CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C
Fecha: 20-Ene-2023
Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
Resolución dictada en el amparo en revisión 288/2021, aprobada por unanimidad de votos en la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, cuyo texto es:
"TERCERO.—En el primer agravio la quejosa sostiene que el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, se contrapone a lo sostenido en la jurisprudencia con registro digital: 232527, Séptima Época, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se precisaron los elementos que deben concurrir para que exista consentimiento del acto o norma reclamados.—Agrega que en la contradicción de tesis 179/2003, se resolvió la interrogante consistente en ‘si el acto, en virtud del cual el patrón retiene por primera vez el impuesto sobre la renta causado por alguno de los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, debe estimarse como el primer acto de aplicación para efectos de la procedencia del juicio de amparo’.—Asimismo, destaca que en dicha ejecutoria se precisó que para tener por consentida la norma que se impugne en el juicio de amparo, no basta que no se haya impugnado dentro de los quince días siguientes en que se verificó la retención del impuesto sobre la renta, sino que además, debe encontrase plenamente demostrado a partir de qué momento la quejosa tuvo pleno conocimiento de dicho acto.—Esto es, demostrar a partir desde qué momento la justiciable tuvo conocimiento de dicho acto, pues en muchas ocasiones el documento donde se hacen constar las remuneraciones cubiertas al trabajador y sus respectivas deducciones no contienen a detalle y de manera pormenorizada los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención del impuesto sobre la renta y menos el sustento legal de la misma.—Con base en tales consideraciones aplicadas el caso, refiere que si bien el aguinaldo le fue pagado desde dos mil quince a dos mil dieciocho, no obstante, en esos momentos desconocía el precepto legal utilizado por la autoridad responsable para realizar el cálculo de tales aguinaldos.—Por lo que si bien el oficio reclamado no es propiamente el primer acto de aplicación, sí es la actuación a través de la cual tuvo pleno conocimiento respecto de la cuantificación de sus aguinaldos así como de la aplicación de los lineamientos reclamados; razón por la que la fecha en que le fue notificado la comunicación impugnada, es el momento a partir del cual debe de computarse el plazo para promover el juicio de amparo, porque es en ese instante cuando tuvo conocimiento del fundamento legal que originó la afectación que se señala.—Destaca que el juzgador con base en presunciones aseveró que tuvo pleno conocimiento del acto desde el momento en que le fueron pagados los aguinaldos; pero no motivó qué prueba observó pues de los recibos de nómina ofrecidos como prueba, no se advierte la citación de los lineamientos cuya constitucionalidad cuestiona, sino simplemente la cantidad (sic) por concepto de aguinaldo le fue otorgado.—En ese orden de ideas, colige que únicamente sería improcedente el juicio de amparo si en los recibos de pago se detallaran pormenorizadamente los conceptos respecto de los cuales se efectuaron las percepciones y deducciones, y el sustento legal de tal actuación, pues de lo contrario se restringe el acceso a la justicia.—Finalmente, concluye que si en autos no se encuentra acreditado el momento por el que tuvo pleno conocimiento de la norma aplicada, es evidente que la conclusión alcanzada por el encargado del despacho resulta ilegal y, por ende, debe revocarse la sentencia y concedérsele el amparo.—Ahora bien, en la sentencia recurrida, el encargado del despacho sobreseyó en el juicio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 17 y 18 de la misma ley, dado que la quejosa omitió combatir las disposiciones generales reclamadas dentro del plazo de los quince días contado a partir del día siguiente al en que recibió el pago de la segunda parte de su aguinaldo, en atención a que se consideró como el primer acto concreto de aplicación de tal normatividad.—Asimismo, determinó que el oficio **********, de quince de noviembre de dos mil diecinueve, no constituía el acto de aplicación de las disposiciones generales reclamadas, pues concluyó que se trataba de la respuesta que recayó a un escrito de petición suscrito por la justiciable en ejercicio de su derecho de petición previsto en el artículo 8o. constitucional.—Finalmente, consideró que contrariamente a lo alegado por la quejosa, para estimar aplicada la normatividad combatida, la autoridad no tenía por qué notificarle a través de un acto específico, que aquélla le fue materializada, pues si el aguinaldo corresponde a una prestación que tiene derecho a recibir el trabajador al servicio del Estado una vez al año, cuyo cálculo se efectúa, por disposición de ley, de conformidad con la normatividad que para tal efecto publiquen los distintos órganos del Estado Mexicano, y en el caso del personal de la administración pública de la Ciudad de México, cada año se publican en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, los lineamientos que disponen la forma en que debe ser integrado el concepto ‘aguinaldo’, el particular tiene obligación de conocer dicha normatividad, al tratarse de disposiciones generales de observancia obligatoria.—Es infundado el agravio en estudio.—En apoyo de lo anterior, conviene destacar que los lineamientos reclamados, relativos al pago del aguinaldo por los años dos mil quince a dos mil dieciocho, se emitieron con base en el artículo 42 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone: ‘Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el presupuesto de egresos, el cual deberá pagarse en un 50 % antes del 15 de diciembre y el otro 50 % a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.’.—Por su parte, los lineamientos mencionados establecen en la parte que interesa, lo siguiente: EJERCICIO 2015.—‘Lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo, correspondiente al ejercicio 2015’.—...—‘Capítulo III. Del personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal.’—...—‘Décimo tercero. El pago de aguinaldo para el personal a que se refiere el presente capítulo, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, sin deducción alguna, por cada año completo de labores y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo y a los puestos en que efectivamente haya laborado, durante el año correspondiente. II. El pago de aguinaldo, se cubrirá en un 50 % antes del 15 de diciembre del ejercicio 2015 y el 50 % a más tardar el 15 de enero del 2016.’—‘Décimo cuarto. El importe del aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago. Para obtener la cuota diaria de los trabajadores a que se refieren estos lineamientos, el importe mensual de las percepciones consignadas como salado (sic) base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIO 2016: ‘Décimo cuarto. El pago de aguinaldo para el personal a que se refiere el presente capítulo adscrito a dependencias, órganos desconcentrados y delegaciones, será equivalente a 40 (cuarenta) días de las percepciones consignadas como salario base, por cada año completo de labores en el ejercicio de 2016 y se realizará bajo las siguientes bases: I. Será proporcional al tiempo y puestos en los que efectivamente haya laborado, durante el año correspondiente; II. El pago de aguinaldo se cubrirá en una sola exhibición a más tardar dentro de la primera quincena de diciembre de 2016 ...’.—EJERCICIO 2017: ‘Décimo cuarto. El pago de aguinaldo para el personal técnico operativo base y confianza, haberes y policías complementarias, se otorgará conforme a las siguientes bases: I. El pago del aguinaldo será equivalente a 40 (cuarenta) días de salario, sin deducción alguna, para el personal a que se refiere el presente capítulo y se deberá cubrir de manera proporcional de acuerdo al tiempo y puestos en los que efectivamente hayan laborado, durante el presente año. II. El pago de aguinaldo se cubrirá en una sola exhibición en los días del 07 al 08 de diciembre del ejercicio fiscal 2017.’.—‘Décimo quinto. El importe de aguinaldo, se determinará con base en las percepciones consignadas como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago. Para obtener la cuota diaria, el importe mensual de las percepciones consignadas como salario base se dividirá entre 30 (treinta).’.—EJERCICIO 2018: ‘Noveno. El pago del aguinaldo para el personal a que se refieren los presentes lineamientos, se otorgará conforme a las siguientes bases: I. El pago del aguinaldo será cubierto por la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México, tomando en consideración que el importe de dicha gratificación será equivalente a 40 (cuarenta) días de salario, sin deducción alguna y se deberá cubrir de manera proporcional de acuerdo al tiempo y puestos en los que efectivamente hayan laborado, durante el ejercicio fiscal 2019; II. El importe del aguinaldo se determinará, con base en la percepción consignada como salario base en los tabuladores de sueldos autorizados y vigentes en el momento del pago; III. Para obtener la cuota diaria, el importe mensual de la percepción consignada como salario base se dividirá entre 30 (treinta); IV. El cálculo del aguinaldo será responsabilidad de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México; V. El importe de pago del aguinaldo no podrá ser superior, a la forma de determinación del importe al que se refieren las fracciones I y II del presente numeral.’.—Esto es, en tal normatividad se dispone que el aguinaldo debe pagarse en una o dos partes, pero siempre antes del antes del quince de diciembre (su totalidad para los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, y el primer cincuenta por cierto para los ejercicios dos mil quince y dos mil dieciocho); y, (ii) (sic) el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero (respecto de los años dos mil quince y dos mil dieciocho).—Por tanto, el plazo de quince días para la presentación de la demanda en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, debe contarse a partir del día hábil siguiente al en que se efectuó el pago de la primera parte del aguinaldo o de su totalidad para el caso de que su liquidación sea en una sola exhibición, por ser el primer acto de aplicación y el momento en que el miembro de la institución policial tuvo conocimiento de la aplicación de los lineamientos cuya inconstitucionalidad se reclama.—En ese contexto, aun cuando en los recibos de pago exhibidos por la quejosa respecto al pago de los aguinaldos de los años dos mil dieciséis y dos mil dieciocho, no se citan como fundamento las disposiciones generales reclamadas, no expresa el procedimiento de cálculo del aguinaldo ni precisan las prestaciones que se tomaron en cuenta para tal fin, existe certeza sobre la aplicación de la disposición general reclamada, porque la ley define el periodo en el que se paga el aguinaldo, es decir, en un cien por cierto para los ejercicios dos mil dieciséis y dos mil diecisiete y en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, para los años dieciséis y dos mil diecisiete, además, en los mencionados recibos de pago que exhibió la propia quejosa (foja 9 del expediente de amparo), se advierte la determinación del importe a cobrar por aguinaldo, y no contiene operaciones de cálculo de conceptos diferentes, por lo que es evidente que en esos recibos para los (sic) para los años dieciséis y dos mil diecisiete, se liquidó el aguinaldo con fundamento en las disposiciones generales reclamadas, pues se encontraban vigentes en ese momento y regulaban, precisamente, lo relativo al pago del aguinaldo relativo a los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, razonamiento que también resulta aplicable para los años dos mil quince y dos mil dieciocho, aunque no haya exhibido los recibos correspondientes, pues con base en los lineamientos reclamados, el pago de tal beneficio es de similar mecánica a los años respecto de los cuales sí exhibió los comprobantes relativos.—La anterior consideración se apoya en el criterio de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, quien ha sostenido que en relación con el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y los derechos por inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial que causan las leyes tributarias desde que entrega al fedatario público los recursos económicos para cubrir los montos correspondientes, por lo que ese conocimiento cierto del perjuicio no se modifica por el hecho de que en el documento en el que conste el pago o la formalización del acto jurídico, no se citen las disposiciones aplicables a las referidas contribuciones, en tanto que el propio contribuyente decidió erogar los recursos, los que recibe el notario público, sin imponer su voluntad al contribuyente.—El mencionado criterio se publicó con el número de jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.), registro digital: 2020056, visible en la página 1964, el Tomo III, Libro 67, junio de 2019, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo contenido se transcribe: ‘AMPARO CONTRA LEYES TRIBUTARIAS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA CONTRA LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES Y LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE MORELOS, ASÍ COMO LOS IMPUESTOS ADICIONALES CORRESPONDIENTES, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN REALIZADA POR UN NOTARIO PÚBLICO, INICIA A PARTIR DE QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE CONOCIMIENTO DE LA AFECTACIÓN PATRIMONIAL RESPECTIVA. Si se pretende impugnar en amparo la constitucionalidad de las normas generales que regulan esas contribuciones con motivo de su pago realizado por conducto de un notario público, debe tomarse en cuenta que el contribuyente tiene noticia de la afectación patrimonial respectiva desde el momento en el que decide en fregar (sic) a éste los recursos económicos para cubrir los montos correspondientes y, por ende, el plazo de 15 días para presentar la demanda, previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, inicia al día siguiente a aquel en que tuvo lugar esa afectación, ya que esas erogaciones se realizaron con base en recursos que se encuentran a disposición de la quejosa, de donde se sigue que desde ese momento conoce la afectación patrimonial que constituye el acto de aplicación de la normativa que la sustenta y, además, se encuentra en la posición jurídica y material de realizar su pago sólo si el tercero que actúa en auxilio de la administración hace de su conocimiento la fuente jurídica de esa afectación; en la inteligencia de que la circunstancia de que en el documento en el que conste el acto de pago al notario público o la formalización del acto jurídico que lo genera, no se citen las normas generales que rigen el o los tributos respectivos, no modifica el conocimiento cierto que la quejosa tiene de la afectación patrimonial que se le causa, en primer lugar, porque dentro del margen legal para ello decide erogar los recursos correspondientes y, en segundo, porque la participación del fedatario que recibe el pago de los tributos en auxilio de la administración no se da en una relación de supra a subordinación, sino de coordinación, en la que este último no impone su voluntad al contribuyente; sin que esta conclusión se oponga a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.), de rubro: «DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE LA QUEJOSA TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN.», pues de la lectura de la sentencia respectiva se advierte que el punto de contradicción materia de análisis y la conclusión a la que se arribó se refiere a la fecha de inicio del plazo para impugnar el artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, no a la del plazo para controvertir su acto de aplicación, es decir, la afectación patrimonial que tiene origen en la entrega de recursos realizada por el contribuyente, ante lo cual se concluyó, lógicamente, que el cómputo del plazo para impugnar el precepto de mérito sólo puede comenzar cuando se tiene conocimiento de su aplicación expresa, lo que constituye un aspecto procesal diferente a determinar cuándo inicia el plazo para impugnar en amparo la afectación patrimonial que constituye el acto de aplicación del numeral indicado y que tiene lugar con la entrega de los recursos que tiene a su disposición el contribuyente.’.—Asimismo, se tiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1233/98, precisó que cuando se promueve la acción de amparo contra una ley de carácter heteroaplicativa, a partir del que se considera el primer acto de aplicación en perjuicio del particular; se debe estimar el acto consentido y, en consecuencia, sobreseer en el juicio, si el quejoso dejó transcurrir más de quince días entre la fecha en que tuvo conocimiento del acto y en la que se dirigió a la autoridad administrativa solicitándole aclarara los fundamentos legales en que se apoyó.—Pues estimar lo contrario traería como consecuencia el dejar al arbitrio del gobernado el poder determinar la oportunidad en la promoción del juicio, ya que en cualquier tiempo podría solicitar a la autoridad que aclare su resolución, reviviendo con ello un periodo de tiempo que había dejado transcurrir, lo cual de modo alguno resulta lógico y menos jurídico.—Tales consideraciones dieron lugar a la tesis aislada la. V/99, de registro digital: 194587, emitida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 115, de rubro y texto siguientes: ‘AMPARO CONTRA LEYES. CASO EN QUE DEBE ESTIMARSE CONSENTIDO EL ACTO DE APLICACIÓN. Cuando el amparo se promueve contra una ley heteroaplicativa, a partir del que se considera el primer acto de aplicación en perjuicio del particular; se debe estimar el acto consentido y, en consecuencia, sobreseer en el juicio, si el quejoso dejó transcurrir más de quince días entre la fecha en que tuvo conocimiento del acto y la en que se dirigió a la autoridad administrativa solicitándole aclarara los fundamentos legales en que se apoyó; pues de lo contrario quedaría al arbitrio del particular el determinar la oportunidad en la promoción del juicio, ya que en cualquier tiempo podría solicitar a la autoridad que aclare su resolución, reviviendo con ello un periodo de tiempo que había dejado transcurrir; lo que no es lógico ni jurídico.’.—Por tanto, se considera inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 521/2004, de rubro: ‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.’.—En efecto, el criterio que contiene la mencionada jurisprudencia consiste en que no solamente con el acto por virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto sobre la renta causado por alguno o algunos de los conceptos que prevé el precepto 109, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dos, debe estimarse como el primer acto de aplicación de dicho numeral en perjuicio del contribuyente para efectos de la procedencia del juicio de amparo, pues también debe demostrarse a partir de qué momento la quejosa tuvo pleno conocimiento de dicho acto, ya que en muchas ocasiones el documento en el que el patrón hace constar las remuneraciones cubiertas al trabajador en el mes de que se trate y las respectivas deducciones (recibos de pago, de nómina, de honorarios y constancias de ingresos, entre otras), no contiene un detalle pormenorizado de los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención del impuesto sobre la renta y menos aún el sustento legal de la misma, en tanto los particulares no tienen la obligación de fundar y motivar sus actos.—En cambio, el criterio que aquí se sostiene se basa en el hecho de que la ley define el periodo en el que se paga el aguinaldo y en el recibo correspondiente consta, exclusivamente, la liquidación del importe a pagar por aguinaldo, el cual indefectiblemente se calcula con fundamento en la disposición general reclamada, al tratarse del ordenamiento legal vigente en al momento de enterarse el aguinaldo.—Es decir, en el caso se tiene la certeza de la aplicación de las disposiciones generales reclamadas, aunque no se cite en el acto correspondiente, ya que los hechos antes precisados demuestran, fehacientemente, que la quejosa tuvo noticia de la aplicación de la disposición reclamada a través del pago de su aguinaldo por los años dos mil quince a dos mil dieciocho; mientras que en el caso de la retención del importe por concepto de las contribuciones aludidas en la jurisprudencia 2a./J. 52/2004, se requiere, como requisito adicional, la expresión del fundamento jurídico, porque en ese supuesto no se puede conocer fehacientemente la aplicación de la ley, en tanto que en el documento correspondiente no se pormenorizan los conceptos respecto de los cuales se efectúa la retención, ni se advierte a partir de qué momento la quejosa tienen conocimiento de la retención.—Ante la mencionada diferencia entre las circunstancias del caso y las contenidas en la jurisprudencia 2a./J. 52/2004, se concluye que ésta no es aplicable; de ahí lo infundado del agravio en estudio.—En ese orden de ideas también se desestima el argumento relativo a que fue hasta que le notificaron a la justiciable el oficio **********, de diecisiete de marzo de dos mil veinte, cuando se enteró que el pago de aguinaldo para los años dos mil quince a dos mil dieciocho, se apoyó en las disposiciones generales reclamadas, por lo que a partir de ese momento debe de computarse el plazo para promover el sumario constitucional.—Lo anterior se decide así pues dicha comunicación oficial únicamente contiene la respuesta recaída al escrito en el que la quejosa solicitó información, entre otras cuestiones, sobre el pago del aguinaldo para los años dos mil siete a dos mil dieciocho, sin que de su contenido se advierta la materialización de las hipótesis previstas en la disposición general reclamada, que se refieren al pago de aguinaldo, ya que no constituye la actuación a través de la cual se liquidó o pagó el concepto de aguinaldo del citado año, sino que, como lo señaló el encargado del despacho, el oficio se emitió con el único propósito de dar respuesta a la solicitud de la quejosa en relación con la normatividad que sirvió de fundamento para calcular el aguinaldo.—En ese contexto al resultar ineficaces los agravios en estudio, y al no advertir que la suplencia de la queja le reportará algún beneficio al quejoso, se confirma el sobreseimiento decretado en autos.—Ahora bien, en el segundo agravio la quejosa recurrente sostiene que la autoridad responsable omitió darle contestación a su escrito de petición de forma suficiente, ya que a través de éste solicitó le informaran de forma puntual el procedimiento que se llevó a cabo para realizar el cálculo de su aguinaldo; no obstante, únicamente se limitó a trascribir la norma que regula la forma de pago de los aguinaldos de forma general, sin explicarle de forma puntal el procedimiento que de forma particular llevó a cabo para calcular sus aguinaldos, por lo que para poder cumplir con dicho requerimiento era necesario se le explicara de forma pormenorizada cómo es que se hizo tomando en cuenta su salario.—En relación con el oficio reclamado, el encargado del despacho destacó que la quejosa en esencia solicitó a la responsable lo siguiente: ‘... Cómo fue realizado el cálculo aritmético de mi aguinaldo correspondiente a los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 2017 y 2018, así como también informe cuál o cuáles fueron los ordenamientos legales aplicados para obtener dicho monto ... en caso de que existan diferencias a mi favor, se informe el monto de las mismas y de ser así, se ordene su devolución ...’.—En ese contexto, coligió que la justiciable solicité de la autoridad tres cuestiones, que englobé de la siguiente forma: 1) Cómo fue realizado el cálculo aritmético para determinar el pago de aguinaldo.—2) Cuáles fueron los ordenamientos legales aplicados para obtener dicho monto.—3) En caso de que existan diferencias a su favor, se informe el monto de las mismas y, de ser el caso, se ordene su devolución.—En ese orden de ideas, consideró que la responsable atendió el punto 1) (que es el que interesa para dar respuesta al agravio en estudio) de la siguiente manera: Le informó que para el cálculo aritmético del aguinaldo, se sumaron sus percepciones quincenales pagadas durante el año de que se trata y se dividió entre el total de días trabajados, cuyo resultado se multiplicó por la proporción de aguinaldo que le correspondió (40 días entre los 365 días del año, por el total de días laborados durante el año de que se trate).—Y respecto a los años dos mil catorce y anteriores, le externó la imposibilidad que tuvo para proporcionar la información solicitada, ya que no contaba con la información para dichos ejercicios; precisando que ello era de conformidad con lo establecido en el artículo 30, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.—Con base en lo anterior, se considera infundado el agravio en estudio, pues como lo sostuvo el encargado del despacho, la autoridad responsable atendió debidamente la interrogante planteada por la quejosa, pues al respecto le infirmó (sic) que el procedimiento para el cálculo aritmético del aguinaldo así como la imposibilidad que tuvo para explicar lo relativo en determinado periodo.—Esto es, le explicó (sic) método que empleó para el cálculo aritmético de su aguinaldo, a saber, que se sumaron sus percepciones quincenales pagadas durante el año de que se trata y se dividió entre el total de días trabajados, cuyo resultado se multiplica por la proporción de aguinaldo que le corresponde (40 días entre los 365 días del año, por el total de días laborados durante el año de que se trate); asimismo, manifestó la imposibilidad que tuvo para proporcionar la información requerida por los años dos mil catorce y anteriores.—Explicación que a criterio de este órgano se considera exhaustiva y congruente en relación con el planteamiento formulado por la quejosa; de ahí que se estime infundado el agravio en estudio.—CUARTO.—Finalmente, la quejosa expone que la justificación manifestada por la responsable para negarle la información del cálculo de sus aguinaldos por los años anteriores a dos mil quince (artículo 30 del Código Fiscal Federal), se encuentra indebidamente fundada, pues tal numeral alude a la obligación de los contribuyentes de resguardar su contabilidad por cinco años, por lo que no tiene aplicación en el caso en concreto, sin embargo, tal refutación fue soslayada por el encargado del despacho, violando con ello el principio de congruencia.—Así las cosas, conviene precisar que tal respuesta tuvo su origen en la petición que elevó la justiciable a la responsable, consistente en que le fuera precisada la forma en que se realizó el cálculo aritmético para determinar el pago de aguinaldo.—En atención a lo anterior, la responsable en el oficio reclamado, concretamente por lo que hace a los años anteriores a dos mil quince, le externó la imposibilidad que tuvo para proporcionarle tal información derivado de que en los registros informáticos de que disponía, no contaba con tales datos, justificando tal actuar en lo dispuesto en el artículo 30, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.—Respuesta que el encargado del despacho estimó correcta ya que ahí se externó la imposibilidad para informar el cálculo aritmético respectivo –correspondiente a los años dos mil catorce y anteriores–, atendiendo a que en los registros informáticos de que disponía, no se contaba con la información relativa a dichos ejercicios; asimismo, dicho juzgador destacó que además de aludir a una imposibilidad jurídica y material, la quejosa al percibir el pago de aguinaldo año con año, debía conocer la normatividad que le fue aplicada y, por tanto, las cantidades que se tomaron en consideración para el cálculo relativo –tomando en consideración que en esos momentos debió contar con los recibos de pago respectivos–.—Como se ve, es fundado el argumento en estudio, pues el encargado del despacho no se ocupó del argumento.—En apoyo de lo anterior, conviene tener presente que los artículos 14 y 16 constitucionales, prevén los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica que asisten a todo gobernado, en la medida que, tratándose de actos cuyo efecto sea privar de la libertad o de su propiedad, posesión o derecho al gobernado, la autoridad está obligada a conferirle garantía de audiencia en la que se observen todas las formalidades esenciales del procedimiento.—Ahora, en relación con los actos de molestia, es decir, aquellos que impliquen una intromisión en la persona, familia, domicilio, papeles o posesiones del gobernado, la autoridad está constreñida a fundar y motivar las razones que legitimen su actuar.—Ahora bien, ha sido criterio reiterado por parte de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, que por fundamentación se entiende la precisión de los preceptos aplicables al caso, y por motivación, la exposición de las circunstancias, razones o causas que la autoridad hubiera tenido en cuenta para la emisión del acto, respecto de las cuales debe existir una asociación con los fundamentos invocados.—Así las cosas y como se dijo, en relación con la forma en que se calculó el aguinaldo de la quejosa en los años dos mil catorce y anteriores, la responsable manifestó su imposibilidad para proporcionar tal información en atención que no contaba con ella y, en justificación de lo anterior, citó el segundo párrafo, del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación; como se advierte de la siguiente transcripción: ‘... En ese contexto y a afecto de atender su petición, me permito comunicar a usted que por lo que respecta a los ejercicios de 2014 y anteriores, le comunico que no es posible atender su solicitud de manera favorable, lo anterior, debido a que dentro de los registros informáticos no se cuenta con la información de los ejercicios en comento, esto con fundamento en el párrafo II del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, que al texto indica: «La documentación ... y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contados a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron presentarse las declaraciones con ellas relacionadas.»’.—Esto es, si bien el jefe de Unidad Departamental de Nómina manifestó el impedimento que tuvo para proporcionar la información requerida por los años dos mil catorce y anteriores; no obstante, citó como fundamento de la imposibilidad de tener los registros por los periodos mencionados, el párrafo segundo del artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, cuyo contenido es el siguiente: ‘Artículo 30.’ (Se transcribe).—En otras palabras y en lo que interesa, se tiene que las personas obligadas a llevar contabilidad (los contribuyentes) deberán conservar su contabilidad en el lugar a que se refiere la fracción III del artículo 28 de dicho cuerpo legal (domicilio fiscal) a disposición de las autoridades fiscales, durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas.—Esto es, la obligación de preservar registros contables por el término de cinco años está dirigida a los gobernados no así a las autoridades, razón por la que se estima que la responsable fue omisa en citar los fundamentos normativos específicos que previeran en su caso, que sólo está obligada a conservar durante un plazo de cinco años la información que le fue solicitada (registros de cómo cálculo (sic) el aguinaldo de la justiciable en los ejercicios dos mil catorce y anteriores).—En efecto, únicamente emitió un razonamiento sustentado en un precepto legal que no tiene aplicación al caso en concreto, pues como se dijo, regula la actividad fiscal de los gobernados no así la administrativa de las autoridades, lo cual colocó en estado de incertidumbre jurídica a la quejosa pues si bien, en principio obtuvo una respuesta con motivo de la petición que formuló a dicha responsable, sin embargo, el pronunciamiento emitido con tal motivo, no cumple con el requisito de fundamentación y motivación, ya que como se dijo, en relación con el periodo destacado solo emitió ‘una explicación’ carente de todo sustento normativo que confiera certidumbre a la justiciable en relación con las razones legales por las cuales, en todo caso, ya no existen los registros mencionados.—Actuar que imposibilita a la quejosa controvertir con mayores elementos, la ausencia de tales documentales; por tanto, al resultar fundado el segundo agravio, lo procedente es modificar la sentencia impugnada, y conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el oficio PACDMX/DERHF/SRH/JUDN/3912/2019, de quince de noviembre de dos mil diecinueve, y en su lugar, emita otro en el que se invoquen los fundamentos normativos que en su caso justifiquen el por qué ya no posee los registros inherentes a la forma de cómo realizó el cálculo aritmético del aguinaldo de la justiciable por lo que hace a los ejercicios dos mil siete a dos mil catorce, y con plenitud de jurisdicción, se resuelva lo conducente en relación con dicho tópico, debiendo fundar y motivar debidamente los preceptos normativos y las razones, causas o motivos que sirvan de base para emitir tal decisión, y en breve término, se notifique a la parte justiciable.—Resta precisar que de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 2a./J. 133/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, octubre de 2019, Tomo II, página 15491,(1) se estima innecesario plasmar expresamente el estudio de los alegatos formulados por la autoridad responsable, pues su contenido no incide o cambia el criterio asumido en esta ejecutoria.—Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos 73, 74, 76, 77 y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, se RESUELVE: PRIMERO.—Se modifica la sentencia recurrida.—SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo, por las razones y fundamentos expuestos en el considerando cuarto de la sentencia recurrida.—TERCERO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** por los motivos expresados en el último considerando de esta ejecutoria.—Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al órgano de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente, en el entendido de que conforme al artículo 18 del ‘Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales’, de diecinueve de febrero de dos mil veinte; este expediente es susceptible de depuración." De esa ejecutoria derivó la tesis I.2o.A.3 A (11a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «Úndecima Época», Libro 10, febrero de 2022, Tomo III, página 2583, «con número de registro digital: 2024182», que dice lo siguiente:
"JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL PLAZO PARA PROMOVERLO CONTRA LOS LINEAMIENTOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE OTORGA EL PAGO POR CONCEPTO DE AGUINALDO AL PERSONAL TÉCNICO OPERATIVO BASE Y CONFIANZA, DE HABERES Y POLICÍAS COMPLEMENTARIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DESCONCENTRADA Y DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CIUDAD DE MÉXICO), DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL EN QUE SE PAGÓ LA PRIMERA PARTE O DE SU TOTALIDAD EN CASO DE QUE SU LIQUIDACIÓN SEA EN UNA SOLA EXHIBICIÓN, Y NO DESDE QUE LA AUTORIDAD CONTESTA LA PETICIÓN SOBRE CÓMO SE CALCULÓ.
"Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto cuestionando la regularidad constitucional de los lineamientos por medio de los cuales se otorga el pago por concepto de aguinaldo al personal técnico operativo base y confianza, de haberes y policías complementarias de la administración pública centralizada, desconcentrada y delegaciones del Distrito Federal (hoy Ciudad de México). El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la quejosa no presentó la demanda dentro del plazo de quince días contado a partir del día siguiente al en que recibió el pago de la segunda parte del aguinaldo, ya que consideró éste como el primer acto concreto de aplicación de tal normatividad.
"Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo para promover el juicio de amparo indirecto contra dichos lineamientos debe contarse a partir del día hábil siguiente al en que se pagó la primera parte del aguinaldo o de su totalidad en caso de que su liquidación sea en una sola exhibición, y no cuando la autoridad contesta la petición sobre cómo se calculó dicha prestación.
"Justificación: Lo anterior es así, pues en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el pago de la primera parte del aguinaldo o de su totalidad para el caso de que su liquidación sea en una sola exhibición constituye el primer acto de aplicación y el momento en que el miembro de la institución policial tuvo conocimiento de la aplicación de los lineamientos impugnados, y no la respuesta que recayó a la petición con la finalidad de saber cómo se calculó dicha prestación, pues dicha comunicación oficial únicamente contiene la respuesta recaída al escrito en el que la quejosa solicitó información sobre el pago del aguinaldo de diversas anualidades, sin que de su contenido se advierta la materialización de las hipótesis previstas en las disposiciones generales reclamadas, pues no constituye la actuación a través de la cual se liquidó o pagó. Estimar lo contrario traería como consecuencia dejar al arbitrio del particular determinar la oportunidad para promover el juicio de amparo en su contra, pues en cualquier tiempo podría solicitar a la autoridad que aclare su resolución, reviviendo con ello un periodo que había dejado transcurrir para presentar su demanda, lo cual en modo alguno resulta lógico ni jurídico."
- Considerando
- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Octavo Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Decimonoveno Sic Tribunal Colegiado En Materia Administrativa Del Primer Circuito
- Se Trata De Recursos De Revisión Derivados De Juicios De Amparo Indirecto Contra Normas Generales
- Se Dejaran Sin Efectos Los Oficios Reclamados Y En Su Lugar Se Emitieran Otros En Los Que
- En Caso De Existir Diferencias Se Pagaran A Los Quejosos
- Con Base En Lo Anterior Ese Órgano Jurisdiccional Negó El Amparo Solicitado
- A Que Al Resolver Los Negocios Jurídicos Se Examinen Cuestiones Jurídicas Esencialmente Iguales
- C Que Los Distintos Criterios Provengan Del Examen De Los Mismos Elementos
- Así El Primer Punto Versa Sobre Si Se Actualizan O No Las Causas De Sobreseimiento Referidas
- No Fueran Aplicados Dichos Lineamientos Hasta En Tanto Sean Reformados
- En Cuanto A La Procedencia
- Artículo Los Tribunales De La Federación Resolverán Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo El Amparo Indirecto Procede
- Para Los Efectos De Esta Ley Se Entiende Por Normas Generales Entre Otras Las Siguientes
- G Los Decretos Acuerdos Y Todo Tipo De Resoluciones De Observancia General
- Artículo El Juicio De Amparo Directo Procede
- Sextoestudio Del Primer Punto De Contradicción
- En La Parte Que Interesa La Ejecutoria Dice Lo Siguiente
- Se Transcribe
- La Ejecutoria En Comentario Dio Origen A La Jurisprudencia Aj Que Dice Lo Siguiente
- Los Recursos Se Encuentran A Disposición Del Contribuyente Y
- Lo Anterior No Sucede En El Caso Del Pago De Aguinaldo
- La Tesis Arriba Citada Dice
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo El Sobreseimiento En El Juicio De Amparo Procede Cuando
- Novenoestudio Del Segundo Punto De Contradicción
- Para Ello Amerita Hacer Algunas Consideraciones Generales En Torno A La Figura De La Prescripción
- Se Trata Pues De Una Acción O Excepción Ordinaria Que Tiene Por Objeto La Extinción De Derechos
- Ilustran Al Respecto Los Criterios Que A Continuación Se Transcriben
- Además Y Sobre Todo Porque Como Ya Se Ha Explicado Ese Estudio Excede La Litis Constitucional
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán
- La Inaplicación De La Norma General Declarada Violatoria Del Orden Constitucional
- En Su Caso El Pago De Diferencias
- Como Conclusiones Finales Este Pleno Jurisdiccional Determina Que
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Planteada
- Foja Del Juicio Remitido
- Artículo El Plazo Para Presentar La Demanda De Amparo Es De Quince Días Salvo
- Artículo De La Carta Magna En Relación Con El Numeral Fracción I De La Ley De Amparo