CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C

Fecha: 20-Ene-2023

Como Conclusiones Finales Este Pleno Jurisdiccional Determina Que

1. Cuando se reclamen en amparo indirecto los lineamientos para el cálculo del aguinaldo, con motivo del oficio informativo respecto de que esa prestación fue calculada con base en dicha normativa, este oficio es el que constituye el primer acto de aplicación para efectos del amparo, si en los recibos no se especificó el fundamento legal del pago.

2. Cuando se reclamen en amparo indirecto los lineamientos para el cálculo del aguinaldo, con motivo del oficio por virtud del cual se informó al interesado que esa prestación fue calculada con base en dicha normativa, no cabe sobreseer en el juicio por estimar que la sentencia protectora no podría tener efectos al haber prescrito la prescripción de la acción para reclamar el pago de aguinaldo, pues esa causa de sobreseimiento no está prevista ni en la Constitución, ni en la Ley de Amparo, sino está sustentada en una acción ordinaria que se debe dilucidar en la vía respectiva una vez que se cumplimente la ejecutoria.

3. Cuando se impugnen los lineamientos para el pago de aguinaldo como norma heteroaplicativa y se conceda el amparo por estimarlos inconstitucionales, no es dable al juzgador hacer pronunciamiento en torno al plazo de prescripción de la acción ordinaria de pago de aguinaldo, ni estudiar ese tema al fijar los efectos del amparo, porque ello excede la litis constitucional y las facultades de un Juez de amparo.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 217, párrafo segundo, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis, 41 Bis 2 y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 17, 18 y 42 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se

RESUELVE: