CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C
Fecha: 20-Ene-2023
Considerando
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, con sus modificaciones y con la circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal (que determina, en lo que interesa, que los Plenos de Circuito continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta en tanto entren en funciones los Plenos Regionales), al haberse planteado una probable contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por un Tribunal Colegiado de Circuito.
TERCERO.—Existencia de la contradicción. Como primer punto, se examinará si es existente la contradicción de criterios denunciada.
Para tal efecto, conviene tener presente el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120», que establece:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
Así como la diversa 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, divulgada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, «con número de registro digital: 165077», que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."
Como se observa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para estimar existente una contradicción de tesis es necesario que los órganos judiciales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que los aspectos fácticos que lo rodean no sean exactamente iguales, es decir, que emitan diversa solución a una problemática jurídica semejante mediante un determinado ejercicio interpretativo.
Por otra parte, es preciso señalar que la existencia de una eventual contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados no está limitada a los puntos que se hagan valer en la denuncia relativa, puesto que dicha actuación únicamente constituye un requisito de procedibilidad para que el órgano competente examine los criterios contendientes.
Es, en este caso al Pleno de Circuito, a quien le corresponde determinar si se configura una confronta entre puntos de derecho que exige ser esclarecida, a partir del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que se desenvuelvan en el caso en particular.
Sirve de sustento a lo anterior, por analogía, la tesis aislada 2a. V/2016 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice lo siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes." (Segunda Sala. Décima Época. Tesis: 2a. V/2016 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, página 1292, aislada «con número de registro digital: 2011246»)
Atento a lo anterior, al margen del tema propuesto en la denuncia de contradicción, para la fijación de la materia de la contradicción de tesis se debe considerar lo discutido en las sesiones de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno y catorce de diciembre de esa misma anualidad, en torno al asunto que ahora ocupa. En dichas discusiones se puso de manifiesto la diversidad de criterios adoptados por los Tribunales Colegiados integrantes del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver asuntos como los que ahora contienen, a saber: recursos de revisión derivados de juicios de amparo indirecto donde se reclamaron los Lineamientos para el pago de aguinaldo, con motivo del que se consideró como primer acto de aplicación, esto es, el oficio emitido por la autoridad administrativa en el que se informaba al particular que el cálculo de esa prestación se realizó conforme a tal normativa.
De acuerdo a la participación de los Magistrados que integraron el Pleno de Circuito en el dos mil veintiuno, en los juicios de amparo indirecto de la naturaleza referida, de los que tuvieron conocimiento los órganos colegiados a los que se encuentran adscritos, adoptaron diferentes soluciones, no sólo en cuanto al fondo del asunto, sino incluso en temas de procedencia del juicio.
Ante tal situación, los integrantes del Pleno de Circuito manifestaron la necesidad de incluir en la materia de la contradicción de tesis, los temas vinculados sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto, en la hipótesis referida.
Ello porque –en consideración de algunos integrantes del Pleno de Circuito en dos mil veintiuno– resolver la contradicción de tesis en los términos que originalmente fue planteada, es decir, centrando el debate en temas de fondo, implica partir de premisas falsas, ya que en los asuntos de esa naturaleza se actualizan causas de improcedencia que deben dar lugar al sobreseimiento en los juicios.
Así pues, con el propósito de resolver las diversas problemáticas jurídicas que se expresaron en las sesiones de Pleno referidas, con fundamento en la tesis 2a. V/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba transcrita y, tomando en cuenta el proveído de cuatro de octubre del dos mil veintiuno, donde se dejó al prudente arbitrio del ponente la inclusión de los precedentes que debieran integrar formalmente la contradicción de tesis, por contener una postura discrepante sobre un mismo punto de derecho; se estima que los criterios remitidos por los órganos judiciales, que deben formar parte de la presente contradicción de tesis, son los siguientes:
1. Amparo en revisión 362/2019 del índice del Decimonoveno (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
2. Amparo en revisión 321/2019 del índice del Decimosegundo (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
3. Amparo en revisión 288/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
4. Amparo en revisión 139/2020 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
De acuerdo a la discusión llevada a cabo en las sesiones de treinta y uno de agosto y catorce de diciembre, ambas del dos mil veintiuno, las soluciones propuestas por el Segundo y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito ponen en evidencia la necesidad de resolver, en primer término, la procedencia del juicio de amparo.
En el debate jurídico efectuado en las sesiones del Pleno se expresó que era indispensable, antes de resolver sobre un tema que involucraba un estudio de fondo, analizar la procedencia del juicio de amparo indirecto donde se reclamaran los lineamientos para el pago de aguinaldo, con motivo de su primer acto de aplicación.
En aquellas discusiones se reconoció que, en una contradicción de tesis, por su propia naturaleza, el análisis debe centrarse al punto de desacuerdo. Sin embargo, se consideró que en este caso en particular, es indispensable resolver sobre la procedencia de ese tipo de asuntos porque de otra forma se podría proponer una solución relacionada con el fondo, construida sobre una premisa falsa. De ahí la trascendencia de resolver la disputa en torno a la procedencia del juicio.
En las ejecutorias emitidas por el Segundo y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, se consideraron actualizadas diversas causas de improcedencia. A saber, la relativa al consentimiento de los lineamientos reclamados (RA. 288/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) y aquella sustentada en la imposibilidad de concretar los efectos del amparo (RA. 139/2020 del índice del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito). Las soluciones propuestas en esas ejecutorias –según se expresó en las sesiones– eran compartidas por algunos Tribunales Colegiados integrantes del Pleno. Por esa razón, se considera que las ejecutorias arriba mencionadas son las más representativas de la problemática existente en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto en donde se reclamen los lineamientos para el pago de aguinaldo con motivo del primer acto de aplicación.
Por ello, se considera necesario integrar a la litis el debate en torno a la procedencia del juicio de amparo indirecto donde se reclamen los lineamientos señalados, para que de ser el caso, se proceda al estudio del tema de contradicción originalmente planteado, esto es, si se actualiza o no la prescripción del derecho a reclamar diferencias por concepto de aguinaldo (RA. 321/2019 y RA. 362/2019 del índice de los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Noveno, en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente).
Así, los criterios sustentados en los medios de defensa arriba señalados son los que deben integrar la contradicción de tesis, pues presentan conclusiones claramente diversas sobre un mismo punto de derecho, y ponen sobre la mesa problemáticas jurídicas que ameritan ser solucionadas.
Y dado que las diferentes conclusiones a que se ha hecho referencia arriba generaron mayor controversia en las sesiones del Pleno de Circuito y cuya resolución es trascendente para resolver el punto de derecho debatido, es que se estima que deben formar parte de la contradicción de criterios en estudio.
En este punto, importa mencionar que la contradicción de tesis se circunscribe a asuntos derivados de amparo indirecto, excluyendo aquellos asuntos en amparo directo sobre la misma temática, dada la diferente naturaleza jurídica de uno y otro, sobre lo cual se abundará más adelante.
En ese entendido, con el propósito de estar en aptitud de determinar sobre la existencia de la divergencia de criterios y, en su caso, establecer el que debe prevalecer, conviene tener presentes las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados de Circuito, basaron sus resoluciones.
- Considerando
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Octavo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Decimonoveno Sic Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Se Trata De Recursos De Revisión Derivados De Juicios De Amparo Indirecto Contra Normas Generales
- Se Dejaran Sin Efectos Los Oficios Reclamados Y En Su Lugar Se Emitieran Otros En Los Que
- En Caso De Existir Diferencias Se Pagaran A Los Quejosos
- Con Base En Lo Anterior Ese Órgano Jurisdiccional Negó El Amparo Solicitado
- A Que Al Resolver Los Negocios Jurídicos Se Examinen Cuestiones Jurídicas Esencialmente Iguales
- C Que Los Distintos Criterios Provengan Del Examen De Los Mismos Elementos
- Así El Primer Punto Versa Sobre Si Se Actualizan O No Las Causas De Sobreseimiento Referidas
- No Fueran Aplicados Dichos Lineamientos Hasta En Tanto Sean Reformados
- En Cuanto A La Procedencia
- Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por Normas Generales Entre Otras Las Siguientes
- G Los Decretos Acuerdos Y Todo Tipo De Resoluciones De Observancia General
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Sextoestudio Del Primer Punto De Contradicción
- En La Parte Que Interesa La Ejecutoria Dice Lo Siguiente
- Se Transcribe
- La Ejecutoria En Comentario Dio Origen A La Jurisprudencia Aj Que Dice Lo Siguiente
- Los Recursos Se Encuentran A Disposición Del Contribuyente Y
- Lo Anterior No Sucede En El Caso Del Pago De Aguinaldo
- La Tesis Arriba Citada Dice
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
- Novenoestudio Del Segundo Punto De Contradicción
- Para Ello Amerita Hacer Algunas Consideraciones Generales En Torno A La Figura De La Prescripción
- Se Trata Pues De Una Acción O Excepción Ordinaria Que Tiene Por Objeto La Extinción De Derechos
- Ilustran Al Respecto Los Criterios Que A Continuación Se Transcriben
- Además Y Sobre Todo Porque Como Ya Se Ha Explicado Ese Estudio Excede La Litis Constitucional
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán
- La Inaplicación De La Norma General Declarada Violatoria Del Orden Constitucional
- En Su Caso El Pago De Diferencias
- Como Conclusiones Finales Este Pleno Jurisdiccional Determina Que
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Planteada
- Foja Del Juicio Remitido
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- Artículo De La Carta Magna En Relación Con El Numeral Fracción I De La Ley De Amparo