CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C

Fecha: 20-Ene-2023

No Fueran Aplicados Dichos Lineamientos Hasta En Tanto Sean Reformados

4. Una vez determinado el concepto de aguinaldo, de ser el caso, se entregarán a los quejosos las diferencias entre lo que se pagó y debió pagarse por aguinaldo, por los años motivo del reclamo.

Es decir, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al establecer los efectos de la protección constitucional, ordenó el pago de diferencias por aguinaldo, considerando todas las anualidades que reclamó la parte promovente (de dos mil uno a dos mil diecisiete).

Y a pesar de que fue uno de los Magistrados integrantes de ese órgano colegiado propuso el análisis de la prescripción del derecho al pago de diferencias por aguinaldo, esa moción no prosperó.

Por su parte, el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al analizar los agravios planteados por la autoridad, consideró fundado el argumento propuesto en el sentido de que había prescrito el derecho a reclamar el pago del aguinaldo respecto de los ejercicios reclamados (del dos mil a dos mil siete). Ese órgano colegiado explicó que la parte quejosa omitió hacer el reclamo dentro del año siguiente contado a partir de la fecha en que fue devengado el pago por concepto de aguinaldo correspondiente.

Al respecto, ese Tribunal Colegiado estimó fundado el argumento de la autoridad, en el sentido de que acorde a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, en relación con el numeral 90, fracción I, de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, en término para que el personal que labora en esa entidad exija el pago de remuneraciones, prescribe en el plazo de un año.

Lo anterior porque –en opinión de ese cuerpo colegiado– la parte solicitante del amparo estuvo en condiciones de ejercer su acción desde la fecha de pago correspondiente, por lo que si no lo hizo dentro del plazo de un año establecido en el artículo 90, párrafo cuarto, fracción I, de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal (norma que estimó aplicable dado que la relación de la quejosa con el Estado era de naturaleza administrativa) su derecho para reclamar el pago de diferencias por ese concepto, había prescrito.