CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO, EL OCTAVO, EL DÉCIMO SEGUNDO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: MARÍA GUADALUPE MOLINA C

Fecha: 20-Ene-2023

Lo Anterior No Sucede En El Caso Del Pago De Aguinaldo

Como se advierte, el criterio adoptado en la jurisprudencia en cita parte del supuesto de que el pago se sustenta en la voluntad del contribuyente que a su vez se apoya en la posición jurídica y material de realizar el pago sólo si el notario hace de su conocimiento pleno la existencia de esa afectación patrimonial.

Derivado de lo anterior resulta un tercer factor a considerar para poder determinar si el interesado conoció o no de la afectación patrimonial al momento de recibir el pago.

En el caso del pago de impuestos y derechos con motivo de la adquisición de un bien inmueble y su registro, el particular "decide erogar los recursos". La participación del fedatario no se da en una relación de supra a subordinación, sino de coordinación, lo que significa que este último no impone su voluntad, sino es el contribuyente quien tiene poder de decisión.

En la hipótesis del pago de aguinaldo no es dable sostener que el miembro de la policía que recibe ese concepto tenga poder de decisión. En realidad el beneficiario de ese concepto no juega un rol activo en su cálculo y/o pago, sino se limita a recibirlo.

En resumen, los lineamientos señalados en la jurisprudencia 2a./J. 83/2019 (10a.) –que fue invocada por el Segundo Tribunal Colegiado contendiente– llevan a concluir que tratándose del pago de aguinaldo a los miembros de la policía de acuerdo a los lineamientos expedidos para tal efecto (en sus diferentes denominaciones de acuerdo al año en que fueron emitidos), si los recibos de pago de aguinaldo, no expresan de forma clara y precisa el fundamento legal conforme el cual fue calculado ese concepto, entonces, no es dable considerar el pago como el momento en que el quejoso conoció de la afectación patrimonial sufrida y, por tanto, como primer acto de aplicación para efectos del juicio de amparo en contra de los lineamientos referidos.

Así, es el oficio a través del cual se le informa al particular sobre la aplicación de tales normas generales, y no el pago, el que constituye el primer acto de aplicación para efectos de la presentación de la demanda de amparo, porque es en ese momento cuando el interesado tiene un conocimiento directo, exacto y completo respecto de la aplicación en su perjuicio de esos dispositivos legales.

Por ello, el oficio donde se comunica al particular la aplicación de los lineamientos para el cálculo del aguinaldo, es el que determina la oportunidad de la demanda de amparo a través de la cual pretende impugnarlos.

Lo expuesto pone de manifiesto que el conocimiento sobre la aplicación de una norma, resulta indispensable para que el particular esté en aptitud de impugnarla.

Sobre este mismo punto, importa destacar que la tesis aislada 1a. V/99 de la Primera Sala del Alto Tribunal no puede atenderse para resolver la problemática jurídica planteada.

Ello porque las jurisprudencias 2a./J. 52/2004 y 2a./J. 83/2019 (10a.) de la Novena y Décima Época, reflejan el criterio más reciente del Alto Tribunal que apunta a privilegiar el conocimiento completo del acto, a fin de garantizar el derecho de defensa del gobernado.