los pronunció, de manera tal que cuando el Tribunal Colegiado que conoce del juicio sobresee, niega o concede el amparo respecto de los preceptos impugnados, tal forma de proceder viola el principio de congruencia que debe regir toda sentencia, al incluir en los puntos resolutivos, como actos específicos, los preceptos reclamados así como a las autoridades expedidoras de los mismos, lo que hace que la sentencia resulte incongruente y debe, por tanto, ser corregida." (Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Novena Época, P. XXXVII/97, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, marzo de 1997, página 261)


36. "Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deberá pagarse en un 50 % antes del 15 de diciembre y el otro 50 % a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año."


37. Cuyo texto dice: "Si se pretende impugnar en amparo la constitucionalidad de las normas generales que regulan esas contribuciones con motivo de su pago realizado por conducto de un notario público, debe tomarse en cuenta que el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial respectiva desde el momento en el que decide entregar a éste los recursos económicos para cubrir los montos correspondientes y, por ende, el plazo de 15 días para presentar la demanda, previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, inicia al día siguiente a aquel en que tuvo lugar esa afectación, ya que esas erogaciones se realizaron con base en recursos que se encuentran a disposición del quejoso, de donde se sigue que desde ese momento conoce la afectación patrimonial que constituye el acto de aplicación de la normativa que la sustenta y, además, se encuentra en la posición jurídica y material de realizar su pago sólo si el tercero que actúa en auxilio de la administración hace de su conocimiento la fuente jurídica de esa afectación; en la inteligencia de que la circunstancia de que en el documento en el que conste el acto de pago al notario público o la formalización del acto jurídico que lo genera, no se citen las normas generales que rigen el o los tributos respectivos, no modifica el conocimiento cierto que el quejoso tiene de la afectación patrimonial que se le causa, en primer lugar, porque dentro del margen legal para ello decide erogar los recursos correspondientes y, en segundo, porque la participación del fedatario que recibe el pago de los tributos en auxilio de la administración no se da en una relación de supra a subordinación, sino de coordinación, en la que este último no impone su voluntad al contribuyente; sin que esta conclusión se oponga a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.), de rubro: ‘DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.’, pues de la lectura de la sentencia respectiva se advierte que el punto de contradicción materia de análisis y la conclusión a la que se arribó se refiere a la fecha de inicio del plazo para impugnar el artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, no a la del plazo para controvertir su acto de aplicación, es decir, la afectación patrimonial que tiene origen en la entrega de recursos realizada por el contribuyente, ante lo cual se concluyó, lógicamente, que el cómputo del plazo para impugnar el precepto de mérito sólo puede comenzar cuando se tiene conocimiento de su aplicación expresa, lo que constituye un aspecto procesal diferente a determinar cuándo inicia el plazo para impugnar en amparo la afectación patrimonial que constituye el acto de aplicación del numeral indicado y que tiene lugar con la entrega de los recursos que tiene a su disposición el contribuyente." (Segunda Sala, Décima Época, tesis: 2a./J. 83/2019 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, junio de 2019, Tomo III, página 1964)


38. "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL."


39. "AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS IMPUESTOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN REALIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, INICIA A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTIVA."


40. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;

"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;

"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;

"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."

"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


41. Ley de Amparo Comentada, obra citada arriba, foja 266.


42. "Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

"I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y

"II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. "En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.

"En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por vicios formales.

"En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia.

"En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley."


43. "Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes: ..."


44. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Poder Judicial de la Federación, Instituto de la Judicatura Federal; Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo I, "Amparo contra Leyes" Jorge Mario Pardo Rebolledo, pág. 71.


45. Tafoya Hernández, J. Guadalupe, "El juicio de amparo contra leyes". https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4317/37.pdf


46. Artículo 103 de la Carta Magna, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Ley de Amparo.


47. Jurisdicción. Se ha sostenido que la jurisdicción es una facultad-deber de un órgano del Estado para administrar justicia (Goldshmidt). Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM.


48. "AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro." (Pleno, Novena Época, P./J. 112/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 19)

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