CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C

Fecha: 20-Ene-2023

En Caso De Existir Diferencias Se Pagaran A Los Quejosos

Decisión respecto de la cual el Magistrado Óscar German Cendejas Gleason formuló voto con salvedades, quien opinó que debía analizarse el tema de la prescripción.

En este punto cabe destacar que de la videograbación de la sesión de siete de noviembre del dos mil diecinueve,(25) que se invoca a título de hecho notorio,(26) se advierte que el Magistrado Óscar Germán Cendejas Gleason expresamente propuso que se analizara el tema de la prescripción, mientras que los demás integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, no aceptaron tal propuesta.

Así, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad de votos en el sentido concedió el amparo –con las salvedades apuntadas–.

En contraposición, al analizar los agravios planteados por la autoridad, el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró fundado el argumento propuesto en el sentido de que había prescrito el derecho a reclamar el pago del aguinaldo respecto de los ejercicios reclamados (del dos mil a dos mil siete) pues la parte quejosa omitió hacer el reclamo dentro del año siguiente contado a partir de la fecha en que fue devengado el pago por concepto de aguinaldo correspondiente.

Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que el argumento encaminado a controvertir los efectos dados al fallo protector era fundado, pues la parte solicitante del amparo estuvo en condiciones de ejercer su acción desde la fecha de pago correspondiente, por lo que si no lo hizo dentro del plazo de un año establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en relación con el artículo 90, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, su derecho para reclamar el pago de diferencias por ese concepto, había prescrito.