CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C

Fecha: 20-Ene-2023

C Que Los Distintos Criterios Provengan Del Examen De Los Mismos Elementos

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 26/2001 del Pleno del Alto Tribunal, que a la letra se lee:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Consultable en la página 76 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época)

De lo expuesto se advierte un primer punto de contradicción: el relativo a la procedencia del juicio.

Ciertamente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que el oficio informativo de la aplicación de los lineamientos para el cálculo del aguinaldo no constituye el primer acto de aplicación de los lineamientos, sino que lo es el pago de esa prestación.

Mientras que los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideraron que dicho oficio sí constituye el primer acto de aplicación de esa normativa, para efectos de la procedencia del juicio de amparo y, por tanto, no se actualizaba la causa de improcedencia relativa al consentimiento.

En diferente vertiente, pero también relacionado con la procedencia del juicio, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo el sobreseimiento del juicio bajo la premisa de que no podrían concretarse los efectos del amparo. Conclusión opuesta a lo considerado por los Tribunales Décimo Segundo y Décimo Noveno quienes al abordar el fondo del asunto implícitamente resolvieron que no se actualizaba ninguna causa de sobreseimiento.