CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C

Fecha: 20-Ene-2023

Ilustran Al Respecto Los Criterios Que A Continuación Se Transcriben

"LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. La decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que se tome en una sentencia de amparo que ha causado ejecutoria, constituye cosa juzgada. Consecuentemente, si se concedió el amparo, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será contrario al orden constitucional; dentro del mismo supuesto de concesión del amparo, ninguna autoridad puede volverle a aplicar válidamente la norma jurídica que ya se juzgó, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia protectora. En cambio, cuando el fallo es desfavorable respecto de la ley, las autoridades pueden aplicársela válidamente; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se obtiene pronunciamiento de fondo, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, la decisión sobre su congruencia o incongruencia con el orden constitucional se ha convertido en cosa juzgada." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, tesis P./J. 31, página 228)

"LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. Cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez no puede desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto este que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos considerados en abstracto, la ley o el reglamento. La estrecha vinculación entre el ordenamiento general y el acto concreto de su aplicación, que impide examinar al uno prescindiendo del otro, se hace manifiesta si se considera: a) que la improcedencia del juicio en cuanto al acto de aplicación necesariamente comprende a la ley o reglamento; b) que la negativa del amparo contra estos últimos, por estimarse que no adolecen de inconstitucionalidad debe abarcar el acto de aplicación, si el mismo no se combate por vicios propios; y c) que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento, por considerarlos inconstitucionales, en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación." (Séptima Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 251)

"LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS. De conformidad con lo ordenado por el artículo 80 de la Ley de Amparo y lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 201, Tomo I, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 195, que lleva por rubro: ‘LEYES AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; de esta forma, cuando se estima por el juzgador de amparo que una norma general viola la Constitución, el efecto de su sentencia debe ser que dicha disposición nunca se le aplicará al quejoso, de lo que se sigue que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas están obligadas a restituirle a la quejosa las cantidades que, como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado, pero también de las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido, y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional implica que las cantidades erogadas por mandato de la norma inconstitucional le sean restituidas al quejoso." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, tesis 2a. XIV/97, página 347)

Así, considerando la naturaleza del juicio de amparo indirecto y los efectos propios de una sentencia de amparo, se estima que en un juicio de esa naturaleza no cabe realizar pronunciamiento sobre acciones y/o excepciones ordinarias, tales como la prescripción.

Pretender entonces, como en el caso que aquí se dilucida, el análisis de la excepción ordinaria de prescripción negativa dentro del juicio de amparo indirecto contra una norma reclamada como heteroaplicativa, desnaturaliza la esencia de ese instrumento de control constitucional (explicada en los considerandos que anteceden), en la medida en que éste no constituye un procedimiento donde se ventilen controversias atinentes a acciones y/o excepciones ordinarias, sino es un juicio autónomo, en el que se decide si la norma general reclamada es o no violatoria de los derechos humanos reconocidos por nuestro orden jurídico.

Existe otra razón para afirmar que no es dable el estudio de la figura de la prescripción de una acción y/o excepción ordinaria en un juicio de amparo indirecto contra normas: los Jueces de Distrito o el tribunal revisor carecen de competencia para analizar –de origen– derechos cuyo estudio corresponde a la jurisdicción ordinaria,(47) dado que el juicio de amparo indirecto está concebido como un medio de control constitucional encomendado a el Poder Judicial de la Federación, a diferencia de un juicio ordinario, donde se analizan acciones y/o excepciones ordinarias, cuyo estudio corresponde a órganos con jurisdicción ordinaria.

En efecto, los órganos del Poder Judicial de la Federación tienen competencia primigenia respecto del control de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales, pues son quienes deciden en forma terminal y definitiva si una disposición es o no contraria a la Constitución Federal y a los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Si bien en amparo indirecto contra normas impugnadas con motivo del primer acto de aplicación, los Jueces están facultados para analizar este último por vicios propios, ello no da lugar a que se pronuncien –de origen– sobre acciones y excepciones ordinarias cuyo estudio es propio de un juicio de la misma naturaleza.

Es decir, los tribunales federales no pueden sustituir a la autoridad u órgano judicial responsable de decidir si opera o no la prescripción del pago de diferencias. De hacerlo, no se sólo se desvirtuaría la naturaleza jurídica del juicio de amparo indirecto; además, se privaría a las partes de la posibilidad de acudir a las instancias ordinarias correspondientes, en detrimento de su derecho de defensa.

Además, introducir el estudio de la acción ordinaria de prescripción a la litis constitucional donde se cuestionó la constitucionalidad de una norma reclamada con motivo del que se consideró el primer acto de aplicación, implica que la sentencia de amparo que se llegue a dictar produzca los efectos inherentes a una sentencia estimatoria o desestimatoria de la acción ordinaria, lo cual no es propio de una sentencia dictada en los juicios de amparo indirecto contra normas.

Sobre la imposibilidad de que los Jueces de amparo analicen acciones y excepciones ordinarias, la Segunda Sala del Alto Tribunal sostuvo el siguiente criterio, el cual se invoca en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, dado que la naturaleza del juicio de amparo indirecto continúa siendo la misma. El criterio dice:

"JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. CARECEN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE INTENTE UNA ACCIÓN ORDINARIA DISTINTA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EN LA QUE SE PRETENDA NULIFICAR UN ACTO DE AUTORIDAD. Cuando ante un Juez de Distrito en materia administrativa, se ejercite una acción ordinaria civil, distinta de la acción constitucional en la que se pretenda nulificar un acto de autoridad, esto es, que se reclame esencialmente la nulidad de una resolución presidencial (acto de autoridad), que autorizó una permuta de terrenos entre un núcleo de población y una empresa, por estimarse que dicha resolución fue emitida en forma ilegal, es decir, violando las garantías individuales del núcleo quejoso, no puede sino concluirse que la vía elegida es improcedente y el Juez de Distrito en Materia Administrativa incompetente para conocer de la demanda en la vía y forma elegida." (Segunda Sala, Séptima Época, materia: administrativa, fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 169-174, Tercera Parte, página 75, tipo: aislada)

Traspolando ese criterio de la Segunda Sala al caso concreto, es dable concluir que en un juicio de amparo indirecto, donde se reclamen los lineamientos para el pago de aguinaldo emitidos por el entonces Gobierno del Distrito Federal, como normas heteroaplicativas, el juzgador de amparo no podría estudiar de primera mano la excepción de prescripción del derecho para reclamar diferencias por concepto de aguinaldo, hecha valer por las autoridades responsables (ya sea en el propio oficio reclamado como primer acto de aplicación, o en el informe justificado) y menos aún hacerlo oficiosamente.

Primero, porque es a la autoridad administrativa y en su caso a los tribunales ordinarios –en primer lugar–, y no a los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados, a quien toca examinar si ha prescrito o no el derecho del particular a reclamar el pago de diferencias por concepto de aguinaldo.